REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2016-0000107

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: José Alfredo Borjas Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011
PARTE DEMANDADA: Nelson Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano José Alfredo Borjas Nuñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en contra del ciudadano Nelson Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2016, por el demandado, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito incoada, condenándose al accionado a pagar la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo) por concepto de daños materiales, más el monto que resultare del cálculo de la indexación sobre dicha cantidad, y las costas procesales.

En fecha 21 de octubre de 2016, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, el Tribunal dio por concluido el lapso para la presentación de los informes; y advirtiendo que ninguna parte hizo uso de tal derecho, se reservó el lapso legal para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 7 de febrero de 2017.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 10 de noviembre de 2015, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, mediante el cual interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, en contra del ciudadano Nelson Ramón Pérez, todos anteriormente identificados; expresando al efecto lo siguiente:
“Que en fecha lunes 5 de octubre de 2015, circulaba por la avenida Las Palmas en sentido de circulación desde la avenida Nueva Torunos hacia la carretera que conduce a la UNEFA, conduciendo su vehículo marca: Ford, modelo: Fusion, color: negro, año: 2008, tipo: sedán, clase: automóvil, uso: particular, servicio: serial de carrocería: 3FAHP08198R160939, serial del motor: 8R160939, privado, placa: AE632NV, cuando al pasar frente al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, circulando por el canal rápido de dicha avenida, un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent, color: blanco, año: 2002, tipo: sedán, clase: automóvil, uso: transporte público, servicio: taxi, serial de carrocería: 8X1VF31NP2Y500358, placa: BG128T, que circulaba delante de él por el mismo canal izquierdo, se cambió al canal derecho o de menor velocidad disminuyendo su velocidad, y cuando se disponía a pasarlo por el lado izquierdo, dicho vehículo en forma repentina, sin percatarse que su vehículo circulaba muy cerca del suyo, prácticamente a su lado para pasarlo, dio la vuelta en “U” hacia la izquierda en el corte de la isla central para regresarse por la avenida Las Palmas, en una conducta al conducir totalmente imprudente y violatoria de la normativa de circulación del tránsito automotor, al poner en peligro la circulación del tránsito, haciendo inevitable que su vehículo chocara con el suyo por la parte trasera izquierda, ya que tal conducta repentina e imprudente le sorprendió y a pesar de frenar repentinamente no pudo evitar la colisión, ya que prácticamente le trancó el paso al interponerse e invadir en forma brusca su canal de circulación y sorprenderle dando la vuelta en “U” en un sitio prohibido y teniéndolo a su derecha para cambiarse bruscamente al lado izquierdo; Que el propietario conductor para el momento del accidente de tránsito era el ciudadano Nelson Ramón Pérez, según se evidencia del informe del accidente de transporte terrestre y la versión del conductor Nº 2, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 1068, que en once (11) folios útiles, consigna marcado con la letra “A”; Que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente y daños causados a su vehículo, es del ciudadano Nelson Ramón Pérez, tal como se evidencia de 1) lo señalado por el oficial agregado de la Policía Nacional Bolivariana, Exzer Dizan Canelón Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-20.130.217, quien fue el encargado de levantar el accidente, señalando textualmente en el acta policial de las actuaciones administrativas: “Observadas las evidencias e indicios de los hechos determiné que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES. En este accidente se pudo verificar que el conductor del vehículo signado como número Dos (02) infringió los artículos 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre…”; 2) de lo indicado en el informe del accidente de transporte terrestre cuando el funcionario actuante señala en su vuelto en el numeral 5. De las infracciones verificadas por el oficial de policía correspondientes al vehículo Nº 02: “Artículo 169, numeral 10, maniobra prohibida giro en “U”; y 3) de lo graficado en el croquis del accidente donde se observan las rutas de circulación de los vehículos, el giro en “U” del vehículo Nº 02 y la posición final de los vehículos; Que aunado a lo anterior, la conducta de dar la vuelta en “U” en el corte de la isla central de la Avenida Las Palmas, es violatoria de la normativa establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente en el artículo 280, en concordancia con lo previsto en el artículo 279, ejusdem; Que en base a la conducta imprudente y violatoria de la normativa legal en materia e tránsito y transporte terrestre, del conductor y propietario del vehículo causante del accidente, dicho ciudadano Nelson Ramón Pérez, es responsable de los daños causados y debe responder civilmente conforme a lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil; Que como consecuencia del accidente de tránsito se le causaron al vehículo de su propiedad los daños siguientes: parachoques delantero, guardafango delantero derecho, luz de parachoques lado derecho, faro delantero derecho, antiniebla delantero derecho, capot, tapa cromada de faro antiniebla derecho, según el examen y avalúo realizado por el perito avaluador de tránsito, ciudadano Pascuali Marotta, según acta de avalúo Nº 0697, de fecha 05-10-2015, expediente Nº 1068 de transporte terrestre y que arroja un valor determinado de la reparación de los daños para esa fecha, que ascienden a la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo); Promueve documentales y testimoniales; Que en virtud de las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, por cuanto ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial con el ciudadano Nelson Ramón Pérez, para que le resarza los daños y perjuicios causados, es por lo que demanda a dicho ciudadano, en su carácter de propietario y conductor del vehículo identificado, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo), por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito señalado; Que demanda el pago de la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar al demandado, ello en virtud de la depreciación monetaria, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha del accidente de tránsito hasta la fecha en que se realice dicha experticia; Que demanda el pago de las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientas treinta y tres coma treinta y tres unidades tributarias (4.533,33 U.T.) en base a ciento cincuenta bolívares (Bs.150) por unidad tributaria; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte accionada”.

Acompañó al libelo de demanda: i) Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nº 1068, levantado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Barinas, DV Transporte Terrestre, constante de once (11) folios útiles, marcado con la letra “A”; ii) copia simple de certificado de registro de vehículo.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionado. Posteriormente compareció el demandante, en fecha 23 de noviembre de 2015, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, consignando las actuaciones respectivas a fin de librar la compulsa de citación; otorgando el actor poder apud acta al referido profesional del derecho posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, siendo acordada dicha representación, por providencia del A quo, dictada en fecha 25 del mismo mes y año; fecha esta en que se libró la compulsa de citación; constatándose a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de las actuaciones, constancia dejada por el alguacil Rodolfo Superlano, mediante la cual da cuenta a la jueza del Tribunal a quo de haber citado al accionado, consignando recibo de citación debidamente firmado por el mismo; ambas actuaciones de fecha 16 de febrero de 2016, en su orden.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, el demandado de autos, ciudadano Nelson Ramón Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos siguientes:
“Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra; Que rechaza la afirmación de que en forma repentina cambió de canal dando origen al accidente, por cuanto lo cierto es que el ciudadano José Alfredo Núñez circulaba a alta velocidad, y su imprudencia al conducir su vehículo casi sobre el suyo fue lo que causó el accidente; Que rechaza la afirmación de que cuando se disponía a pasar su vehículo en forma repentina y sin percatarse de que su vehículo circulaba muy cerca del suyo, prácticamente a su lado, dio la vuelta en “U”; que si eso hubiese pasado la colisión hubiese sido lateral o frontal cerca de la puerta del conductor, y no en la parte trasera de su vehículo a la altura del guardafango trasero izquierdo; Que la demanda se fundamenta en el acta y croquis suscritas por el oficial de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizán Canelón Bastidas, los cuales impugna formalmente por cuanto no reflejan los hechos ocurridos; Que el vigilante de tránsito al elaborar el informe y croquis del accidente, por desconocimiento de la ley o por apresuramiento al redactarlo, se parcializan con algunos choferes anotándole a la otra parte alguna infracción cuando en realidad no han violado la ley ni su reglamento, y en este caso se señala una infracción que sólo puede ser captada por personas que hayan presenciado el accidente y generalmente el funcionario de tránsito llega al sitio del accidente mucho tiempo después de ocurrido el mismo, situación a la que no escapó en el presente caso y es por lo que no pueden determinar en casi todos los casos si hubo o no hubo infracción; Que por las razones expuestas es por lo que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por daños y perjuicios incoara en su contra el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez”.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 20 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el juicio; siendo acordada dicha solicitud mediante providencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 25 de abril de 2016, previo abocamiento dictado por la Jueza Lesbia Ferrer de Rivas, el día 6 del mismo mes y año.

Cursa al folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto de las actuaciones, acta de audiencia preliminar, celebrada fecha 10 de mayo de 2016; fijando el Tribunal a quo los hechos controvertidos, mediante providencia de fecha 24 del mismo mes y año.

Mediante escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora, por actuación de su apoderado judicial, promovió pruebas en el juicio; siendo ordenado agregar a los autos el referido escrito, mediante providencia de fecha 14 de junio de 2016.
Consta al folio cincuenta y cuatro (54), diligencia interpuesta el día 7 de julio de 2016, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la fijación de oportunidad para celebrar la audiencia oral en el juicio; lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, fijándose dicho acto para el décimo día de despacho siguiente; siendo celebrada en fecha 25 de julio de 2016, dictaminando el órgano jurisdiccional en su dispositivo, con lugar la demanda, condenó a pagar al demandado la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo) por concepto de daños materiales y ordenó asimismo, realizar una experticia complementaria al fallo; siendo publicado el extenso de la sentencia, el día 10 de agosto de 2016, en el cual se ordenó la notificación de las partes, por haberse publicado fuera del lapso previsto en la ley.

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal a quo publica el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“Para decidir este Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es de daños y perjuicios fundamentada en los artículos 169 ordinal 10 y 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como 1.185 del Código Civil, daños estos que se derivan del accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2015, en la avenida Las Palmas frente al Comando al Comando de la Guardia Nacional DESUR Barinas, en donde según lo alegado por el actor en su libelo de demanda, él circulaba en su vehículo tipo automóvil, marca Ford, modelo Fusión, color negro, año 2008, de uso particular y privado, placa AE632NV con serial de carrocería Nº 3FAHP08198R160939 y serial del motor Nº 8R160939 por el referido lugar y un vehículo que se desplazaba delante del suyo, tipo automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, color blanco, año 2002, de uso de transporte público de servicio Taxi, placa BG128T con serial de carrocería Nº 8X1VF31NP2Y500358, conducido por el ciudadano Nelson Ramón Pérez, se cambió al canal de menor circulación disminuyendo su velocidad, y que cuando se disponía a pasarlo por el lado izquierdo, el conductor de dicho vehículo realizó una vuelta en “U” hacia el corte de la isla central para regresarse por la avenida Las Palmas, lo cual afirmó es una conducta imprudente y violatoria de la normativa de circulación de tránsito automotor, siendo inevitable que chocara la parte trasera izquierda de tal vehículo, generando daños a su vehículo y perjuicios como consecuencia de ello valorados por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela ciudadano Pascuali Marotta, con código Nº 5304, en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), según evalúo Nº 0697 de fecha 05/10/2015.
Aduciendo que el Oficial Agregado de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizan Canelón Bastidas, en el acta policial de las actuaciones administrativas realizadas al momento de levantar el accidente, señaló que el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano Nelson Ramón Pérez infringió los artículos 169 numeral 10 de la ley de Transporte Terrestre, imponiéndosele la multa correspondiente, razón por la cual afirmó que la responsabilidad de tal accidente y por ende de los daños ocasionados a su vehículo es del mencionado ciudadano, por lo que debe responder civilmente conforme a lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
Por su parte el demandado ciudadano Nelson Ramón Pérez, en el curso de su defensa manifestó en el escrito de contestación a la demanda, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, rechazando el alegato de que en forma repentina cambió de lugar dando origen al accidente, que lo cierto es que el ciudadano José Alfredo Núñez circulaba a alta velocidad, y su imprudencia al conducir fue lo que causó el accidente, que no dio vuelta en “U”, que si eso hubiese pasado la colisión hubiese sido lateral o frontal cerca de la puerta del conductor, y no en la parte trasera de su vehículo a la altura del guadafango trasero izquierdo, adujo que la demanda se fundamenta en el acta y croquis suscritas por el Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Exzer Dizán Canelón Bastidas, los cuales manifestó impugnar por cuanto no reflejan la realidad de los hechos, que en el presente caso tal autoridad por desconocimiento de la ley o por apresuramiento al redactar se parcializó con alguno de los chóferes anotándole a la otra parte alguna infracción cuando en realidad no se violó ni la ley ni su reglamento, y que en este caso se señala una infracción que sólo puede ser notada por personas que hayan notado el accidente y no por el funcionario que llegó después.
Así las cosas, tenemos que la doctrina patria sostiene que los daños y perjuicios constituye uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho, que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Asimismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a) los daños y perjuicios causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, según que provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato, y los segundos generados por circunstancias de hechos, en las que puede operar o no la culpa del operario o de quien resulte responsable civilmente del mismo.
Ahora bien, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
La primera de las citadas en el párrafo anterior, tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dado que en el supuesto de que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
En este orden de ideas, cabe resaltar conforme a las motivaciones expuestas supra que la acción ejercida es la contemplada en el referido artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
(omissis)
Así mismo, los artículos 169 ordinales 10, 192, 200 212 de la Ley de Transporte Terrestre, instituyen:
(omissis)
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en el capítulo I en relación a la Circulación en General establece lo siguiente:
(omissis)
Así las cosas, y tomando en consideración los argumentos de cada una de las partes en el curso de la presente causa, resulta oportuno, citar parcialmente el acta policial de accidente con daños materiales contenida en el referido expediente administrativo 1068, levantada en fecha 05/10/20105 por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Barinas DV Transporte Terrestre, Oficial Agregado Exzer Dizan Canelón Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº 20.130.217, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual expone:
“…(omissis) Es el caso que…me comisionaron a averificar un Accidente de Transporte terrestre en la AVENIDA LAS PALMAS MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, me traslade hasta el sitio…y al llegar observe se encontraban unos vehículos con indicios de presentar daños producto de un hecho vial; …Observadas las evidencias e indicios de los hechos determine que se trataba de un accidente de tránsito tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES. En este accidente se pudo verificar que el conductor del vehículo signado como número Dos (02) infringió los artículos 169 Numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre,…(Omissis).” (Negrillas y subrayado propio del acta).
Por otra parte, en virtud de que la parte demandada no estuvo presente en la audiencia oral, este Tribunal en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no evacuó las pruebas por ella promovidas, aunado al hecho de que no acompañó al escrito de contestación de la demanda prueba documental alguna conforme a lo dispuesto en el artículo 865 ejusdem, por lo que con su inasistencia y proceder, la parte accionada no probó los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda, y deberá por ende cargar con las consecuencias legales de ello.
Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadana Leonel Alberto Zerpa Aguilar, durante la audiencia de juicio, valorada en dicha oportunidad junto a las demás pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano este que manifestó ser testigo presencial del accidente de tránsito ocurrido el día Lunes 05 de octubre del año 2015 en la avenida Palmas frente al Destacamento Sur de la Guardia Nacional, entre los dos vehículos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, manifestó que el conductor del taxi (Vehiculo Nº 2), cambio de carril y cruzo bruscamente haciendo la vuelta en U, lo cual adminiculado a la declaración contenida en el acta del levantamiento del accidente realizada por la autoridad competente, y en aplicación de las máximas de experiencia, esta juzgadora llega a la convicción de que los hechos alegados por el actor fueron comprobados con los elementos probatorios evacuados y valorados supra, habiendo el demandado incurrido inobservancia de las normas supra citadas del Reglamento de Transito Terrestre, siendo con tal proceder negligente al realizar la maniobra prohibida que ocasionó el accidente de tránsito en cuestión, en virtud de lo cual resulta culpable de los daños ocasionados por incorrecto proceder. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente la parte demandada, a saber, el ciudadano Nelson Ramón Pérez, al no haber desvirtuado con pruebas irrefutables los hechos alegados por el actor y mucho menos comprobado los argumentos objeto de sus defensas plasmados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 1.185 del Código Civil, y la doctrina señalada, resulta responsable civilmente por los daños ocasionados al vehículo del accionante ciudadano José Alfredo Borjas Núñez con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05 de octubre de 2015 en la avenida Las Palmas, frente al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, esta obligado a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, ello en virtud de no haber probado en el presente juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como consecuencia de la decisión anterior, este Tribunal condena al demandado ciudadano Nelsón Ramón Pérez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427, al pago de la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo del accionante con ocasión del referido accidente de tránsito, según evalúo Nº 0697 de fecha 05/10/2015 contenido en el expediente Nº 1068, realizado por el perito avaluador de Tránsito de Venezuela ciudadano Pascuali Marotta, con código Nº 5304. Y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente, se analiza el pedimento de indexación formulado por la parte actora en el libelo de la demanda al señalar “Demando el pago de la cantidad que corresponda por concepto de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar al demandado…, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha del accidente de tránsito hasta la fecha en que se realice dicha experticia”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0134, de fecha 07 de marzo del 2002, estableció que:
(omissis)
En tal sentido, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice el accionante solicitó oportunamente la indexación, ello en virtud de que se trata de una indexación judicial de un procedimiento de orden privado, es por lo que resulta procedente acordar tal correctivo inflacionario a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, cantidad esta que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido del 19 de febrero de 2016 –fecha de admisión de la demanda- hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada, por el ciudadano JOSE ALFREDO BORJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, contra el ciudadano NELSON RAMÓN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427.
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ciudadano NELSON RAMÓN PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427, al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 05/10/2015, al vehículo propiedad del actor con las siguientes características: vehiculo placa: AE632NV, marca Ford, modelo Fusion, año 2008, color: negro, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: 3FAHP08198R160939, serial de motor: 8R160939, sobre los siguiente daños materiales: parachoque delantero guardafangos delantero derecho, luz de parachoque derecho, faro delantero derecho, antineblina delantero derecho, capot, tapa cromada de faro antineblina derecho, y en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BSF.680.000,00).
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se realizará a través de experticia complementaria del fallo, contados a partir de la fecha de admisión de la presente demandada, a saber, 19 de febrero de 2016 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por dictarse el extenso del presente fallo fuera de la oportunidad señalada en el artículo 877 ejusdem.
(omissis)”.

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia publicada. Constatándose a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de las actuaciones, constancia dejada por la alguacil Lisseth López, mediante la cual da cuenta a la jueza del Tribunal a quo de haber notificado de la sentencia al accionado en fecha 28 de septiembre de 2016, consignando al efecto, la boleta de notificación debidamente firmada por el mismo, en su orden.



DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 5 de octubre de 2016, diligencia el ciudadano Nelson Ramón Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, apelando de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal a quo, en fecha 10 de agosto de 2016, siendo admitido el recurso en ambos efectos, mediante auto dictado el día 11 de octubre de 2016, en el cual se ordenó remitir el asunto con el respectivo cómputo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, lo cual se realizó mediante oficio Nº 842 de la misma fecha.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso sub examine, analizar las circunstancias constitutivas de la controversia, y posteriormente valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el presente caso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda, y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar por el demandante, se evidencia que el mismo alega, que el día 5 de octubre de 2015, circulaba en su vehículo, por la avenida Las Palmas en sentido de circulación desde la avenida Nueva Torunos hacia la carretera que conduce a la UNEFA, cuando al pasar frente al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, circulando por el canal rápido de dicha avenida, un vehículo que se desplazaba delante de él por el mismo canal izquierdo, se cambió al canal derecho disminuyendo su velocidad, y cuando se disponía a adelantarlo por el lado izquierdo, dicho vehículo en forma repentina, dio la vuelta en “U” hacia la izquierda en el corte de la isla central para regresarse por la avenida Las Palmas, haciendo inevitable que su vehículo colisionara con el suyo por la parte trasera izquierda, a pesar de frenar repentinamente.

Adujo además, el actor, que la responsabilidad del accidente y de los daños causados a su vehículo, recaían en el ciudadano Nelson Ramón Pérez, como consta en el expediente administrativo consignado en autos, por lo que el mismo le adeudaba la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,oo) más el monto que resultare del cálculo de la corrección monetaria sobre la referida cantidad.

Por su parte, el accionado en su escrito de contestación, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, negando haber cambiado de canal en forma repentina, dando con ello origen al accidente; manifestando que lo cierto era que el demandante circulaba a alta velocidad, y su imprudencia al conducir su vehículo fue lo que causó la colisión. Negó además, que hubiere intentado hacer la maniobra de retorno, sin percatarse de que el vehículo del actor circulaba muy cerca del suyo. Impugnó las actuaciones administrativas, alegando que las mismas no reflejaban los hechos ocurridos.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la accionada en su escrito de contestación, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar la responsabilidad de aquélla en el accidente de tránsito ocurrido, valga decir, que el hecho había tenido lugar por la alegada imprudencia denotada al conducir por parte del accionado de autos. Correspondiendo en idéntico sentido a éste, demostrar tanto la responsabilidad del accionante respecto del suceso, como la falsedad de los hechos explanados por el funcionario público en las actas del expediente administrativo, el cual impugnó.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:



DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se colige que la parte demandante promovió en el escrito libelar y ratificó en la oportunidad procesal pertinente, los siguientes medios de prueba, a saber:
• Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente administrativo signado con el Nº 1068-15, sustanciado por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Barinas, DV Transporte Terrestre, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Las Palmas de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 2015, que fueron acompañadas al libelo de demanda, marcado “A”.
Se colige de la lectura y revisión de las referidas actuaciones, que las mismas contienen la declaración de los conductores involucrados en el referido accidente vial, así como la apreciación del funcionario de policía de tránsito actuante sobre lo observado por el mismo en el lugar del accidente, y el croquis demostrativo de la posición en la que quedaron los vehículos en el lugar de la colisión.
Por otra parte, advirtiéndose que la parte accionada impugnó la referida documental en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe necesariamente este juzgador, diferir la valoración de dicho instrumento para la oportunidad de realizar las consideraciones motivas a fin de resolver el mérito de la controversia. Y así se declara
• Copia simple de certificado de registro de vehículo, expedido a nombre del ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, respecto de un vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Fusion, color: negro, año: 2008, tipo: sedán, clase: automóvil, uso: particular, servicio: serial de carrocería: 3FAHP08198R160939, serial del motor: 8R160939, privado, placa: AE632NV.
En tal sentido, advirtiéndose que el instrumento promovido constituye un documento público administrativo, cuya copia simple no fue impugnada por el accionado al momento de dar contestación a la demanda, es por lo que en consecuencia, su contenido, y específicamente los datos allí señalados, detentan una presunción de veracidad iuris tantum, mediante la cual, se comprueba la titularidad del derecho de propiedad que detenta el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez sobre el vehículo allí identificado, el cual manejaba el día del accidente que originó la presente demanda. Y así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos: Leyis Danelys Aguiar Milano y Leonel Alberto Zerpa Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.757.265 y V-20.867.883 en su orden; de los cuales sólo rindió declaración en la audiencia oral, el segundo de los nombrados, expresando lo siguiente:
Testigo: Leonel Alberto Zerpa Aguilar: Que él presenció el accidente. Que ese día estaba alrededor de la siete se dirigía al Destacamento, a hacer la revisión de un automóvil, que el propietario es su hermano, allí estaban unas personas que estaban esperando al sargento y pues estaban conversando y alrededor de las ocho de la mañana, varias personas que estaban allí presenciaron el accidente de tránsito, al cabo de un rato el señor del carro Fusion se acerco al grupo de personas que estaban allí presentes y les preguntó que si habían visto el accidente, ellos contestaron que sí, él les pidió que si podía tomar sus datos, luego de eso llegó el sargento, se dirigieron a hacer lo que iban a hacer, la semana pasada se contactó con él y le preguntó que si podía servirle de testigo y él le dijo que sí, que no había ningún problema; Que con respecto del accidente de lo que presenciaron ellos, el señor iba por el carril derecho y entonces el taxi cambió de carril y a lo que el señor lo iba rebasar, el carro del taxi cruzó bruscamente hizo la vuelta en U, así ocurrió el choque.
De la declaración rendida por el testigo advierte este juzgador, que el mismo manifiesta conocimiento directo sobre los hechos que constituyen el suceso, valga decir, el accidente de tránsito, advirtiéndose que expresó las circunstancias de hecho constitutivas de la colisión, en la forma como fueron expuestas por el demandante en el escrito libelar; lo cual, concatenado con la circunstancia de que el testigo no incurrió en contradicciones de ningún tipo al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, hacen que su declaración detente valor probatorio, para demostrar las circunstancias de hecho expresadas en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, constata este juzgador, que la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, ni en el escrito de contestación, ni en la etapa de pruebas, a fin de desvirtuar los alegatos de la parte actora, y el valor de las actuaciones administrativas de tránsito que impugnare en su escrito de contestación, razón por la cual no existen medios de prueba que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que ésta ha incoado acción por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185 del Código Civil, en su primera parte, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, amenos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Cabe señalar en primer término, que de conformidad con el derecho que invoca el demandante como fundamento de su acción, y habida cuenta que de lo narrado por el mismo en el libelo de demanda, así como de lo explanado por el accionado en su escrito de contestación, y el contenido de las actuaciones administrativas levantadas por la Policía Nacional Bolivariana en funciones de tránsito terrestre, constató este juzgador, que en el presente caso, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que ocurriere el día 5 de octubre de 2015, fueron objeto de una colisión, en la Avenida Las Palmas de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.

Lo anteriormente señalado, encuentra su relevancia jurídica, en la circunstancia señalada en la parte final del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, invocado por el actor en el escrito libelar, el cual dispone que: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Del análisis de la parte final del referido dispositivo, se desprende que el legislador planteó en la norma una presunción desvirtuable o iuris tantum, que le otorga al actor, responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, en idéntica proporción que al demandado, y que le obliga desde el principio, a demostrar que los daños causados y respecto de los cuales solicita resarcimiento, fueron infligidos en su persona y/o en sus bienes, con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de leyes o reglamentos en materia de tránsito terrestre, de su contraparte.

En este orden de ideas, cabe destacar que de la valoración del acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las actuaciones administrativas referidas al levantamiento del accidente por parte de los funcionarios policiales de tránsito terrestre, se derivan las siguientes circunstancias:
1) Que no se dejó constancia en el croquis contenido en el expediente, ni en las actas del mismo, que los neumáticos de los vehículos involucrados en la colisión hubiesen dejado rastro de frenado, de lo que se infiere, que ninguno de ellos circulaba a exceso de velocidad;
2) Que el vehículo identificado en las actuaciones como Nº 02, el cual era conducido por el ciudadano Nelson Ramón Pérez, realizó la maniobra prohibida en el numeral 10º del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre; y
3) Que los ciudadanos involucrados en la colisión, firmaron el croquis realizado por el funcionario actuante, sin que conste que hayan expresado objeciones al contenido del levantamiento planimétrico del accidente.

En consonancia con lo expresado precedentemente, resulta pertinente en este estado, realizar el debido pronunciamiento sobre la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, tal como fuere referido más arriba.

En tal sentido, se advierte que en el presente caso, el accionado de autos impugnó las actuaciones administrativas tramitadas en el expediente signado con el Nº 1068, consignadas con el libelo marcadas “A”, las cuales fueren sustanciadas por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Barinas, alegando que su contenido no denotaba la veracidad de lo verdaderamente ocurrido. Con fundamento en ello, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 922, de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000650, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, mediante la cual se sentó el siguiente criterio:
“…es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.)”.

En idéntico sentido, y en la misma sentencia arriba señalada, la Sala refiere a lo dictaminado en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003 (Henry José Parra c/ Constructora Basso, C.A. y otro), mediante la cual, se pronunció sobre el particular, de la siguiente manera:
“Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.)”.

De lo expresado en el texto de las sentencias, anterior y parcialmente transcritas, resulta meridianamente claro, que si bien las actuaciones administrativas sustanciadas por los funcionarios de tránsito, no constituyen en sentido estricto, y conforme lo pauta el artículo 1357 del Código Civil, un documento público, sus efectos sí se asimilan a los que emanan de este tipo documentos, y por ende, su contenido y lo manifestado en los mismos por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones gozan de una presunción de veracidad desvirtuable, denominándose instrumentos públicos administrativos.

Ahora bien, esa presunción iuris tantum que dimana de las actuaciones administrativas, permite -según lo expresado en las sentencias referidas- que su contenido pueda ser desvirtuado por las partes en juicio; sin que sea necesario para ello, que éstas procedan a tachar de falso el instrumento -como sí resulta obligatorio en el caso de los instrumentos públicos-, bastando únicamente al referido efecto, que la parte realice la impugnación de las actuaciones y la debida contraprueba en el lapso respectivo.

En tal sentido advierte este juzgador, que si bien el accionado de autos impugnó fehacientemente las actuaciones administrativas de tránsito en la oportunidad de dar contestación a la demanda, su actuación procesal no fue complementada con la promoción de medios de prueba en la etapa procesal pertinente, a fin de rebatir lo afirmado por el funcionario público actuante al momento de realizar el levantamiento planimétrico del accidente; lo que evidencia sin lugar a dudas y lleva a la convicción de este juzgador, de que el demandado de autos no desvirtuó los hechos que fueren reflejados en el expediente administrativo consignado con el libelo por el actor, a fin de fundamentar su pretensión, debiendo en consecuencia, concedérsele valor probatorio a dichas actuaciones, como documento público administrativo, el cual detenta una presunción de veracidad sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, que en el presente caso, no fue desvirtuada por el accionado. Y así se decide.

De conformidad con lo precedentemente explanado; se evidencia del contenido de las actuaciones administrativas de tránsito consignadas en autos, que tal como fuere alegado en el escrito libelar y corroborado por el testigo Leonel Alberto Zerpa Aguilar -en su declaración en la audiencia oral-; el día en que se produjo la colisión, el ciudadano Nelson Ramón Pérez, quien se desplazaba en su vehículo en el carril derecho de la Avenida Las Palmas, en sentido hacia la UNEFA, al llegar al lugar donde termina la isla central de la avenida, específicamente frente al Comando Sur de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó la maniobra de retorno (vuelta en “U”), sancionada en el numeral 10º del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, y prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 280 del Reglamento de la referida Ley, que dispone:
“Queda prohibida la maniobra de retorno:
1) En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.
2) En las curvas, intersecciones, cambios de pendiente, y en general, en todos los sitios de poca visibilidad.
3) En los puentes, viaductos y túneles”.

Del análisis del contenido del artículo precedentemente transcrito, se colige que en el presente caso, el accionado de autos, infringió la normativa especial en materia de tránsito, por haber realizado la maniobra de retorno, en una vía urbana, y aunado a ello, en una intersección, lo cual se encuentra expresamente prohibido en la norma; contraviniendo con ello la regulación que en la materia, prevé la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento. Y así se decide.

En idéntico sentido, violentó el accionado con su infracción de tránsito, el contenido del artículo 279 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que dispone:
“El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha, es decir efectuar la maniobra de retorno, deberá elegir un lugar adecuado para hacerlo, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas, con la antelación suficiente y cerciorarse que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios, de la misma”.

De la lectura del contenido del dispositivo reglamentario, parcialmente transcrito, en consonancia con las circunstancias evidenciadas del croquis que consta en las actuaciones administrativas, se colige que en el caso bajo análisis, el ciudadano Nelson Ramón Pérez, no escogió un lugar adecuado para invertir el sentido de su desplazamiento, pues lo hizo en un lugar prohibido expresamente por el artículo 280 del referido Reglamento, y además, no se cercioró, previo a realizar la maniobra, que obstaculizaría al vehículo conducido por el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, el cual se desplazaba a su lado, en el carril izquierdo de la avenida. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones fácticas expresadas precedentemente, las cuales han sido concatenadas con el dispositivo legal y los reglamentarios aplicables al caso en particular, advierte este juzgador, que en el caso bajo análisis se colige con meridiana claridad, que ciertamente, como fuere alegado en el escrito libelar y destacado en las actuaciones administrativas de tránsito, el modo imprudente con que el demandado, ciudadano Nelson Ramón Pérez, condujo su vehículo el día 5 de octubre de 2015, fue el causante de la colisión ocurrida con el vehículo que era conducido por el actor, ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, de lo que se colige, que las circunstancias demostradas por el demandante en la etapa probatoria, aunadas al hecho de que el accionado no promovió pruebas en el juicio, conllevan a la convicción de quien aquí juzga, de que en el presente caso, el accidente de tránsito que originó la presente demanda, sea responsabilidad exclusiva del accionado, y por ende, se encuentre obligado conforme a la ley, a resarcir los daños reclamados. Y así se decide.

Ahora bien, sentada la responsabilidad del accionado de autos, respecto de la colisión de vehículos que originó la interposición de la presente demanda, resta pronunciarse sobre la prueba de la extensión y cuantificación de los daños, que según adujo el actor en el libelo de demanda, fueron ocasionados al vehículo de su propiedad.

En tal sentido se debe señalar, que cursa inmerso en las actuaciones administrativas de tránsito que fueren consignadas con el libelo de demanda, instrumento contentivo de examen del vehículo siniestrado y avalúo de los daños ocasionados al mismo, realizado en fecha 5 de octubre de 2015, por el ciudadano Pascuali Marotta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.840, en su condición miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con código Nº 5304, en su carácter de experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, debidamente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas; en el que se detalla, que en virtud del accidente de tránsito ocurrido, fueron afectadas las siguientes piezas del vehículo propiedad del ciudadano José Borjas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, a saber: “…parachoque delantero, guardafango delantero derecho, luz de parachoque lado derecho, faro delantero derecho, antinieblina delantero derecho, capot, tapa cromada de faro antiniebla derecho”.

Asimismo, se observa que los daños materiales ocurridos al vehículo del accionante, fueron cuantificados en el mismo peritaje, en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 680.000,00), siendo ésta, la cantidad reclamada por el actor en el libelo, circunstancia que por haber sido establecida en el examen y avalúo del vehículo siniestrado, que riela dentro de las actuaciones administrativas de tránsito a las cuales se les concedió valor probatorio precedentemente, demuestran la extensión y valor de los daños materiales ocasionados al vehículo, propiedad del ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, en la cantidad arriba referida. Y así se decide.

Por último, debe pronunciarse este juzgador sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de corrección monetaria sobre la cantidad reclamada como daños y perjuicios. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245, de fecha 15 de junio de 2011, donde expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido…”
(omissis)
Ahora bien en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
(omissis)
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.
(omissis)
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de la admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente el fallo, como fecha de culminación del mismo”. (Subrayado de este Tribunal)

En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, en el fallo precedente y parcialmente transcrito, se colige que el presupuesto de procedencia sine qua non, para acordar la indexación judicial, es que sea solicitada previamente por el actor, lo cual, conforme ha sido señalado por abundante y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, debe hacerse en el acto de interposición de la demanda, tal como se aprecia en el presente caso, de lo que se colige que el mismo resulte procedente. Y así se decide.

Por otra parte, se colige asimismo, de la lectura de la sentencia objeto de referencia precedentemente, que en la misma se establecen los parámetros del cálculo de la corrección monetaria solicitada en el libelo, a fin de que el actor obtenga el resarcimiento real del daño sufrido en su patrimonio; estableciendo en tal sentido la Sala, que dicho cómputo debe tener como fecha de inicio, el de la admisión de la demanda, y como data de conclusión, el día en que quede definitivamente firme el fallo que acuerda la indemnización de los daños y perjuicios.

En tal sentido, coligiéndose de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso el accionante solicitó la indexación judicial en el escrito libelar, y siendo que se colige de la lectura del mismo, que el auto mediante el cual se admitió la demanda, tuvo lugar el 12 de noviembre de 2015, valga decir, hace más de un (1) año y tres (3) meses, al día de hoy, es por lo que en consecuencia, siendo que con la indexación solicitada, se pretende actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto del fenómeno inflacionario, considera este juzgador procedente en el presente caso la indexación solicitada, la cual será ordenada calcular a través de una experticia complementaria al presente fallo, y a través de los parámetros antes señalados, tal como acertadamente lo acordare también la juzgadora del Tribunal a quo. Y así se decide.

En consonancia con los razonamientos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, explanados en el texto de la presente decisión, coligiéndose que el accionante demostró en el curso del proceso la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente que originó el juicio sometido en segundo grado al conocimiento de este Tribunal, no pudiendo rebatir este último los argumentos y la prueba de los hechos aducidos por el actor en el escrito libelar, es de lo que se colige, que la acción incoada deba prosperar, debiendo declarar en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2016, por el demandado, ciudadano Nelson Ramón Pérez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2016; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.420, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en contra del ciudadano Nelson Ramón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.427.

TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano Nelson Ramón Pérez, a pagar al ciudadano José Alfredo Borjas Núñez, ambos precedentemente identificados, la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.680.000,00), por los daños materiales sufridos por su vehículo, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de octubre de 2015; más el monto que resulte del cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre la cantidad señalada, la cual se ordena computar a través de la realización de una experticia complementaria al presente fallo; debiendo tomarse al efecto como fecha de inicio del cómputo, el día de admisión de la demanda, verbigracia, 12 de noviembre de 2015, y como data de culminación, la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas