REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO Nº EP21-R-2016-0000128

PARTE DEMANDANTE: Luis José Salazar Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.112, actuando con el carácter de presidente de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria y Etelvina Gaviria Perafán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 175.281 y 38.844, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Liska Marina Quintero Cobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.231
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.422 y 39.296, en su orden
MOTIVO: Rendición de cuentas

ANTECEDENTES EN ALZADA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, con motivo de la interposición del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.187.231; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 8º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fuere dictada en el juicio de rendición de cuentas, interpuesto por el ciudadano Luis José Salazar Ordaz, contra la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, precedentemente identificados.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, fijándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2016, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.281, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Luis José Salazar Ordaz, mediante el cual, se adhiere a la apelación interpuesta; siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2016.

En fechas: 5 y 8 de diciembre de 2016, presentan escrito de informes los representantes judiciales de la parte demandante y demandada, en su orden; dictándose auto el día 8 referido, mediante el cual se dio por concluido el lapso para presentar informes y se dio apertura al de observaciones; presentando al efecto el abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gviria, en fecha 15 de diciembre de 2016, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 21 de diciembre de 2016, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar observaciones y reservándose el Tribunal el lapso para decidir; siendo diferida por treinta días, la oportunidad para dictar la sentencia en el presente asunto, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se pronuncia resolviendo la incidencia de cuestiones previas sometidas a su consideración, expresando al efecto lo siguiente:
“…Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suficientemente narradas en el texto que precede.
Sin embargo, resulta necesario previamente analizar el alegato de la representación judicial de la demandada referente a que la parte accionante no contradijo dentro de la oportunidad correspondiente las cuestiones previas alegadas, así como la posición asumida por la parte actora relativa a que su escrito de contradicción presentado en fecha 22/02/2016 debe ser considerado tempestivo en virtud del razonamiento de los días de despacho que señaló en la diligencia del 23/02/2016, supra descrita.
Así las cosas, tenemos que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiesta Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”
En esta materia cabe destacar que es conteste y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener, que:
“…(omissis) Entonces de conformidad con el criterio antes transcrito, el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se efectúa, por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar - días de despacho -, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contaran (sic) por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del Vigente Código de Procedimiento Civil...(omissis)”.
Por su parte el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
De ello se colige que el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 351 antes citado, para convenir o contradecir las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, debe necesariamente computarse por días de despacho.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 11/02/2016 opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fecha aquella correspondiente al último de los veinte (20) días de despacho concedidos a la demandada intimada para presentar las cuentas cuya rendición pretende la parte actora, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 673 del ejusdem, por lo que en este Despacho transcurrieron posterior a la misma los siguientes días de despacho: doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y diecinueve (19) de febrero de 2016, días estos que conformaron de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 351 ibídem.
En consecuencia, el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, mediante el cual manifestó rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas por su contraparte en los términos que indicó, cursante al folio 80, fue consignado en forma intempestiva por extemporáneamente, por cuanto el lapso legal para ello establecido en el referido artículo 351, feneció en este Despacho el 19 de febrero de 2016, conforme se colige del cómputo señalado en el párrafo que precede; Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta oportuno y necesario advertir a la representación judicial de la parte actora, que este órgano jurisdiccional en modo alguno incurrió en violación al debido proceso y/o ha vulnerado el derecho de su patrocinada a preparar y oponer las defensas y acciones pertinentes en relación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, en virtud de que aún cuando no le fue posible el revisar la causa en fecha 12/02/2016 –primer día de despacho del lapso contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil- tuvo disposición del expediente en los cuatro días de despacho siguientes para realizar lo pertinente al caso, aunado al hecho de que conforme a lo señalado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto …(omissis) aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”, en virtud de lo cual no le es imputable al Tribunal que la representación judicial actora haya incurrido en error al computar el lapso a que hace referencia el mencionado artículo 351 del Código Adjetivo, trayéndole como consecuencia el haber presentado en forma extemporánea sus alegatos y/o defensas al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anterior declaratoria, seguidamente analiza esta juzgadora la parte final del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…(omissis), la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.
Sobre la norma parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0103, dictada en fecha 27 de abril del 2001, en el expediente N° 00405, estableció:
“…(omissis). En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: …Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, tenemos que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver¬se en un proceso distinto.”.
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Tomando en cuenta las cuestiones previas opuestas, estima prudente esta sentenciadora analizar en primer lugar la contenida en el numeral 11º del referido artículo, ello en virtud de los efectos jurídicos que produciría la eventual declaratoria con lugar de la misma, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
La parte demandado opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando ser contraria a derecho por vulnerar los presupuesto procesales para su procedencia, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil exige la acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas, que el actor debe demostrar fehacientemente el comienzo y fin del lapso durante el cual el obligado a rendir las cuentas tuvo facultades para ello, así como que la administración fue real y efectiva ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, y que tales extremos no fueron cumplidos por el accionante, que sólo se limitó a acompañar copias simples de las actas de asamblea ordinaria, las cuales afirma impugnar, que tales copias no fueron certificadas por la Secretaría del Tribunal, por lo que adujo que no existe acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir las cuentas a la parte actora.
Así mismo, indicó que la acción es inadmisible por cuanto el actor no tiene interés procesal, aseverando que conforme al artículo 21 del Código Civil, la rendición de cuentas de las fundaciones no se debe rendir ni ante la Asamblea, ni ante la Junta Directiva, sino que por mandato de ley debe realizarse ante el Juez de Primera Instancia por parte de los administradores.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es la de rendición de cuentas que aduce la parte actora debe cumplir la demandada en virtud de haber ejercido el cargo de presidente de la FUNDACIÓN PRO-DEFENSA DE LOS ANIMALES FUN-PROBA DEJÁME VIVIR BARINAS, durante los periodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, observando este Tribunal de una minuciosa revisión de los instrumentos en que fundamenta su pretensión la accionante, acompañados al libelo de la demanda, que los mismos se encuentran en copia certificada y no en copia simple como lo señala la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, razones por las cuales resulta improcedente la cuestión previa invocada; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al argumento planteado de que la acción es inadmisible por cuanto el actor no tiene interés procesal, aseverando que conforme al artículo 21 del Código Civil, la rendición de cuentas de las fundaciones no se debe rendir ni ante la Asamblea, ni ante la Junta Directiva, sino que por mandato de ley debe realizarse ante el Juez de Primera Instancia por parte de los administradores, este Tribunal advierte que tal alegato no es objeto de cuestión previa alguna, por cuanto no se encuentra contenido en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en lo atinente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del citado artículo 346, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:
“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;
b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:
“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”
Respecto a la referida cuestión prejudicial opuesta, quien aquí decide observa que la representación judicial de la demandada omitió indicar el proceso distinto o separado que se encuentra pendiente y que a su juicio pudiere influir en la decisión de mérito que se dictará en esta causa, ya que sólo se limitó a hacer referencia y/o señalar lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda en lo que respecta a la solicitud o denuncia planteada por ante la Fiscalía Superior del Estado Barinas en fecha 07/02/2014, la cual acompañó al libelo en copia simple, lo cual no resulta una prueba fehaciente que demuestre la prejudicialidad que invocada, ya que además no consta en autos, elemento alguno susceptible de demostrar la defensa invocada al efecto, como seria las respectivas copias del expediente donde supuestamente se encuentre en curso un proceso anterior que pudiere resultar influyente en las resultas de éste, circunstancias éstas que conllevan a considerar la improcedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la la existencia de una cuestión prejudicial pendiente; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la presente incidencia de cuestiones previas versó con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fue sustanciada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 ejusdem, es por lo que a los fines de no vulnerar derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso, entre otros, se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad procesal correspondiente señalada en los ordinales 3º y 4º del artículo 358 ibidem, luego de que conste en autos la última notificación que se realice a las partes de la presente decisión.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña Soles, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, con motivo de la demanda de rendición de cuentas intentada en su contra por la Fundación Pro-Defensa de los Animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, representada por su presidente ciudadano Luis José Salazar Ordaz, up supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
CUARTO: se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar en la oportunidad procesal correspondiente señalada en los ordinales 3º y 4º del artículo 358 ibídem, luego de que conste en autos la última notificación que se realice a las partes de la presente decisión”.

DE LA APELACION

En fecha 1º de noviembre de 2016, interpone diligencia el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, apelando de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de octubre de 2.016, expresando al efecto, lo siguiente:
“APELO de la sentencia dictada por ese Tribunal, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas por esta representación judicial, las mismas, fueron planteadas como oposición a la demanda de rendición de cuentas (Vid. 673 del Código de Procedimiento Civil). Apelación que realizo, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil…”.

PUNTO PREVIO
DEL CONTROL DIFUSO EJERCIDO

Se colige de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la juzgadora del Tribunal a quo dictó auto en fecha 4 de noviembre de 2016, admitiendo en el efecto devolutivo la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa no concede apelación contra la sentencia que decida las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 ejusdem, norma esta que colide con los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículo (sic) 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este órgano jurisdiccional en estricto apego al contenido del primer aparte del artículo 334 Constitucional (sic) que consagra el control difuso como uno de los sistemas o medios que garantizan la Constitución, y dada la evidente incompatibilidad existente entre tal disposición y las normas constitucionales antes citadas, desaplica de oficio en la presente causa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al recurso ordinario de apelación aquí ejercido. En consecuencia, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem, y se ordena de acuerdo en (sic) lo dispuesto en la parte final del artículo 295 ibídem, remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente…”.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal a quo dictó auto, en el cual señaló lo siguiente:
“Vistas las anteriores actuaciones y luego de una revisión minuciosa, se observa que en el auto dictado en fecha 04/11/2016, se omitió señalar dentro de las causales establecida (sic) en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ha (sic) saber: sobre las cuales no se concede apelación contra la sentencia que decida las cuestiones previas de los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 del prenombrado Código. En consecuencia y a los fines legales consiguientes téngase el presente auto como complemento del que fuese dictado en fecha 04/11/2016”.

De las actuaciones jurisdiccionales emitidas por el Tribunal a quo, a fin de providenciar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por la misma, se colige que el referido órgano jurisdiccional admitió el recurso ejercido contra el pronunciamiento señalado, no sólo en lo relativo a la alegada prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, sino también en cuanto a la prejudicialidad aducida, esto último, en contravención con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”; fundamentando la desaplicación de la referida norma, en el empleo del control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrariar el contenido de los artículos 26, 49 y 257, constitucionales.

De lo referido anteriormente se colige, que la juzgadora del Tribunal a quo califica el derecho de recurrir, como uno de los contenidos en las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En tal sentido, cabe expresar en primer término, que en materia de recursos, la norma civil adjetiva fundamental, sostiene en su artículo 288, que: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”. Esa es la regla general para la impugnación de los fallos con carácter definitivo y conforme a ella, en principio, toda sentencia -que ponga fin al juicio- tiene apelación, salvo que de manera expresa la ley disponga otra cosa.

No obstante lo anterior, es claro que la sentencia dictada en el caso bajo análisis, no constituye una sentencia definitiva, sino una de carácter interlocutorio, respecto de las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 “…se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Ahora bien, sobre el doble grado de jurisdicción que se constituye en una garantía judicial ejercida a través del recurso de apelación, cabe señalar, que la misma favorece a los recurrentes, en el sentido que las decisiones judiciales que les afecten, puedan ser revisadas en cuanto a su legalidad y procedencia en derecho, por un juez superior al que la dictó.

Esta garantía judicial se encuentra reconocida en el numeral 2º, literal “h” del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir del fallo dictado, ante un órgano jurisdiccional de alzada, que se debe pronunciar sobre aquéllos aspectos de la decisión del tribunal de primera instancia que el justiciable considera como no ajustados a derecho, constituyéndose así además, en una garantía incluída en el marco del debido proceso, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos grados.

No obstante lo anterior, la misma no constituye una garantía ilimitada y absoluta, como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, en la oportunidad de interpretar el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el principio de la doble instancia, expresando al efecto, lo que sigue:
“El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley puede limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo”.

En el mismo sentido, la misma Sala, en sentencia de más reciente data, dictada el día 25 de julio de 2011, en el expediente Nº 11-0481, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera constar con una instancia superior (principio de la doble instancia)
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.

En consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, cabe concluir, que la garantía de la doble instancia que se manifiesta específicamente en el ejercicio del derecho a recurrir del fallo, no es una garantía absoluta (en juicios distintos a los penales), ni tampoco puede ser considerada como una garantía constitucional, siendo más preciso denominarla como una garantía judicial, por lo que en consecuencia, la misma puede ser limitada por la Constitución y por la ley, sin que por ello pueda considerarse tal restricción, como inconstitucional, pues tal limitación obedece a circunstancias o necesidades propias del procedimiento que han sido previstas por el legislador al momento de dictar la norma, que exigen la celeridad en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, y permiten inclusive, el descongestionamiento de asuntos por decidir en los órganos de administración de justicia; lo que deriva en un tiempo de respuesta más célere y en condiciones más efectivas, por parte del Estado a los justiciables.

Con fundamento en el análisis realizado precedentemente, visto que en el presente caso, la sentencia interlocutoria apelada, en lo referido a la materia de prejudicialidad, no causa un gravamen irreparable a la parte accionada, y aunado a ello, evidenciándose la prohibición expresa de admitir el recurso de apelación -prevista en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil-, respecto de la sentencia que resuelva las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º al 8º del artículo 346, ejusdem, y siendo que dicha negativa -conforme lo expresado precedentemente- no se constituye en inconstitucional, pues la garantía de la doble instancia no resulta absoluta en materia distinta a la penal; es por lo que en consecuencia, resulta ineludible para esta Alzada, declarar no conforme a derecho la desaplicación de la referida norma, efectuada por la juzgadora del Tribunal a quo, debiendo asimismo, declarar parcialmente nulo el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2016, específicamente en lo relativo a la admisión del recurso de apelación, contra el pronunciamiento que resolvió la prejudicialidad alegada como cuestión previa, e inadmisible parcialmente en los términos expuestos, el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior, debe expresarse que de la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por los abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Asdrúbal Rafael Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 39.296, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, en el juicio de rendición de cuentas, que en contra de ésta, incoare el ciudadano Luis José Salazar Ordaz, en su condición de presidente de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas.

En tal sentido, cabe señalar en este estado, los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte accionada, a fin de fundamentar la oposición de la cuestión previa, a saber:
“Alegamos y oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
La constante jurisprudencia ha venido señalando que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego ya que el sentido de esta cuestión es impedir que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la ley le niega tutela jurídica.
La misma se refiere a un presupuesto que atañe a la acción y que debe aparecer textual en la ley, la voluntad del legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés.
(omissis)
El punto en discusión, se ciñe a lo expuesto en el libelo de demanda, (folio 2 parte final y folio 4 parte final), al decir, textualmente lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano juez, que a partir de la fecha 20/02/2011, la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_11.187.231, de este domicilio y civilmente hábil, ejerció el cargo de Presidente de dicha fundación hasta la fecha 26/01/2014, según consta en: “Acta (sic) de Asamblea (sic) Ordinaria (sic)”, debidamente registrada en fecha 23/03/2011, con el Número (sic) 46 Folio (sic) 282 del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción (identificado con letra “C”); Acta de Asamblea (sic) extraordinaria Número (sic) 3” debidamente registrada en fecha 08/05/2013, con el Número (sic) 17, Folio (sic) 61, Tomo 20, del Protocolo de Transcripción (identificado con letra “D”); “Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Ordinaria (sic)” debidamente registrada en fecha 20/02/2014, con el número 47, Folio (sic) 253, Tomo 07, del Protocolo de Transcripción (identificado con letra “E”); es decir, que ejerció el cargo de Presidente (sic) durante los ejercicios económicos 2011, 2012 y 2013… (omissis). …Los instrumentos aquí presentados se entregan en copia simple y se exhiben los originales para su certificación respectiva la cual se anexa al presente libelo.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige la acreditación auténtica de la obligación del demandado de rendir cuentas. No basta la simple demostración del titulo o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina, que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. Al actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que la administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición.
Tales extremos no han sido cumplidos por la parte actora, conforme la precitada exigencia legal; pues se limitó a acompañar copias simples de Actas (sic) de Asamblea (sic) Ordinarias, (sic) (marcadas “C”, “D” y “E”); que procedemos desde ya a IMPUGNARLAS. Además, la parte actora pretendió la certificación secretarial de dichas copias simples utilizando un mecanismo distinto al establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que gestaría una prueba irregular; lo cual, no fue realizado. Resultado (sic) que no existe acreditación autentica (sic) de la obligación del demandado de rendir cuentas a la actora.
La doctrina ha interpretado que el medio auténtico a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe ser un medio escrito.
(omissis)
En el juicio por rendición de cuentas, la doctrina acepta que previo a la admisión y cumplimiento de los extremos legales la parte interesada estime el monto de las cantidades de dinero no rendidas en cuenta, para proceder a su ejecución en la sentencia definitiva, por ello es un juicio ejecutivo, de lo contrario, si bastase con la pura rendición el juicio seria declarativo. Por ello, se exige, de forma elemental y legal, que los actores cumplan con no sólo demostrar la obligación de rendir cuentas o la cualidad que les asiste como actores y la del accionado para instaurar el juicio por rendición de cuentas; debe constar también, en forma auténtica cuáles negocios y el período a rendir, son requisitos concurrente (sic) y esa prueba auténtica no puede suplirse con un simple alegato de su existencia, debe constar en la mayoría de las ocasiones en forma escrita y siempre auténtica.
(omissis)
Adicionalmente al argumento anterior, la acción es también inadmisible por cuanto quien la ha propuesto no tiene interés procesal, lo que se deduce del contenido del artículo 21 del Código Civil, que señala: “Las fundaciones quedaran sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirá (sic) cuenta los administradores”.
Entonces, no es ante la Asamblea, ni ante la Junta (sic) Directiva, (sic) ni ante el presidente o ante cualquier otro miembro de la Fundación (sic) ante quien deben rendirse las cuentas, sino ante el Estado por órgano de los jueces de primera instancia. Al carecer, el proponente de la acción, de interés procesal par pedir la rendición de cuentas, la misma resulta inadmisible, de acuerdo con la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En tal sentido, cabe referir en primer término, que el artículo 257 del Texto Fundamental preceptúa el principio constitucional según el cual: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, de allí que la finalidad del proceso sea la solución de controversias a través de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, para alcanzar así la justicia y con ello, lograr la paz social.

Por su parte, el artículo 26 constitucional, consagra el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y la garantía, por parte del Estado, de que la justicia impartida sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las instituciones procesales deben interpretarse “…al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por mandato de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución. (ver sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Así pues, dentro del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva se encuentra el de obtener una sentencia que sea ejecutable, puesto que en caso contrario, la decisión judicial conjuntamente con los derechos en ella reconocidos carecerían de efectividad y alcance práctico.

Realizadas las anteriores consideraciones, resulta pertinente resaltar, que se colige de la lectura de las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio de rendición de cuentas que incoare el ciudadano Luis José Salazar Ordaz, en su carácter de presidente de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, en contra de la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, que las razones por las cuales aducen la inadmisibilidad de la demanda en el presente caso, resultan ser dos, a saber: i) que el actor no acreditó auténticamente la obligación de la demandada de rendir cuentas, conforme lo exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y ii) que el actor no tiene interés procesal para intentar la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 21 del Código Civil.

En tal sentido, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es claro, que los apoderados judiciales de la parte demandada aducen -en consonancia con criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal- que la cuestión previa opuesta, exige la existencia de un dispositivo legal que prohíba expresamente la admisión de la demanda, valga decir, que la prohibición de acceso a la jurisdicción o negativa de tutela jurídica al hecho aducido por el demandante, debe existir textualmente en la ley. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 138, de fecha 04/04/2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el cual señaló: “…para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.

En consonancia con lo expresado en el texto de la presente decisión, así como de lo alegado -conforme a derecho- por los representantes judiciales de la parte accionada, queda claro, que la prohibición a que hace referencia el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe constar expresamente en la ley. Al respecto aducen los actores, que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que al demandarse la rendición de cuentas, la obligación del accionado de rendirlas debe comprobarse de manera auténtica, siendo que en el presente caso, el actor consignó con el libelo -según lo expresó en el mismo- copia simple de los instrumentos en los cuales se fundamentó para acreditar la obligación de la demandada para rendir las cuentas.

En tal sentido se debe expresar, que la circunstancia acotada por los representantes judiciales de la parte accionada, no constituye en modo alguno una prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, pues no se encuentra previsto en ningún dispositivo legal de nuestra legislación, que los documentos que sean consignados con el libelo a fin de demostrar la autenticidad de la obligación de rendir cuentas por parte del accionado, deban serlo en original o copia certificada, so pena de tener como no demostrada la circunstancia exigida por el legislador en el artículo 673 del código procesal civil venezolano.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, exige que la disposición normativa no deje lugar a duda alguna, acerca de la intención del legislador de no permitir la tutela jurisdiccional del interés que demanda el actor, y por ende, la misma debe ser clara, precisa y no dar cabida a interpretaciones.

En el presente caso, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte accionada consideran que la presentación en copia simple de los instrumentos consignados con el libelo y por medio de los cuales se pretendió hacer constar la condición de la demandada, de presidenta de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, fueron consignados en copia simple, constituye una falta de comprobación auténtica de la obligación de su representada de rendir las cuentas demandadas; circunstancia que en modo alguno puede ser considerada como una prohibición contenida en la ley; pues tal apreciación sólo se deriva del análisis particular que los referidos profesionales del derecho realizan a la norma en comento, y no del establecimiento fehaciente de tal circunstancia en una norma. Y así se decide.

Aunado a lo referido en el aparte anterior, cabe resaltar, que en la sentencia interlocutoria objeto de apelación, la jueza del Tribunal a quo, señaló en el tercer párrafo de la página noventa y dos (92) -de las actuaciones del expediente original- lo siguiente:
“…observando este Tribunal de una minuciosa revisión de los instrumentos en que fundamenta su pretensión la accionante, acompañados al libelo de la demanda, que los mismos se encuentran en copia certificada y no en copia simple como lo señala la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas…”.

Circunstancia esta que denota aún más, la improcedencia de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, aducida por los apoderados judiciales de la parte demandada, con fundamento en la presunta falta de comprobación auténtica por parte del accionante, de la obligación de la parte demanda de rendir cuentas en el presente asunto. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, cabe advertir que también señalan los representantes judiciales de la parte accionada, la inadmisibilidad de la acción, con motivo de la presunta falta de interés procesal del actor para intentar la demanda, de conformidad con el contenido del artículo 21 del Código Civil, por cuanto las cuentas deben rendirse ante un tribunal de primera instancia en el escalafón judicial.
En tal sentido, resulta procedente señalar lo previsto en el referido artículo 21 del código sustantivo civil, el cual dispone lo siguiente: “Las fundaciones quedarán sometidas a la supervigilancia del Estado, quien la ejercerá por intermedio de los respectivos Jueces de Primera Instancia, ante los cuales rendirán cuenta los administradores”.

Se colige de la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, que las fundaciones se encuentran sometidas a la vigilancia del Estado, lo cual tiene su razón de ser, en la circunstancia de perseguir las mismas un objeto de utilidad general -al servicio de la colectividad- pudiendo ser este objeto, de carácter artístico, científico, literario, benéfico o social, conforme lo previsto en el artículo 20 del Código Civil; y es precisamente en razón de dicho objeto, y tomando en consideración que los referidos entes -que detentan personalidad jurídica, conforme lo prevé el artículo 19, ejusdem- no persiguen una finalidad de lucro para sí mismas, ni para sus fundadores o administradores, la Ley ha dispuesto que el Estado intervenga en su administración, dirección y disolución, en los términos previstos en los artículos 19 al 23, ibídem.

Con fundamento en lo expresado en el aparte anterior, y en franca interpretación del artículo 21 del Código Civil, debe expresarse, que las fundaciones en general, se encuentran sometidas a la supervisión del Estado, que ejerce dicho control por órgano de los jueces de primera instancia en el escalafón judicial, a quienes la ley sustantiva civil autoriza para organizar su administración o suplir sus deficiencias, pudiendo inclusive disponer la disolución de las mismas y pasar sus bienes a otra fundación o institución, para el caso de que se haya hecho imposible o ilícito el objeto del ente supervisado.

En consonancia con lo anterior, resulta indiscutible afirmar, que los administradores de las fundaciones deben rendir cuentas ante los referidos jueces de primera instancia, por establecerlo así el Código Civil; y con fundamento en ello, resulta necesario en este punto, distinguir entre la rendición de cuentas solicitada al “…tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos…”, y la requerida al encargado de la administración de una fundación, a saber:
1) En el procedimiento de rendición de cuentas dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el obligado puede, rendir las cuentas, formular oposición por los motivos señalados en la ley o, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, ejercer cualquier género de defensas que considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses; en tanto que en la rendición de cuentas solicitada al administrador de una fundación, la única actividad que puede desplegar el obligado a rendirlas, es extender el informe donde conste la rendición que se le solicite;
2) Asimismo, el procedimiento de rendición de cuentas dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede ser intentado por vía principal o por vía incidental, siendo este último caso, el de las cuentas requeridas a los depositarios judiciales. En tanto que el promovido a fin de requerir cuentas al administrador de una fundación sólo puede intentarse por vía principal;
3) Por último, en cuanto a la finalidad perseguida por la intimación realizada a un particular, prevista en el código adjetivo, cabe señalar que la misma busca conseguir la rendición de cuentas, y aunado a ello, obtener del obligado las prestaciones de las que eventualmente resulte acreedor el administrado; siendo que en el procedimiento instaurado a fin de solicitar cuentas al administrador de una fundación, se pretende obtener la información que permita organizar la administración y/o suplir las deficiencias de la fundación.

Como consecuencia de las consideraciones explanadas precedentemente, es claro para este juzgador, que resulta disímil el procedimiento para solicitar la rendición de cuentas a los particulares, y a los administradores de las fundaciones, siendo distinta también, la finalidad perseguida con ambos procedimientos, y los legitimados activos de dicha acción. Evidenciándose además, que no autoriza la legislación patria a terceros, para solicitar la rendición de cuentas a los administradores de las fundaciones, siendo ésta, una potestad exclusiva y excluyente del Estado, por órgano de los jueces de primera instancia; pudiendo en todo caso aquéllos, dirigir una petición fundada al órgano jurisdiccional, a fin de que éste, en caso que lo considere procedente, requiera la rendición al administrador.

Ahora bien, coligiéndose de los razonamientos expresados con anterioridad, que en el presente caso se advierte, que el ciudadano Luis José Salazar Ordaz, en su condición de presidente de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, no detenta cualidad conforme a la ley para solicitar rendición de cuentas a la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, y por ende, adolece de interés procesal -y por ende de cualidad- para intentar la acción incoada, siendo ello uno de los presupuestos procesales de la pretensión.

En tal sentido, resulta pertinente transcribir el contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con la nomenclatura AA20-C-2014-000544, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual, respecto a la legitimación se expresó lo siguiente:
"…la legitimación debe relacionarse con la pretensión en cuanto a revestirla de razones y argumentos que perfeccionen la situación jurídica que otorga derecho a tramitar un proceso” (Gozaíni, Oswaldo Alfredo. Derecho Procesal Constitucional. El Debido Proceso. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2004. p. 115)
La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
Sobre esta última apunta el autor:
“…estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Como se observa, en este caso, no se trata de un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión porque lo que se analiza no es la pretensión misma sino el sujeto que la eleva a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. (…) En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los códigos iberoamericanos, la falta de cualidad e interés supone una defensa de fondo que, por regla general no puede decidirse in limine litis sino como un capítulo previo a la sentencia de mérito, tal como se desprende del artículo 361 del CPC. Resulta lógico además, que si un trabajador reclama sus prestaciones sociales no pueda discutirse in limine litis la cualidad de trabajador o patrono porque ello tiene una decisiva influencia en el título de pedir y, en consecuencia sobre la pretensión misma. De igual modo, en una resolución de contrato de arrendamiento no puede discutirse in limine litis la condición de arrendador o arrendatario, etc.
Ahora en otros supuestos donde sea evidente la falta de cualidad (como quien afirma no ser vendedor ni comprador y pretende exigir el cumplimiento del precio; o quien demanda el reconocimiento de la existencia de una hipoteca no teniendo vinculación con el bien hipotecado, etc); en tales supuestos, se trata de una condición subjetiva pero que no es un asunto de admisibilidad sino sobre la procedencia misma de la pretensión como una condición absoluta…” (Negrillas y subrayado de esta Sala) (Ortiz-Ortiz, Rafael. Ob.cit. pp. 321 y 322)
Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)

Del análisis del criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el denotado la Sala Constitucional -citado en la misma sentencia-, se colige que en casos como el de marras, en que el juzgador a quo admite la demanda interpuesta, y de una revisión posterior de la pretensión incoada se constata la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción incoada, se deben revisar, ya no los presupuestos que conllevan a la inadmisibilidad de la demanda, sino a la procedencia de la pretensión, en cuanto a su aptitud para ser tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual, a juicio del doctrinario patrio Rafael Ortiz-Ortiz, se realiza a través de un juicio de improponibilidad, que puede ser de naturaleza objetiva, cuando se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, y de naturaleza subjetiva, si el juicio atañe a las condiciones necesarias en el actor para interponer la pretensión.

En el presente caso, tal como se expresare precedentemente, es evidente la falta de cualidad e interés procesal del actor para demandar la rendición de cuentas a la que fuere administradora de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, por detentar exclusiva y excluyentemente dicha prerrogativa, los jueces de primera instancia en el escalafón judicial, de lo que se colige, que la pretensión contenida en el libelo no se adecúa a lo establecido en el derecho sustantivo (artículo 21 del Código Civil), concluyéndose de ello sin lugar a dudas, que la misma resulte improcedente, siendo inoficioso continuar con la tramitación del juicio, so pena de generar un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.

Con fundamento en los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios precedentemente explanados, siendo que en el presente caso se advierte la falta de adecuación al derecho sustantivo aplicable de la pretensión incoada, es de lo que se colige que deba declararse sin lugar la apelación ejercida, revocar la sentencia interlocutoria apelada y declarar improcedente in limine litis la demanda interpuesta. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, realizada mediante control difuso constitucional, por parte de la juzgadora del Tribunal a quo.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Liska Marina Quintero Cobos; y la adhesión a la apelación, interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio Eduardo Cerri Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.281, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2016.

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano Luis José Salazar Ordaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.889.112, actuando con el carácter de presidente de la Fundación Pro-Defensa de los animales Fun-Proba Déjame Vivir Barinas, en contra de la ciudadana Liska Marina Quintero Cobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.231.

CUARTO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE REVOCA la sentencia interlocutoria apelada y SE ANULAN todas las actuaciones procesales, incluido el auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal a quo, en fecha 13 de noviembre de 2015.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias certificadas a los fines legales consiguientes y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez