REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NELLY MARGARITA ÁVILA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.400.503.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente.


PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octavio Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, en su orden.
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MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de mayo de 2012, la ciudadana Nelly M. Avila de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.400.503., asistida por los Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 20 de febrero de 2013 la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, ordenándose las notificaciones de Ley.

Mediante escrito consignado en fecha 03 de abril de 2014, el abogado Humberto Alonso Rivero Herrera, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la Procuradora General del Estado Barinas dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de abril de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada el 15 de abril de 2014, con la asistencia de ambas partes procesales y en la cual se acordó aperturar el lapso probatorio.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 20 de enero de 2015, con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, dejándose establecido el lapso cinco (5) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 21 de febrero de 2017 este Tribunal Superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual pasa a motivar de la siguiente manera:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante, en su escrito libelar que en fecha 31 de enero de 2012 fue jubilada, según decreto Nº 019-12 de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, como Sub-Directora. Que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 16 de febrero de 2012 por la cantidad de doscientos ochenta y un mil novecientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.281.912,76) ; aduce que existe diferencia de pago a su favor, por la suma de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64).

Que la diferencia a su favor fue derivada del antiguo régimen, es por la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.276.57). Que esta conforme con los cálculos del antiguo régimen, pero solo los derivados de la indemnización por antigüedad, compensación por transferencia y los intereses acumulados hasta el día 18 de junio de 1997.

Que no esta conforme con los cálculos de ruralidad dado que “por cada año de servicios se computa un tiempo adicional de 3 meses que debe ser convertido en años completos o fracción y multiplicar por el salario al 31-05-1.997 como señala el articulo 666 de la LOT (sic) a efectos de cuantificar la deuda laboral por es(e) concepto…”.

Que la fracción de meses de antigüedad en el servicio, para convertirlos en fracciones de antigüedad por ruralidad “se toma análogo a las disposiciones del Art. 108 de la Ley del Trabajo reformada que estaba vigente desde 01-05-1.991 hasta 18-06-1997, es decir que la fracción superior a seis (6) se consideran equivalente a un (1), las fracciones menores que 6 meses se omiten…” Que “el patrono yerra en el calculo de la misma, explicado en párrafos anteriores, y en lugar de calcular correctamente 3,00 años (le) computa solo 2,75 años quedando a (su) favor 0,25 años que multiplicado por el salario al 31-05-97 de Bs. 209.947,80, se genera una diferencia neta a (su) favor de Bs.f. 52.486,95, Que tal diferencia genera intereses a partir del día 19 junio 1997, pues “corresponde a un beneficio contractual imputable al antiguo régimen…”. Que los intereses devengados sobre la diferencia a su favor, desde el día 01 de enero de 2008, es la cantidad de mil doscientos veinticuatro con ocho céntimos (Bs.1.224,08).

Alega que la diferencia a su favor del nuevo régimen es la cantidad de treinta y dos mil quinientos veinte tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.32.523,53); la cual se genera por que –a su decir- la administración querellada no calculo “la prestación de antigüedad ordinaria mensual, días adicionales de prestación anual ni el beneficio de ruralidad adicional durante (19) meses, en el lapso transcurrido entre agosto 2007 y febrero 2009, ambos meses inclusive, sin explicación válida o prueba legal que justifique tal ausencia de cálculo de la prestación de antigüedad” que la misma es irrenunciable, de acuerdo al articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el referido cálculo se desprende de la siguiente manera: De prestación de antigüedad, cinco (5) días salario por cada mes servicio, luego del tercer mes ininterrumpido según lo previsto en los artículos 108, 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. De los días adicionales, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. De la prestación de antigüedad contractual, se observa en le finiquito de pago de prestaciones sociales, que durante diecinueve (19) meses, en lapso comprendido desde agosto 2007 y febrero 2009, la querellada no acredito la prestación de antigüedad ordinaria mensual, días adicionales de prestación anual, el beneficio de ruralidad adicional; siendo dicha prestación un derecho irrenunciable, conforme al articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la cantidad por la prestación que se le debió acreditar es dieciséis mil ochocientos treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.16.832,32) y que los intereses sobre prestación que se le debieron acreditar es por la suma quince mil seiscientos noventa y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.15.691,21) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. Que presento reclamo por ante la Secretaria Ejecutiva de Educación en fecha 23 de abril 2012, de la cual no obtuvo respuesta ni información sobre los montos no acreditados en su estado de cuenta.

Que la diferencia por indemnizaciones por terminación de la relación laboral es por la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 938,54) aduce que la administración “yerra en la determinación del salario integral para efectos de prestación de antigüedad complementaria, bonificación de fin de año y ajuste salarial fraccionados…”.

Que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Barinas por el pago de diferencias de prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que se adeudan; siendo los siguientes conceptos: diferencias de ruralidad “al 18-06-97 (Antiguo régimen) más intereses acumulados hasta el 31-12-2012”; por la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.276,57), por prestación no acreditada en contabilidad mas intereses, la suma de treinta y dos mil quinientos veinte tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.32.523,53); por concepto de diferencias de indemnizaciones por terminación de relación de trabajo, por la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 938,54). Que tales conceptos totalizan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64). Mas los intereses de mora generados desde la fecha y los generados hasta el momento del efectivo pago de los pasivos laborales demandados, su actualización y la indemnización de los mismos.

Igualmente, en fecha 20 de febrero de 2013, presento escrito en el que demanda adicionalmente el pago del beneficio de alimentación o cestatiket, de acuerdo a lo previsto a la ley de alimentación y los convenios colectivos vigentes para esa fecha, generados a partir del 2000 al 2004; siendo la cantidad por pagar por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs.55.350).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación, a la querella funcionarial en el que expone que es cierto que la querellante se desempeño como docente de aula al servicio de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, desde 15 de abril de 1.985, hasta 31 d enero de 2.102. Fecha esta ultima en que fue jubilada por medio de decreto Nº019/12, de fecha 27de enero 2012.

Niega que su representada adeude a la querellante por concepto de ruralidad la cantidad de cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 52.49), que según lo expresado por la querellante corresponde al (0,25) de ruralidad que constituye la diferencia reclamada por la demandante en su libelo. Dado a que el actor al momento de aplicar la ruralidad , dispuesta en la s cláusulas 69 y 99 del I y II contrato colectivo de trabajo, vigentes para los periodos 1985-1987 y 1987-1989, la interpreta de forma errada; dado que la cláusula 2 de ambas contrataciones colectivas, indican que los trabajadores suplementes no se encuentran amparados por las misma, solo maestros de aula en las diferentes modalidades son beneficiarios en dichas contrataciones; motivo por el cual su ruralidad fue calculada a partir de la fecha en que adquiere el cargo fijo, vale decir, desde 07 de enero de 1986. Igualmente rechaza que se le adeude la cantidad de mil doscientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.1.224,08) por concepto de intereses sobre la cantidad de cincuenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 52.49), pues el demandante no es acreedor del beneficio de ruralidad, se señalo anteriormente.

Contradice que su representada adeude a la demandante la suma de treinta y dos mil quinientos veintitrés bolívares con cincuenta y tres céntimos. (Bs.32.523,53) correspondiente al nuevo régimen, por concepto de prestación de antigüedad ordinaria mensual y días adicionales de prestación anual, referente al periodo agosto 2007- febrero 2009; puesto que para tal periodo su representada realizo el abono de prestaciones de antigüedad legal, así como los adicionales anuales en la cuenta de fideicomiso que aperturo a favor de la actora en el banco mercantil “cuyos fondos fueron trasladados posteriormente al Banco de Venezuela…” Que niega que se le adeude a la demandante los intereses generados para el periodo agosto 2007 – febrero 2008, dado que los mismos fueron cancelados por la entidad bancaria correspondiente; con lo que se explica la exclusión de estos conceptos de la hoja de calculo, ya que no se encontraba en la contabilidad….”

Que respecto al ruralidad, correspondiente al periodo del 31 de agosto de 2007 al 28 de febrero de 2009, el mismo fue pagado; que dicho beneficio solo se computa por años de servicio efectivo, por lo tanto no incide sobre otros conceptos dispuestos en la ley, tales como días adicionales de prestación anual; que tal por tal motivo rechaza que su representada “adeude el pago de 10,50 días por concepto de ruralidad adicional para el periodo agosto de 2007 - febrero de 2009, y no tiene incidencia sobre los conceptos laborales establecidos en la ley orgánica, menos aun sobre los días adicionales que son establecidos según la ley y no por vía contractual…” que niega que se le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de antigüedad contractual.

Rechaza que la administración querellada adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs.55.350) por concepto del beneficio de alimentación “cesta ticke” correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria para efectuar dicho pago.

Rechaza que la querellada adeude a la demandante “los intereses moratorios generados hasta la fecha, por los pasivos laborales demandados, actualización de los mismos, y la indemnización que haya lugar…” puesto que el pago y el calculo de sus prestaciones fueron realizados conforme a derecho y cancelados oportunamente; por ultimo solicita que la presente sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Nelly Margarita Ávila de Acosta, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la suma de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64), derivada de los conceptos que reclama, estos son: diferencia de ruralidad del antiguo régimen, que comprende desde el 18 de junio de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2012, por la cantidad de mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.276.57).por prestación no acreditada en contabilidad sobre el nuevo régimen, más intereses, la suma de treinta y dos mil quinientos veinte tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.32.523,53); por conceptos de diferencias por indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 938,54). Que tales conceptos totalizan la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.34.738,64), más los intereses de mora generados desde la fecha y los generados hasta el momento del efectivo pago de los pasivos laborales demandados, su actualización y la indexación de los mismo. Igualmente, el pago del beneficio de alimentación o cestatiket, de acuerdo a lo previsto a la ley de alimentación y los convenios colectivos vigentes para esa fecha, generados a partir del 2000 al 2004; siendo la cantidad por pagar por dicho concepto cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs.55.350).

En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad.

Que rechaza y niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares. (Bs.55.350) por concepto del beneficio de alimentación o cestatiket, generados a partir de los periodos 2000, 2001, 2003 y 2004; por cuanto para la fecha no contaba con la disponibilidad presupuestaria y financiera; por ultimo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

“…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional”.

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

“…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”.

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado nuestro).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el querellante al fundamentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, señala que “(l)as prestaciones sociales y demás conceptos laborales (le) fueron cancelados en fecha jueves 16 de febrero de 2012 por la suma de (b)olívares fuertes doscientos ochenta y un mil novecientos doce con 76/100 céntimos (Bs.F. 281.912,76) según finiquito de prestaciones sociales…”; asimismo, se observa al folio 17 finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 15 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por la ciudadana Nelly Margarita Ávila de Acosta (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de doscientos ochenta y un mil novecientos doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 281.912,76), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilada, según Decreto Nº 019, de fecha 31 de enero de 2012; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esa fecha (15/02/2012), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa; venciéndose el referido lapso, el día 15 de mayo de 2012; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad de la acción, puesto que para la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el 16 de mayo de 2012, había transcurrido un lapso de tres (03) meses y un (1) día, el cual excede el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento, cabe señalar, que si bien es cierto, en las actas procesales obra escrito de reconsideración consignado por la querellante en fecha 09 de abril de 2012 ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas (folios 28 al 29), considera este Órgano Jurisdicción que el mismo no surte efecto a los fines de computar los lapsos para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de que el referido escrito de reconsideración fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente querella este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo de la controversia.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadana Nelly M. Avila de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.400.503, asistida por los abogados José del Carmen Ortega Cardenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly C. Montilla H. y Paucides E. Pérez P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.
Scria. .
FDO
MKSC/ycjr/ap.
Exp. 9184-2012.-