REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AGUEDO ENRRIQUE LÓPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.268.430.

APODERADO JUDICIAL: Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Johana Paola Viafara Gil, Aleximar Vanessa Ángel, María Andrea Maldonado Parilli, Dianny Daniela Salazar Maita, César Enrique Herrera Bolívar, Iyanú Carmen Colmenares, Jesús Salvador Ruiz Romero, Aracelys Mosquera González, Rodriangel José Ramírez González, Yuanelldith del Carmen Guevara Cerrada y Jesús Alberto Garrido Cueva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 149.032, 200.237, 139.409, 249.500, 176.604, 235.280, 164.407, 175.492, 238.116, 193.488 y 226.320, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Aguedo Enrique López Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.430, asistido por el Abogado César Augusto Ramírez Inpreabogado Nº 83.723, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Contraloría del Estado Barinas.

Por auto de fecha 16 de marzo del 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal se pronuncio con respecto al amparo cautelar solicitado por el ciudadano Aguedo Enrrique López Rivera, declarándose IMPROCEDENTE.

Mediante diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23/11/2016, consignó las boletas de notificación libradas en la presente causa, debidamente sellada y firmada por los respectivos organismos.

En fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº DC-DSJ-2016-1.223, emanado de la Contraloría del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, los Antecedentes Administrativos solicitados los cuales fueron agregados en cuaderno separado.

El día 20 de enero de 2017, la abogada Johana Paola Viafara Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.032, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de enero de 2017; se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; la cual fue celebrada el día 03 de febrero de 2017, encontrándose presentes ambas partes quienes expusieron sus respectivos alegatos; vista la exposición efectuada por cada representación judicial y por cuanto las mismas han manifestado no tener interés en la apertura del lapso probatorio se ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva; la parte querellante consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles; asimismo la parte querellada consigno escrito constante de (8) folios útiles.

En fecha 09 de febrero de 2017, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las (9:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva; la cual fue celebrada el día 14 de febrero de 2017, constatándose la presencia de ambas partes querellada quienes expusieron sus alegatos, la parte querellante consignó escrito constante de tres (3) folios útiles; asimismo la parte querellada consigno escrito constante de quince (15) folios útiles, se estableció el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 21 de febrero de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Aguedo Enrique López Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.268.430, asistido por el Abogado César Augusto Ramírez Inpreabogado Nº 83.723, contra la Contraloría General del Estado Barinas, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de asistente de administración II, contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas.

Que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º y 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber plasmado en el contenido de dicho acto que el cargo de asistente de administración II, es un cargo calificado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción conforme con lo previsto en el articulo 20 de la ley del estatuto de la Función Pública, por lo que solicita la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, que ingresó a la carrera administrativa de la Contraloría del Estado Barinas mediante Resolución de fecha 16 marzo de 1999, para ejercer el cargo de Operador de Computadora I, por lo que alega ser un funcionario de carrera por cuanto su ingreso y nombramiento para ocupar el cargo de Operador de Computadora I, se hizo en fecha 16 de marzo de 1999.

Que al tener la cualidad de funcionario de carrera, el acto de remoción y retiro debió ceñirse al procedimiento legalmente establecido según lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa derogada, por lo que debió otorgarle el periodo de disponibilidad y reubicación en el cargo de ingreso de origen es decir de Operador de Computadora I y no consta en el acto administrativo cuestionado que se haya establecido en su contenido que se le otorgó el periodo de disponibilidad y extendido por escrito.

Que del acto administrativo cuestionado (Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015), se desprenden los vicios siguientes: a.-) Vicio de falso supuesto de derecho; b.-) Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido; c.-) Vicio de Inconstitucionalidad por violación de la regla consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna y d.-) Vicio de violación del derecho a la defensa (no acceso al expediente administrativo personal), todo lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del vicio de falso supuesto de derecho, aduce que la querellada sustentó su acto administrativo con un fundamento legal que no aplica para calificar el cargo que venía ocupando el querellante en dicho ente contralor como de confianza por la cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho, que en cuanto del vicio de Ilegalidad por Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, señala que al haber adquirido el status de funcionario de carrera el deber ser de la querellada era revisar tal cualidad y proceder a dictar el acto administrativo pertinente conforme el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada y otorgarle el periodo de disponibilidad y reubicación y no tuvo la previsión legal ni reglamentaria con la que pudo haberse blindado implementado el procedimiento legalmente establecido y no consta en el instrumento impugnado que se aluda a tal procedimiento y en tal virtud, al no aplicarse como lo dispone la ley.

Que en relación al vicio de inconstitucionalidad por violación de la regla consagrada en el artículo 146 de la carta magna, alega que el ente contralor al declara los cargos desempeñados en esa institución como de libre nombramiento y remoción, declarándolos discriminatoriamente de confianza, soslayando así la estabilidad funcionarial, cercena la carrera administrativa sin reglamentar lo dispuesto en el estatuto de personal de la Contraloría General de la República, su reglamento interno; que en cuanto a la violación del derecho a la defensa, al no poder exceder al expediente administrativo personal, ya que no le fue permitido acceder al expediente administrativo personal, incumpliendo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada Johana Paola Viafara Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.032, actuando con el carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, en su escrito de contestación a la demanda alegó que la querellante siempre se desempeñó en cargos calificados de libre nombramiento y remoción, que nunca presentó concurso alguno para ocupar ninguno de estos cargos, ya que los mismos eran de confianza, por tal razón niega, rechaza y contradice lo expuesto por el querellante en cuanto a los vicios denunciados.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alegó en su escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de asistente de administración II, contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, por encontrarse viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º y 4º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber plasmado en el contenido de dicho acto que el cargo de asistente de administración II, es un cargo calificado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción conforme con lo previsto en el articulo 20 de la ley del estatuto de la Función Pública, por lo que solicita la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, que ingresó a la carrera administrativa de la Contraloría del Estado Barinas mediante Resolución de fecha 16 marzo de 1999, para ejercer el cargo de Operador de Computadora I, alegando ser un funcionario de carrera por cuanto su ingreso y nombramiento para ocupar el cargo de Operador de Computadora I, se hizo en fecha 16 de marzo de 1999.

Asimismo expuso que al tener la cualidad de funcionario de carrera, el acto de remoción y retiro debió ceñirse al procedimiento legalmente establecido según lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa derogada, por lo que debió otorgarle el periodo de disponibilidad y reubicación en el cargo de ingreso de origen es decir de Operador de Computadora I y no consta en el acto administrativo cuestionado que se haya establecido en su contenido que se le otorgó el periodo de disponibilidad y extendido por escrito, por lo que acto administrativo cuestionado (Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015), se desprenden los vicios siguientes: a.-) Vicio de falso supuesto de derecho; b.-) Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido; c.-) Vicio de Inconstitucionalidad por violación de la regla consagrada en el artículo 146 de la Carta Magna y d.-) Vicio de violación del derecho a la defensa (no acceso al expediente administrativo personal), todo lo que hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto lo anterior, resulta menester para esta Juzgadora indicar que, con respecto a la facultad de la Contraloría del Estado Barinas para dictar normas de administración de personal, considera necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:

“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.

Del texto Constitucional antes transcrito, puede deducirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de “autonomía funcional, financiera y administrativa”, tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de “procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos”.

Así tenemos, que para la fecha en que se dictó la Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable para la fecha, consagra en su artículo 44 que la contraloría del estado “…(omissis) gozarán de autonomía orgánica, funciona y administrativa”, de lo cual emerge la facultad del Contralor de marras para autonormarse en cuanto a administración de personal se refiere.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, precisó lo siguiente:

“Esta nueva concepción de las ramas del Poder Público incide profundamente en la autonomía del órgano contralor; y aunque el constituyente Brewer-Carías señale que, como la Contraloría constituía desde antes un órgano con autonomía funcional, lo único que se hizo fue regularizar lo que ya existía en el país (al respecto, véase la sesión ordinaria del 1º de noviembre de 1999, en el Diario de Debates de la Asamblea Nacional Constituyente), otro sector doctrinario apunta que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estatus y la consiguiente jerarquía de dicha institución, no sólo es diferente sino también de jerarquía superior a lo establecido por la Constitución derogada, al dejar de ser un órgano auxiliar del Poder Legislativo, para formar parte del Poder Ciudadano (Cf., Combellas, R.: Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, McGraw-Hill Interamericana, 2001, p. 201).
La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)”.

Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.

Por ello que este Tribunal observa el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”.

De acuerdo a lo previsto en la referida norma, las Contralorías de los estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa (las dos primeras, previamente otorgadas tanto por la Carta Magna, como por el artículo 44 eiusdem, entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, despliegan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

Así resulta importante señalar que en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:

“Artículo 14. Son atribuciones y obligaciones del Contralor o Contralora General de la República:
3. Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como nombrar, remover, destituir y jubilar al personal conforme a dicho Estatutos y demás normas aplicables”.

Así, los artículos 19 y 20 eiusdem son al tenor siguiente:

“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor o Contralora General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la Contraloría.”.

“Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones”.

Con lo antes transcrito quiere significar que las Contralorías debían sujetarse a lo dispuesto en los citados artículos y fundamentalmente a lo regulado en las ordenanzas estadales sobre la materia, para el ejercicio de la administración del personal a su servicio.

Así las cosas, en el caso de las Contralorías estadales considera esta Juzgadora, que se debe aplicar en primer lugar la normativa estadal y, si ésta faltare o colidiere con la ley nacional, la normativa más próxima aplicable sería la Ley que rige la materia funcionarial, a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

Vistos los anteriores argumentos, este Tribunal considera que en el caso de autos, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, que declaró que como cargos de confianza entre otros, el de asistente de administración II, fue dictado sustentando su decisión en las normas legales correspondientes previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicable para el momento en que se dicto dicha resolución, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, a través de la Ordenanza de Personal de los Funcionarios del Estado Barinas, a saber, el estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Barinas y Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Barinas, la cual consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Por lo antes expuesto resulta suficiente para desvirtuar la nulidad de la Resolución Nº 188 de fecha 11/12/2015, emanada por el ciudadano Contralor Provisional del Estado Barinas, que declaró como cargos de confianza entre otros, el de asistente de administración II, ya que ésta no colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se indicó anteriormente, la Contraloría del Estado tiene la facultad de dictar normas atinentes a la administración de personal.

Y de la aludida Resolución N° 188, se desprende claramente que la actuación desplegada por el Ente Contralor al calificar varios cargos como de alto nivel y de confianza, deriva de las atribuciones que, en esa materia, le confiere el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establecen que las Contralorías de los estados, distritos, distritos metropolitanos y municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa para dictar su propia normativa, así mismo para ejercer la administración del personal de la Contraloría.

Sumado a las consideraciones previamente expuestas, de la lectura emprendida al acto administrativo de remoción también se desprende que la Administración al momento de dictarlo sustentó su decisión en las normas constitucionales y legales correspondientes, en las cuales basó su autonomía orgánica y funcional, a los fines de ejercer la administración del personal a su cargo, señalando asimismo, que el Estatuto de Personal de la contraloría del Estado Barinas consagra cuáles son los cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Tomando en consideración lo anterior, con relación a los vicios denunciados de falso supuesto de derecho; Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido; Vicio de Inconstitucionalidad y la violación del derecho a la defensa, este Tribunal considera conveniente dar por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad, en relación con la adecuación de la actuación administrativa de autos, consistente en que la Contraloría del estado querellada haya dictado sus propias normas para regular la materia funcionarial, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que la Administración estadal tiene amplios poderes para definir su estructura de cargos acorde con las necesidades propias de su funcionamiento, en virtud de lo cual puede dictar sus propias normas a los fines de regular la función pública dentro de su esfera de competencias. Así se decide.

En tal sentido, la calificación de confianza del cargo ejercido por el quejoso sí se encuentra consagrado en un instrumento, cual es, la Resolución N° 188, previamente aludida, para cuyo dictado el Contralor estadal querellado ostentaba facultades para ello, siendo este motivo suficiente para desechar los alegatos aquí formulados, y en virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Aguedo Enrique López Rivera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.430, asistido por el abogado en ejercicio César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los diez (10) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
La Scria.
FDO
MKSC/ycjr/rcb.-
Exp. 9769-2016.-