REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE MARZO DE 2017.
206º y 157°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 15 de marzo de 2017, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jesús Alexander Cuevas Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.723 y 172.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefa Antonia Arellano Villalta, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.918, contra los ciudadanos Joel José Arias Nieves y Yessica La Cruz, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.991.1648 y 19.430.297 en su orden, en su condición de Coordinador Regional y Fiscal, ambos inscritos a la Coordinación Regional de la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Barinas Estado Barinas.
Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Juzgado aclara previamente que en lo que respecta al conocimiento en materia de amparos constitucionales, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia N° 00805 de fecha 02 de julio de 2015 señaló:
“En el caso bajo examen la sociedad mercantil accionante, ha interpuesto demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/00046/2015 del 28 de enero de 2015, emanada del SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), mediante la cual sancionó a la empresa demandante con multa por la cantidad de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.) de conformidad con el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos relativo al ilícito de acaparamiento, así como también decretó el “(…) COMISO DEFINITIVO ‘del rubro Leche en polvo completa en producto terminado de empaque 12 x 900 grs, marca la campiña semi-descremada al igual que sacos de uso industrial de la misma marca y especificación, del mismo modo se observó leche en polvo de importación de la corporación CASA S.A., y azúcar refinada de la misma empresa del Estado Venezolano’ (…)”; y medida de “(…) OCUPACIÓN TEMPORAL la cual se abarca a todas las sucursales, establecimientos, depósitos y demás propiedades del sujeto de aplicación (…)”.
Así, en el caso bajo estudio, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso administrativa es aquel que derivó de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya naturaleza jurídica se encuentra señalada en el encabezado del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, el cual es del tenor siguiente:
“Naturaleza de la Superintendencia
Artículo 12. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera. (…)” (destacado de la Sala).
De la norma previamente transcrita, se señala que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, figura prevista en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Determinado lo anterior, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma atributiva de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que esta Sala es competente para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal.
Por lo anterior, visto que en el caso de autos se ha intentado una demanda de nulidad en contra de un órgano distinto a los previstos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no emana del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, o de las otras máximas autoridades nacionales de organismos de rango constitucional ni tampoco proviene de alguna autoridad estadal o municipal esta Sala Político-Administrativa se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, y procede a declinar la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 eiusdem. Así se decide.”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la presente acción tiene su origen en un Amparo Constitucional cuya pretensión consiste en la “restitución de manera inmediata a nuestra representada el goce y ejercicio inmediato de los derechos Constitucionales violentados y ejecutados por los AGRAVIANTES y se suspenda los efectos del acta de Asignación Nº Sundde CRBNS-016-2017 de fecha 02 de febrero del año 2017, y se ordene la devolución inmediata de los 213 sacos de azúcar de su exclusiva propiedad o en su defecto se condene a reintegrar el monto a precio actual de lo despojado ilegalmente con sus respectivos intereses de mora” restitución que como ya se estableció, deriva de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Josefa Antonia Arellano Villalta, contra los ciudadanos Joel José Arias Nieves y Yessica La Cruz, en su condición de Coordinador Regional y Fiscal, ambos inscritos a la Coordinación Regional de la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Barinas Estado Barinas, y de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, debe señalarse que la acción de amparo sometida a conocimiento de este Juzgado deriva de la actuación Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), cuya naturaleza jurídica se encuentra señalada en el encabezado del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y por ser este un órgano distinto a los previstos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tampoco proviene de alguna autoridad estadal o municipal, este Tribunal se declara incompetente y considera que el competente para conocer de la presente acción son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de autos, – el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del Estado Zulia- de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, así como tratarse de una acción de amparo constitucional, en la que no existe un Tribunal superior común entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jesús Alexander Cuevas Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.723 y 172.479, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefa Antonia Arellano Villalta, titular de la cédula de identidad Nº 8.185.918, contra los ciudadanos Joel José Arias Nieves y Yessica La Cruz, titulares de la cedulas de identidad Nros. 7.991.1648 y 19.430.297 en su orden, en su condición de Coordinador Regional y Fiscal, ambos inscritos a la Coordinación Regional de la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____conste.-
La Secretaria,
FDO
MKSC/ycjr/rcb
Expediente Nº 0012-17
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