REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.501.342.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Gerardo Pineda Torres, Jesús Alberto Páez y Railander Ramón Jiménez Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.678, 75.256 y 213.905, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL: Abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 195.110, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483 y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Franklin José Meza González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.342, debidamente asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº110,678, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior ordenó la subsanación del libelo de demanda, el cual fue consignado el 15 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En la oportunidad legal correspondiente la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 20 de diciembre de 2016, con la asistencia de ambas partes procesales; dándosele apertura en esa oportunidad al lapso probatorio.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 22 de febrero de 2017, con la asistencia de ambas partes, dejando establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 06 de marzo de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la parte actora en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 017/2016, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe) que venía desempeñando en la referida Cuerpo de Policía, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una denuncia formulada en su contra por un adolescente quien afirma haberle robado dos (02) celulares cuando lo cierto es que se los compró ya que necesitaba reparar su celular con los repuestos usados, que posteriormente tuvo conocimiento que el adolescente que lo denunciaba por supuestamente haberle robado los celulares “ya había sido denunciado por una ciudadana a quien éste sí le había robado el celular”, pues alega que en fecha 29 de enero de 2016 el adolescente compareció con su madre a denunciarlo y paralelamente también la ciudadana Janny Briggy Paredes Hernández acudió a la misma comandancia a formular una denuncia por un robo de su celular el día 28/01/2016, cuando por casualidad avista al adolescente y lo reconoce como uno de los delincuentes que le robaron el celular, quedando éste detenido inmediatamente toda vez que dicha ciudadana avisó a los funcionarios policiales presentes en ese momento”.
Aduce que la providencia administrativa Nº 017/2016 de fecha 21 de abril de 2016 dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas se encuentra afectada por el vicio de inconstitucionalidad, motivado a que desde el inicio del procedimiento administración le fue vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se le calificaba como sancionado dándose por cierto las faltas imputadas sin previa actividad probatoria.
Que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el referido acto administrativo se encuentra viciado por inmotivación todas vez que la administración estadal nunca emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos demostrados en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, como el señalado en los descargos y en la audiencia administrativa referente a que “quien sí se robó los celulares fue el denunciante, porque así lo denunció una tercera persona que sí probó ser su propietaria”.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la providencia administrativa Nº 017/2016, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 29 de noviembre de 2016, la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que reconoce que el demandante se desempeñó como funcionario Policial en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe), desde la fecha de su ingreso 01/11/1994 hasta el 21 de abril de 2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución.
Niega que en la Providencia Administrativa impugnada haya habido violación de derechos y garantías Constitucionales y legales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo conocimiento el querellante de la averiguación administrativa desde el inicio hasta su culminación.
Aduce que en la averiguación administrativa aperturada al querellante quedó demostrada la responsabilidad administrativa del referido funcionario, siendo una conducta bochornosa, inapropiada e ímproba que pone en tela de juicio la credibilidad y el respeto a la institución, que evidentemente incurrió en faltas graves contempladas en el artículo 99 numeral 6º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, abogado Luis Gerardo Pineda Torres, consignó escrito de pruebas (folio 78), en el que promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos Janny Briggith Hernández Paredes y José Antonio Vergara Gualdron, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº 25.499.831 y 14.259.801, respectivamente y como prueba de informe solicitó a este Juzgado requerir del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C), información criminal que aparece en sus archivos digitales o informáticos del ciudadano José Alexis Ceballos Mendoza, el cual fue quien denunció y por el que se le inició el procedimiento disciplinario del querellante; pruebas éstas que no fueron debidamente evacuadas, razón por la cual este Tribunal Superior no tiene nada que valorar, en ese sentido.
Asimismo promueve las documentales acompañadas al escrito libelar que obran agregadas en copias fotostáticas simple a los folios 09 al 40 del expediente principal, contentivas del acta Nº 019/2016 de fecha 20 de abril de 2016 emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas (folios 09 al 26), Notificación Nº 300/16, de fecha 21 de abril de 2016, emitida al ciudadano Franklin José Meza González (querellante), en la que se le comunica la Providencia Administrativa Nº 017/2016 de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folios 30 al 40), instrumentales a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la parte actora, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017/2016, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe) que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Policía, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; alegando que la providencia administrativa impugnada se encuentra afectada por el vicio de inconstitucionalidad, en virtud de que desde el inicio del procedimiento administración le fue vulnerado la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que igualmente de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el referido acto administrativo se encuentra viciado por inmotivación todas vez que la administración estadal nunca emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los argumentos demostrados en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, como el señalado en los descargos y en la audiencia administrativa referente a que “quien sí se robó los celulares fue el denunciante, porque así lo denunció una tercera persona que sí probó ser su propietaria”.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, rechaza que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por el vicio de inconstitucionalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa, teniendo conocimiento el querellante de la procedimiento administrativo desde el inicio hasta su culminación; aduce que en la averiguación administrativa quedó demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario Franklin José Meza González (querellante), siendo una conducta bochornosa, inapropiada e ímproba que pone en tela de juicio la credibilidad y el respeto a la institución, que evidentemente incurrió en faltas graves contempladas en el artículo 99 numeral 6º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando en cuanto al alegato del querellante de que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que la Administración procedió a imponerle en forma definitiva la sanción de destitución sin haber precalificado su conducta, es decir, sin una previa actividad probatoria, que fundamentara un juicio razonable de culpabilidad en el transcurso del procedimiento, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la presunción de inocencia, señalando que la misma se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.
Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (Cursivas de la sentencia).
Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
En el caso de autos el Tribunal estima que no existe violación de la presunción de inocencia del querellante, habida cuenta que en el expediente disciplinario consta que el ciudadano Franklin José Meza González, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además consta que no evacuó ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificado de la apertura del procedimiento, en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que al mencionado ciudadano, se le sancionó luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a examinar el vicio de inmotivación alegada por el querellante, quien aduce que el acto administrativo impugnado, no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción de destitución. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio el hoy accionante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar la Providencia Administrativa Nº 017/2016, de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, la cual cursa a los folio 145 al 156, del expediente administrativo, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Supervisor Jefe) que ostentaba el ciudadano Franklin José Meza González, querellante, alegando encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 99 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MEZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.342, asistido por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº110,678, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
FDO
ANDREW ALVARADO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X____. conste.-
Scrio. Acc.
FDO
Exp. N° 9796-2015
MKSC/aa/ap.-
|