REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.180.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS GERARDO FEBRES-CORDERO y BEATRIZ DEL CARMEN TORRES MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Inés Rosario de Pérez, José Angel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483, y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2016, el ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.180, asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.133, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 59 e/p).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió Oficio D.G/I.C.A.P Nº 1004/16, de fecha 11 de noviembre de 2016, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados (folio 73 e/p).
En fecha 05 de noviembre de 2016, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Praxedes Esperanza Silva Araque, actuando como Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, la hizo en los términos allí expuestos (folio 76 al 81 e/p).
El día 15 de diciembre de 2016, se dictó auto teniéndose a los abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova y otros como apoderados judiciales en la presente causa (folio 86 e/p).
Por auto de fecha 15/12/2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 87 e/p).
En fecha 11/01/2017, se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presentes ambas partes quienes expusieron sus alegatos, la parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta; asimismo consignó copia fotostática en cinco (5) folios útiles del Libro Régimen Jurídico de la Función Pública el cual presentó para su constatación y posterior certificación e igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio; la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado; se abrió el lapso probatorio (folio 88 e/p).
Por auto separado de esta misma fecha 11/01/2017; este Tribunal Superior acordó agregar a los autos las referidas copias certificadas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y ordenó devolver libro supra identificado. Seguidamente se cumplió lo ordenado (folio 89 e/p).
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto agregando al presente expediente escrito de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2017, por el Abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Inpreabogado Nº 8.133, actuando en nombre representación de la parte querellante, constante de dos (2) folios; asimismo se dejo constancia en dicho auto que el día viernes veinte (20) de enero de 2017, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa (folio 98 e/p).
En fecha 30 de enero de 2017, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas se ADMITEN las Pruebas Documentales: cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se dejo constancia que las mismas no requieren de evacuación. En cuanto a las Pruebas Testimoniales: de los ciudadanos: 1.-) JHON MARIO CASTRO VELAZCO Oficial Supervisor del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas (CPEB) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.683.052; 2.-) ELIO JOSÉ RIVAS OSUNA, Oficial Jefe del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas (CPEB), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.549.480 y 3.-) JOSÉ LUIS NUÑEZ MORA Oficial Jefe, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 25.450.858, este Tribunal Superior constató del escrito de prueba que los referidos ciudadanos prestan función actualmente dentro del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, encontrándose por consiguiente investido con el carácter de funcionario público y siendo el hecho que el artículo 90 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prohíbe expresamente a las autoridades y representantes legales de absolver posiciones juradas prestar juramento decisorio, por consiguiente quien juzga negó la prueba promovida la parte querellante en los términos que fue realizada.
Seguidamente se acordó oficiar a los ciudadanos antes señalados con el fin de que den contestación por escrito al cuestionario formulado por la parte querellante, para lo cual consideró necesario esta sentenciadora requerir a la parte promoviente, se sirva consignar por escrito el referido formulario para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al auto de fecha 30/01/2017, dada la brevedad del lapso de evacuación de las pruebas en los juicios contenciosos funcionariales.
Que una vez consignados los formularios, se acordó librar oficio a los ciudadanos antes mencionados acompañados de copia certificada del formulario consignado del escrito de promoción de pruebas y del auto de fecha 30/01/2017, a los fines de que den contestación al formulario señalado en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio.
En fecha 02 de febrero de 2017, el Abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, Inpreabogado Nº 8.133, Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles; mediante el cual renunció a la prueba promovida únicamente a lo que se refiere a los testimóniales de los ciudadanos Jhon Mario Castro Velazco; Elio José Rivas Osuna; José Luis Nuñez Mora, anteriormente identificados tanto en su escrito de promoción de pruebas como en auto de fecha 30 de enero de 2017, que cursa en el expediente pidiendo que la presente querella continúe su normal desenvolvimiento (folio 100 y 101 e/p).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional declaro procedente la renuncia de la pruebas promovidas por la parte querellante y acordó la continuidad del procedimiento de ley (folio 102 e/p).
El día 20 de febrero de 2017, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (11:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Definitiva (folio 103 e/p).
En fecha 24 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente ambas partes quienes expusieron sus respectivos alegatos; la parte querellante expuso: “…Punto previo, en primer lugar tal como fue expresa en la audiencia oral y publica impugno en nombre de mi representado en Consejo Disciplinario por no tener cualidad ni competencia para actuar dentro de las atribuciones designadas por la Ley, el referido Consejo es ilegitimo y en consecuencia sus actuaciones son nulas por violar el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial pues el mismo debe estar constituido tal como lo exige la norma jurídica, por un funcionario policial de mayor jerarquía o de mayor antigüedad, por un funcionario no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo de policial del Estado y por una persona seleccionada de la lista de los Consejos Disciplinario de Policía. El cargo que ostenta el licenciado Rafael Jiménez, es Supervisor Jefe. No ostenta el mayor rango dentro de la Policía de Barinas, pues dentro de su organización existe comisionados agregados y jefes, el cargo que ostenta la licenciada Elexide Hernández, es de Supervisora agregado y no es el cargo indicado en la norma pues debería ser un funcionario con el rango de comisionado agregado y la tercera persona seleccionada debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Policial o sea un civil elegida por los consejos comunales de la región; debe recordarse que los consejos comunales son órganos de la administración publica y están bajo esta jurisdicción contenciosa administrativa por lo que al invadir una atribución que le es propia se está en presencia de una usurpación de funciones lo que hace que cualquier acto que realice este Consejo Disciplinario es nulo de nulidad absoluta”; asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos.
La parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en la querella funcionarial interpuesta en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado consignó escrito constante de dos (2) folios útiles; se le concedió el derecho a réplica a la representación de la parte querellante quien expuso: “…vista la exposición de la parte querellada, ese video no se encuentra en actas y ese video si efectivamente se encuentra en las redes sociales como se puede determinar si fue mi representado fue quien descargo ese video en las redes sociales, a quien le toca pasar la novedad a un simple soldado o el superior”; se le concede el derecho de contrarréplica a la representación de la parte querellada quien expone: “…el video existe dentro del expediente, si existe responsabilidad como funcionario policial debe haber redactado un acta de los hechos ocurridos.”; asimismo consignó escrito constante de dos (2) folios útiles; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 104 al 105 e/p).
El 08 de marzo de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.289.180, asistido por los abogados en ejercicio Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Beatriz Torres Montiel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 34.510, contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS (folio 130 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2016 de fecha 12 de julio del año 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Aduce que en fecha 11 de marzo del año (2016), se encontraba de servicio en el área de lo que próximamente sería el Servicio de Investigaciones Penal de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en cumplimiento de órdenes recibidas formó parte de una comisión policial para ejecutar un allanamiento emanado del Tribunal Tercero con competencia en materia de Contrabando Extracción Acaparamiento y Sobreprecios en productos alimenticios de primera necesidad, a realizarse en la calle cinco con avenida seis del Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que en ese allanamiento se confiscaron una variada cantidad de productos alimenticios y dinero en efectivo; que según el propietario de la vivienda y por ende del negocio informal llevaba la cantidad de dinero que se había confiscado la estimaba en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo); que tal situación fue reportada vía telefónica al comisionado Luis Valor, que se encontraba en el Comando de la Dirección de Policía del Estado, y quien se traslado al sitio del allanamiento en compañía del Supervisor Jefe Luis Caraballo y las oficiales Yenny Betancourt y Yanneli Montilla.
Que desde el momento de la llegada del Comisionado Luis Valor éste tomó el mando del procedimiento y dio instrucciones para que todo lo decomisado fuera llevado al Comando y además dio órdenes al Supervisor Jefe Luis Caraballo y al Oficial Jefe Ramón Ramírez, que -a su decir- estos no formaban parte del procedimiento de allanamiento ordenado por la Juez Penal, para que trasladaran el dinero y al ciudadano aprendido a la Dirección de la Policía, en un vehículo de uso particular en el cual dichos funcionarios habían llegado al sitio.
Que al llegar al comando se comenzó a realizar un inventario de lo decomisado y el conteo del dinero incautado en presencia de dos testigos, dando como resultado la cantidad de Ochocientos Quince Mil Novecientos Bolívares (Bs. 815.900,oo) suma que no correspondía a la declaración del ciudadano detenido quien manifestó que la cantidad de dinero decomisado era de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo).
Que al preguntar a los funcionarios que habían traído el dinero sobre la razón de la diferencia existente entre lo declarado por el aprehendido y lo que aparecía como contado se notó descontento y suspicacia en los oficiales que habían trasladado el dinero.
Que el Comisionado Luis Valor, en una actitud de nerviosismo, le pidió al Supervisor Jefe Avelino Alvarado, que lo acompañara para conversar, fuera del recinto donde se había contado el dinero; momentos más tarde regreso manifestando que les iban a decir a todos los que estuvieron en el allanamiento, que les darían un dinero y en efecto, el Comisionado Luis Valor manifestó delante de todos, que él iba a repartirlo, procediendo un conteo y dando a cada uno de los presentes supuestamente la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, cantidad que -a su decir- no contó, sino que es lo que expresó el funcionario.
Aduce que de un primer impulso pensó en aprehender en flagrancia no solo al comisionado sino al Supervisor Jefe Luis Caraballo y al Oficial Jefe Ramón Ramírez como también a la oficial agregado Yaneli Montilla, pero que se inhibió dado que todos contaban con el arma orgánica y lo prudente era evitar una confrontación violenta con la posibilidad de hacer uso de las armas con consecuencias imprevisibles, pensamiento que no solo tuvo él sino de los compañeros que estaban presentes.
Que lo que si se hizo de inmediato fue junto al Supervisor John Castro y demás funcionarios incluyendo al Supervisor Jefe Avelino Alvarado fue reunir el dinero y devolvérselo al Comisionado Luis Valor, manifestándole su desacuerdo en todo momento y pidiéndole que lo anexara a la cantidad decomisada, a lo cual se negó porque en el Acta ya se había asentado otra cantidad como era la de los Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs.815.000,oo).
Que al momento de la entrega del dinero en razón de los eventos inusuales que se estaban desarrollando tomo la decisión de dejar evidencia fílmica mediante la grabación de un video de los hechos, valiéndose para ello de su teléfono móvil celular personal, tal como lo declaro en su entrevista que se encuentra en el expediente administrativo; que si grabó un video fue para tener un soporte o una prueba ante los funcionarios investigadores, dado el caso, con la finalidad de esclarecer los hechos que estaban ocurriendo en ese momento, y en cual ni él ni sus compañeros estaban de acuerdo con el mismo.
Declara que tal como lo expresó en aquel momento el nunca subió ni publicó dicho video en las redes sociales, que la finalidad era llevar esa novedad a la Sala Situacional cuya competencia es recibir las informaciones para comunicárselas al Director o el Subdirector de la Policía, para que tomaran los correctivos que den lugar.
Que por ese motivo él entrego el video al funcionario Supervisor (CPEB) Jhonny Joel Duarte Castro CI: Nº V- 16.574.535, por ser dicho funcionario quien conocía los correos de la Sala Situacional, para que lo hiciera de alguna manera llegar a la misma; esto dio lugar a la Apertura de una Averiguación Administrativa de fecha 19 de marzo de 2016.
Que dicha Acta se refiere a un policía uniformado de alto rango Comisionado Luis Valor repartiendo parte de ese dinero tratando de sobornar y comprometer a los otros policías.
Que la Averiguación Administrativa según se infiere es por intento de soborno de parte de un oficial de Policía de alto rango; que el Acta de inicio de la Averiguación Administrativa firmada por el Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas establece que se presume la presunta comisión de faltas contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley del Estatuto de la Función Policial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
Que el día 17 de mayo de 2016, fue notificado según oficio Nº ICAP Nº 376/16 y dicha notificación en su contenido es igual o idéntica a la de sus demás compañeros oficiales que realizaron el allanamiento como a la de los Oficiales involucrados en el supuesto soborno, que es igual para todos igual o idéntica para el Comisionado Luis Ramón Valor Rebolledo, Supervisor Jefe Luis Ramón Caraballo Rosas, Supervisor Jefe Andrés Abelino Alvarado Linares, John Mario Castro Velasco, Ramon David Ramírez Toro, Yenny Carolina Hernández, José Luis Nuñez Mora, José Gregorio Montaña, Yenny Maidelin Betancourt Montaña, Elio José Rivas Osuna, Rosa Benigna Suárez Díaz; Yanely del Valle Montilla Godoy, Carlos Alberto Guerrero Sánchez; recibiendo todos ese mismo día notificaciones iguales en su contenido.
Que la notificación no cumple con los requisitos que debe llevar una notificación la cual debe contener exacta del Acto de Apertura de la Averiguación Administrativa y debe expresar con claridad el objeto del procedimiento que se debe conocer de manera clara su conducta o hecho realizado y que ley o norma administrativa la tipifica como antijurídica o violatoria.
Que en las notificaciones recibidas por todos no se señala el objeto del Procedimiento Administrativo indicado en las Acta de Apertura.
Que el asunto se refiere al hecho del video y su denuncia a la Sala Situacional no se refiere de soborno que se pide investigar.
Alega que se violo el derecho a la defensa tipificada en los numerales 1º y 2º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que su indefensión comienza con la notificación que ésta viciada puesto no concuerda con el Acta de inicio de averiguación de fecha 19 de marzo de 2016, donde se habla de un intento de soborno, sino que relata falsos supuestos de hecho que son totalmente inexistentes pues no aparecen en las actas y declaraciones del expediente y que violan el principio de presunción de inocencia; además de ser estos cargos copia idéntica a los otros formulados a los distintos funcionarios investigado.
Que del propio expediente se evidencia que los catorce escritos de descargo son idénticos para todos los investigados y su contenido lo constituye una mera transcripción de las notificaciones que cursan en el expediente, que el hecho fue constatado por todos los investigados al comparar las notificaciones que se les entregaron las cuales a su vez son iguales también para los investigados que ello es evidencia clara que se incurrió en el vicio de falta de procedimientos legalmente establecido y que de esta manera se violo el derecho a la defensa y el debido proceso; por no conocer cuales son los hechos o acciones por él cometidas y de las normas que se les dice haber violado.
Que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso tipificado en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desconocer los hechos de los que se le acusan violándose el principio de tipicidad que establece que el hecho realizado por el administrado o sea por el querellante debe encuadrarse en el supuesto de hecho de la norma que dice ser infringida.
Indica una grave irregularidad o un grave vicio en la conducción del procedimiento pues vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso al no indicársele cual es hecho que cometió que encuadra en las normas de las que se le indica que ha violado; de modo que -a su decir- se le violo de esta manera el principio de tipicidad y quedo indefenso; principio que comporta la necesidad de definir claramente el hecho prohibido y sancionado.
Aduce que el expediente administrativo 027/2016 contiene un cúmulo de vicios, todos destinados en su intención a entrabar e impedir un acceso y conocimiento completo al mismo por lo que se le imposibilita la debida defensa y por ende inciden directamente en concedérsele un debido proceso a tenor de los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; señalando que el voluminoso expediente viola el principio de economía procesal; el principio de legalidad inventando hechos inexistentes basados en presunciones generalizadas e inciertas, que todo esto conlleva a que se le viole su derecho a la defensa y al debido proceso; así como también el principio de contradicción o sea el derecho que tienen las partes de estar presentes en la evacuación de los medios de pruebas.
Impugna alegando: “… Impugno todas las entrevistas y actuaciones del expediente por violarme el derecho al contradictorio y esta impugnación fue manifiesta en los descargos. En realidad impugno la totalidad del contenido del mal llamado “expediente Administrativo” por ser más que un verdadero Expediente una mera recopilación de diversas actuaciones en un allanamiento por trece personas con conductas diferentes y sin señalar con claridad y trasparencia que hechos o conductas realizadas por esas personas fueron constitutivo de falta graves en su conjunto, pues se englobaron a todas uniformemente”.
Arguye que además se encuentra con un expediente viciado por ser incompleto pues el mismo se desprende que quien envió los emails con el video a la Sala Situacional, al comisionado Pisano Taquiva al órgano superior VISIPOL al Comandante Cacciopo fue un ciudadano de nombre Alfredo Gutiérrez, el cual nunca fue entrevistado u objeto de Averiguación; como tampoco fue llamado a declarar el ciudadano ORLANDO WALTERIO REYES, CI: Nº V- 12.204.330, puesto que él fue quien manifestó que la cantidad de dinero incautado era de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo); que tampoco se realizó la Experticia Grafótecnica sobre la firma de la ciudadana WALKIDIA UZCATEGUI CLEMENCIA en los recibos consignados y que cursan en el expediente y de la entrevista realizada a dicha ciudadana; como tampoco se realizó una experticia sobre el video relacionado con la experticia que cursan en el expediente para determinar con claridad el audio de dicho video o sea lo que allí se expresa; que tampoco fue a declarar el Supervisor (CPEB) JHONNY JOEL DUARTE CASTRO quien por su alto rango le fue entregado el video el cual llevo a conocimiento de la Sala Situacional Oficina que por sus atribuciones – a su decir- era la obligada a iniciar la investigación; que tampoco fueron llamados declarar los funcionarios de dicha Oficina de la cual fueron enviados los emails a las autoridades de la Plana Mayor de la Policía.
Que también el expediente le produjo indefensión por su voluminosidad y los numerosos investigados porque no se les dio el tiempo para ser leídos por todos que no se pudieron evacuar las pruebas en virtud de la insuficiencia del tiempo de cinco días para promover y evacuar las pruebas y testimóniales de todos los catorce investigados.
Impugno al Consejo Disciplinario por no tener cualidad ni competencia para actuar dentro las atribuciones designadas por la ley.
Que en el referido Consejo Disciplinario es ilegitimo y en consecuencia sus actuaciones son nulas por violar el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial pues el mismo debe estar constituido tal como lo exige la norma jurídica a.-) por un funcionario policial de mayor jerarquía o de mayor antigüedad b.-) por un funcionario no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del Estado y por una persona seleccionada de la lista de los Consejos Disciplinarios de Policía.
Que el cargo que ostenta el licenciado Rafael Jiménez es Supervisor Jefe, no ostenta el mayor rango dentro de la Policía de Barinas pues dentro de la organización existen Comisionados, Comisionados Agregados y Comisionados Jefes, que el cargo que ostenta la licenciada Elexide Hernández es de Supervisor Agregado y no es el cargo indicado en la norma pues debería ser un funcionario con el rango de Comisionado Agregado y la tercera persona seleccionada debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Policial o sea un civil elegido por los Consejos Comunales de la Región.
Impugna también el escrito de los cargos hecho en la audiencia oral pues la lectura realizada por el comisionado Bartolo Hernández, como Director de ICAP fue hecha en un solo escrito de cargos para todos en conjunto como una sola unidad no lo hicieron individualmente a ninguno de los presentes, que en lo particular a él no se le imputo absolutamente nada; que todos fueron tratados como un solo bloque como si se fuera a sancionar a todos en conjunto que de esta manera se constata el hecho de no señalar conductas individuales que cuadren con un hecho señalado por la Ley como falta grave o delito dejándolo consecuencialmente en total indefensión.
Solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2016 de fecha 12 de julio de 2016, emanada del Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Se declare nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo de Destitución contra su persona al cargo de OFICIAL AGREGADO (CPEB) contenida en el Oficio ICAP Nro 610/16 con contenido diferente al Expuesto en el pedimento PRIMERO contentivo de PROVIDENCIA de fecha 19 de julio de 2016 y firmado por el Comisionado Bartolo José Hernández Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Se ordene su reincorporación al cargo de OFICIAL AGREGADO (CPEB) o a cualquier otro de igual jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir como de los beneficios y demás reivindicaciones funcionariales, incluyendo lo referente al Seguro Social y bonos decembrinos vacacionales alimenticios y aumentos salariales desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio PRAXEDES ESPERANZA SILVA ARAQUE, Inpreabogado Nº 208.570, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda reconociendo que el querellante se desempeñó como funcionario policial con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (OFICIAL AGREGADO) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas desde el 01/01/2005 hasta el 19/07/2016.
Mediante Oficio I.C.A.P Nº 610/16 se le notifica al querellante que se le destituye del cargo de agente de seguridad y orden público según la Providencia Administrativa Nº 015/2015 de fecha 19/07/2016, por los hechos y pruebas recabadas por cuanto el funcionario investigado actuó contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 1,3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por las faltas graves cometidas tal como lo expresa el artículo 99 en sus numerales 2, 6, y 13.
Rechaza la afirmación del demandante al exponer que el Acto administrativo este afectado de su validez, porque en el mismo no se le explica cuales son las causales o motivos que se llevaron a cabo para aperturar el procedimiento administrativo y menos aún tomar la decisión de destituir al ex funcionario, ya que el acto fue fundamentado en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante al decir en su escrito libelar al señalar que el Consejo Disciplinario de Policía perteneciente al Estado Barinas “no cumple con lo que establece el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial con relación a los integrantes del mencionado consejo que debe estar integrado “…por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a Comisionado Agregado de cualquier Cuerpo de Policía Estadal o Municipal…”; que el Consejo Disciplinario se encuentra constituido tal como lo expresa el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por un órgano colegiado conformado por un representante de un funcionario policial nacional estadal o municipal ; para el momento en que se decide lo investigado el funcionario de mayor rango era el COMISIONADO (CPEB) ESP. BARTOLO JOSÉ HERNANDEZ, Director de la Oficina de Control de Actuaciones, a quien corresponde iniciar y sustanciar la averiguación administrativa de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Razón por la cual el Consejo Disciplinario debía estar conformado por el funcionario de mayor rango que le sigue de conformidad con el Artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Niega rechaza que el demandante BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, CI: Nº V- 18.289.180, le fueron vulnerados los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 el derecho a la defensa concatenado con el artículo 26 ejusdem se observa que el mismo se realizó ajustado, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, por los que esta averiguación administrativa cumplió con los establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objetivo al cual estaba dirigida.
Que el ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez, tuvo conocimiento de la existencia de ésta, desde el inicio hasta su culminación, tuvo acceso al expediente pudo exponer lo que consideró convenientemente para la mejor defensa de sus derechos; por cuanto el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en los artículos 42, 43, 48, 51, 52 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se le informo según Oficio Nº 376/16, de fecha 17/05/2016, que se le dio inicio de la Apertura de una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en su contra registrado con el Nº 027/2016, se le informó al ciudadano BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, la responsabilidad que tiene su persona por presunta irregularidad cometida en el allanamiento efectuado en el Barrio El Molino de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, donde retienen productos de primera necesidad y una fuerte cantidad de dinero, sin tomar una acción legal que bien pudo se la de informar inmediatamente al Director o Sub- Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, o algún otro de la Planta Mayor de la Institución Policial sobre la anomalía que estaba sucediendo, o proceder a la aprehensión en flagrancia de los funcionarios que estaban ejerciendo esta acción.
Que en vez de tomar alguna de estas medidas, deciden no hacer nada en el mismo momento, posteriormente acuerdan en publicarlo en la Redes Sociales exhibiendo de esta manera a nivel Regional, Nacional e Internacional, la mala praxis policial suscitada en el Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la practica de allanamiento.
Que este tipo de aptitud asumida por este funcionario se constituye en claro acto de deslealtad los mandos de Dirección, Sub-Dirección, Plana mayor y va en detrimento en contra de la Institución Policial a la que pertenecen y a la que seriamente afectaron su imagen ante la colectividad en general.
Que hechos como estos son contrarios a la ética, la honestidad, la moral y el comportamiento que debe prevalecer en el funcionario policial y considerando que por el hecho indicado en la presente vía administrativa se presume las faltas contempladas en la Ley de los Estatutos de la Función Policial.
Que se le notificó al ex funcionario BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, que podía tener acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, informándosele que a partir de la recepción de la presente notificación al quinto (5to) día hábil siguiente debería presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), el mismo fue recibido por el demandante en la misma fecha y firmado con puño y letra del mismo, posterior a eso se le informo al ex funcionario supra mencionado mediante oficio de FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 06/07/2016, recibidas con puño y letra del mismo.
Que se considera por los hechos indicados es falta contemplada conforme a lo previsto a los artículos 99, numerales 2, 6, 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido de comprobarse su responsabilidad en el mismo podría ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo establecido en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Que por tanto existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, haciéndole saber que podrá presentar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente formulación de cargos y después de cumplidos estos, tenía cinco (5) días hábiles mas para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes.
Que se evidencia en el expediente administrativo que el demandante presentó y evacuó pruebas, que se pudo observar el cumplimiento a cabalidad; respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso; que de la revisión exhaustiva de todos los documentos y oficios el ciudadano CORONEL MANUEL FELIPE RIVERO JIMENEZ, en su carácter de Director General del Cuerpo Policial del Estado Barinas y apegado con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Emite Acta Nº 037/2016, de 12/07/2016, mediante la cual declara procedente la destitución del ex funcionario en virtud de la cual se emite Providencia Administrativa Nº 025/2016, que asimismo se libró notificación I.C.A.P – Nº 610/16 al ex funcionario del contenido de la Providencia Administrativa de fecha 17/05/2016, por la cual se le informa que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando, al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; informándosele de igual manera que podía interponer un Recurso Contencioso Administrativo en contra de la decisión realizada.
Que el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad teniendo la oportunidad para ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley, que en ningún momento se han violado derechos y garantías constitucionales y legales al accionante, considerando que el derecho a la defensa “comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y de aplicabilidad toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho de un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, derechos que se encuentran recogidos en los numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de los alegatos realizados por el querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales resultan infructuosos e irrelevantes; por quedar demostrado en el curso del procedimiento que no se le vulneró derecho alguno.
Niega rechaza y contradice lo que el querellante en su demanda expone que el Director General no tiene la facultad para dictar las medidas preventivas individuales o colectivas que se estimen necesarias ya que en el primer aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo indica.
Niega rechaza y contradice que la querellada incurrió en los mismos en virtud que se lograron demostrar los hechos imputados al querellante lo cual trajo como consecuencia la sanción de destitución hechos que constan en las entrevistas e investigaciones previas y que forman parte del expediente administrativo. Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de pruebas (folios 96 y 97 e/p), en el que promueve las documentales que obran en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo, las cuales son las siguientes:
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 027/2016; Los catorce escritos de NOTIFICACIÓN de inicio de la Averiguación Administrativa hechas a los ciudadanos LUIS VALOR REBOLLEDO, ANDRES AVELINO ALVARADO LINARES, LUIS SALVADOR CARABALLO ROSAS, JHON MARIO CASTRO VELASCO, RAMÓN DAVIS RAMIREZ TORO, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, YENNY CAROLINA HERNANDEZ, JOSÉ LUIS NUÑEZ MORA, YENNY MADELEINE BETANCOURT MONTAÑA, JOSÉ GREGORIO MONTAÑA, YANELLY DEL VALLE MONTILLA GODOY, ROSA BENIGNA SUAREZ DIAZ, ELIO JOSÉ RIVAS OSUNA y BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ (folios 347 al 374 vto); Los catorce escritos de FORMULACIÓN DE CARGOS hechos a los ciudadanos LUIS VALOR REBOLLEDO, ANDRES AVELINO ALVARADO LINARES, LUIS SALVADOR CARABALLO ROSAS, JHON MARIO CASTRO VELASCO, RAMÓN DAVIS RAMIREZ TORO, CARLOS ALBERTO GURERO SANCHEZ, YENNY CAROLINA HERNANDEZ, JOSÉ LUIS NUÑEZ MORA, YENNY MADELEINE BETANCOURT MONTAÑA, JOSÉ GREGORIO MONTAÑA, YANELLY DEL VALLE MONTILLA GODOY, ROSA BENIGNA SUAREZ DIAZ, ELIO JOSÉ RIVAS OSUNA y BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ (folios 407 al 449 vto), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
En relación a la evacuación de las pruebas Testimoniales solicitadas por la parte querellante, de los ciudadanos: JHON MARIO CASTRO VELAZCO, Oficial Supervisor (CPEB) CI: V- 13.683.052; ELIO JOSÉ RIVAS OSUNA, Oficial Jefe (CPEB) CI: V- 17.549.480 y JOSÉ LUIS NUÑEZ MORA Oficial Jefe (CPEB) CI: V- 25.450.858; todos ellos Oficiales de la Policía del Estado Barinas; este Tribunal Superior, al constatar del escrito de pruebas que los referidos ciudadanos prestan función actualmente dentro del Cuerpo de Policía del Estado Barinas encontrándose por consiguiente investido con el carácter de funcionario público y siendo el hecho que el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, expresa la prohibición que tienen las autoridades y representantes legales de absolver posiciones juradas ni prestar juramento decisorio; en tal sentido este juzgado mediante auto de fecha de fecha 30 de enero de 2017; negó la prueba promovida por la parte querellante en los términos en que fue realizada.
Al respecto esta juzgadora como directora del proceso acordó oficiar a los ciudadanos arriba señalados, con el fin de que den contestación por escrito al cuestionario formulado por la parte querellante, para lo cual consideró necesario esta sentenciadora requerir a la parte interesada, consignar por escrito el referido formulario otorgándole el lapso de ley correspondiente; asimismo acordó que una vez consignado el formulario se libren los oficios acompañados de los respectivos recaudos.
Ahora bien en fecha 02 de febrero de 2017, el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual renunció a la prueba promovida únicamente a lo que se refiere a los testimoniales de los ciudadanos JHON MARIO CASTRO VELAZCO, ELIO JOSÉ RIVAS OSUNA, y JOSÉ LUIS NUÑEZ MORA; tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el auto de fecha 30 de enero de 2017, pidiendo que la presente querella siguiera su normal desenvolvimiento; seguidamente este juzgado en fecha 03 de febrero de 2017, dictó auto acordando procedente la renuncia de las pruebas promovidas por la parte querellante continuándose con el procedimiento de ley; desestimándose la prueba testimonial promovida por la parte querellante por cuanto no hay nada que valorar.
Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de los antecedentes administrativos, realizada por el apoderado judicial de la parte querellante que alega: “… Impugno todas las entrevistas y actuaciones del expediente por violarme el derecho al contradictorio y esta impugnación fue manifiesta en los descargos. En realidad impugno la totalidad del contenido del mal llamado “expediente Administrativo” por ser más que un verdadero Expediente una mera recopilación de diversas actuaciones en un allanamiento por trece personas con conductas diferentes y sin señalar con claridad y trasparencia que hechos o conductas realizadas por esas personas fueron constitutivo de falta graves en su conjunto, pues se englobaron a todas uniformemente”; y tal impugnación la realizó invocando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, este Juzgado Superior estima necesario hacer referencia a lo establecido en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical, 2000, C.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“(…) La impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo…
…Omissis…
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”.
Como se observa de la sentencia antes transcrita, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de las documentales de los antecedentes administrativos agregados al presente expediente, cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de las actuaciones, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre el expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a exponer que: “… Impugno todas las entrevistas y actuaciones del expediente por violarme el derecho al contradictorio y esta impugnación fue manifiesta en los descargos. En realidad impugno la totalidad del contenido del mal llamado “expediente Administrativo” por ser más que un verdadero Expediente una mera recopilación de diversas actuaciones en un allanamiento por trece personas con conductas diferentes y sin señalar con claridad y trasparencia que hechos o conductas realizadas por esas personas fueron constitutivo de falta graves en su conjunto, pues se englobaron a todas uniformemente”; de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte querellante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
En igual sentido, se constata que en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha 24 de febrero de 2017, el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, apoderado judicial de la parte querellante como punto previo impugnó la legitimidad del Consejo Disciplinario por no tener cualidad ni competencia para actuar dentro de las atribuciones designadas por la ley, sobre tal impugnación este Tribunal Superior se remite al pronunciamiento de los artículos 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que dispone:
Artículo 80. “El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas”.
Artículo 81. “El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere en jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía” (subrayado nuestro).
Del artículo transcrito se evidencia que El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía nacional, estadal o municipal según el caso; y se encarga de conocer y decidir de las infracciones mas graves sujetas a sanción de destitución que hayan cometidos los funcionarios policiales según sea el caso; las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía previa opinión del Director o Directora del cuerpo policía nacional, estadal o municipal correspondiente son vinculantes una vez adoptadas.
Asimismo del artículo 81 se desprende que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regula, mediante resoluciones y providencias, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas de integración de los consejos disciplinarios tantos regionales como nacionales.
Del Acta Nº 037/2016, de fecha doce (12) de julio 2016 (folios 1481 al 1534 a/a), se evidencia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas se encuentra integrado de la manera siguiente: “… CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO BARINAS Quienes suscriben, SUPERVISOR JEFE (CPEB) LCDO. JOSÉ ANDRES JIMENEZ ROMERO, (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA ESTADO BARINAS); SUPERVISORA AGREGADO (IAPMB) LCDA. ELEXIDE JOSEFINA HENRIQUEZ VEQUEZ (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA MUNICIPAL BARINAS), POLICIA MUNICIPAL BARINAS), OFICIAL JEFE (PMS) LCDO. RAFAEL ERASMO ZAMBRANO VIVAS, (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA MUNICIPAL SOCOPO), miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Del Estado Barinas, según consta en Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, así como la Providencia Nº 009 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual estable la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conforman el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estatal y municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 408.776”.
Ahora bien vista la integración del Consejo Disciplinario según Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como la Providencia Nº 009 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a lo dispuesto en el último aparte del referido articulo 81 que reza: “…Omissis…“…El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía”; en tal sentido cabe señalar que para entrar a conocer la legalidad o no de los referidos actos administrativos contenidos en Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como la Providencia Nº 009 de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, arriba señalados, es necesario que la parte legítimamente interesada haya solicitado la nulidad de los mismos en la oportunidad legal correspondientes pues esta juzgadora en el caso de autos debe limitarse a conocer exclusivamente de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2016 de fecha 12 de julio de 2016, emanada del Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; por lo que en base al razonamiento anteriormente expuesto debe desestimarse la impugnación interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez, pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2016 de fecha 12 de julio del año 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Señala el querellante que en fecha 11 de marzo del año (2016), en cumplimiento a las órdenes recibidas por sus superiores formó parte de una comisión policial para ejecutar un allanamiento emanado del Tribunal Tercero con competencia en materia de Contrabando Extracción Acaparamiento y Sobreprecios en productos alimenticios de primera necesidad, realizado en la calle cinco con avenida seis del Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Que en ese allanamiento se confiscaron una variada cantidad de productos alimenticios y dinero en efectivo; que según el propietario de la vivienda y por ende del negocio informal llevaba la cantidad de dinero que se había confiscado la estimaba en Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo); tal situación fue reportada vía telefónica al comisionado Luis Valor, que se encontraba en el Comando de la Dirección de Policía del Estado, y quien se traslado al sitio del allanamiento en compañía del Supervisor Jefe Luis Caraballo y las oficiales Yenny Betancourt y Yanneli Montilla.
Que desde el momento de la llegada del Comisionado Luis Valor éste tomó el mando del procedimiento y dio instrucciones para que todo lo decomisado fuera llevado al Comando y además dio órdenes al Supervisor Jefe Luis Caraballo y al Oficial Jefe Ramón Ramírez, para que trasladaran el dinero y al ciudadano aprendido a la Dirección de la Policía.
Que al llegar al comando se comenzó a realizar un inventario de lo decomisado y el conteo del dinero incautado en presencia de dos testigos, dando como resultado la cantidad de Ochocientos Quince Mil Novecientos Bolívares (Bs. 815.900,oo) suma que no correspondía a la declaración del ciudadano detenido quien manifestó que la cantidad de dinero decomisado era de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo).
Que al momento de la entrega del dinero en razón de los eventos inusuales que se estaban desarrollando tomo la decisión de dejar evidencia fílmica mediante la grabación de un video de los hechos, valiéndose para ello de su teléfono móvil celular personal; declaró que tal como lo expresó en aquel momento el nunca subió ni publicó dicho video en las redes sociales, que la finalidad era llevar esa novedad a la Sala Situacional cuya competencia es recibir las informaciones para comunicárselas al Director o el Subdirector de la Policía, para que tomaran los correctivos que den lugar.
Que por ese motivo él entrego el video al funcionario Supervisor (CPEB) Jhonny Joel Duarte Castro CI: Nº V- 16.574.535, por ser dicho funcionario quien conocía los correos de la Sala Situacional, para que lo hiciera de alguna manera llegar a la misma; lo cual dio lugar a la Apertura de una Averiguación Administrativa.
Solicita se ordene su reincorporación al cargo de OFICIAL AGREGADO (CPEB) o a cualquier otro de igual jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir como de los beneficios y demás reivindicaciones funcionariales, incluyendo lo referente al Seguro Social y bonos decembrinos vacacionales alimenticios y aumentos salariales desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Denuncia que se le violo los numerales 1 y 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que se le vulnero el principio de economía procesal; el principio de legalidad inventando hechos inexistentes basados en presunciones generalizadas e inciertas, que todo esto conlleva a que se le viole su derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que existe además la violación de los artículos 25, 26, 49 numerales y 4, 131, 137 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 1, 10, 12, 19 numerales 1, 3, 4, artículos 58, 59, 62, 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), artículos 78, 79 92, 93, 94, 95, 99 y 101 de Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 81 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda reconoce que el querellante se desempeñó como funcionario policial con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (OFICIAL AGREGADO) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas desde el 01/01/2005 hasta el 19/07/2016.
Alega que el funcionario investigado actuó contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 1,3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por las faltas graves cometidas tal como lo expresa el artículo 99 en sus numerales 2, 6, y 13.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante al decir en su escrito libelar al señalar que el Consejo Disciplinario de Policía perteneciente al Estado Barinas “no cumple con lo que establece el artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial con relación a los integrantes del mencionado consejo que debe estar integrado “…por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a Comisionado Agregado de cualquier Cuerpo de Policía Estadal o Municipal…”; que el Consejo Disciplinario se encuentra constituido tal como lo expresa el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por un órgano colegiado conformado por un representante de un funcionario policial nacional estadal o municipal ; para el momento en que se decide lo investigado el funcionario de mayor rango eral el COMISIONADO (CPEB) ESP. BARTOLO JOSÉ HERNANDEZ, Director de la Oficina de Control de Actuaciones, a quien corresponde iniciar y sustanciar la averiguación administrativa de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Razón por la cual el Consejo Disciplinario debía estar conformado por el funcionario de mayor rango que le sigue de conformidad con el Artículo 81 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Niega rechaza que el demandante BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, CI: Nº V- 18.289.180, le fueron vulnerados los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 49 numeral 1 y 2 el derecho a la defensa concatenado con el artículo 26 ejusdem se observa que el mismo se realizó ajustado, respetando los lapsos procesales, el derecho a la defensa y al debido proceso, por los que esta averiguación administrativa cumplió con los establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objetivo al cual estaba dirigida.
Que el ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez, tuvo conocimiento de la existencia de ésta, desde el inicio hasta su culminación, tuvo acceso al expediente pudo exponer lo que consideró convenientemente para la mejor defensa de sus derechos; por cuanto el órgano instructor le dio cumplimiento cabal a lo establecido en los artículos 42, 43, 48, 51, 52 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se le informo según Oficio Nº 376/16, de fecha 17/05/2016, que se le dio inicio de la Apertura de una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario en su contra registrado con el Nº 027/2016, se le informó al ciudadano BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, la responsabilidad que tiene su persona por presunta irregularidad cometida en el allanamiento efectuado en el Barrio El Molino de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, donde retienen productos de primera necesidad y una fuerte cantidad de dinero, sin tomar una acción legal que bien pudo se la de informar inmediatamente al Director o Sub- Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, o algún otro de la Planta Mayor de la Institución Policial sobre la anomalía que estaba sucediendo, o proceder a la aprehensión en flagrancia de los funcionarios que estaban ejerciendo esta acción.
Que en vez de tomar alguna de estas medidas, deciden no hacer nada en el mismo momento, posteriormente acuerdan en publicarlo en la Redes Sociales exhibiendo de esta manera a nivel Regional, Nacional e Internacional, la mala praxis policial suscitada en el Cuerpo de Policía del Estado Barinas con la practica de allanamiento.
Que se le notificó al ex funcionario BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRIGUEZ, que podía tener acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, informándosele que a partir de la recepción de la presente notificación al quinto (5to) día hábil siguiente debería presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), el mismo fue recibido por el demandante en la misma fecha y firmado con puño y letra del mismo, posterior a eso se le informo al ex funcionario supra mencionado mediante oficio de FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 06/07/2016, recibidas con puño y letra del mismo.
Que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, haciéndole saber que podrá presentar su escrito de descargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente formulación de cargos y después de cumplidos estos, tenía cinco (5) días hábiles mas para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes.
Que se evidencia en el expediente administrativo que el demandante presentó y evacuó pruebas, que se pudo observar el cumplimiento a cabalidad; respetándose el derecho a la defensa y al debido proceso; que de la revisión exhaustiva de todos los documentos y oficios el ciudadano CORONEL MANUEL FELIPE RIVERO JIMENEZ, en su carácter de Director General del Cuerpo Policial del Estado Barinas y apegado con el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Emite Acta Nº 037/2016, de 12/07/2016, mediante la cual declara procedente la destitución del ex funcionario en virtud de la cual se emite Providencia Administrativa Nº 025/2016, que asimismo se libró notificación I.C.A.P – Nº 610/16 al ex funcionario del contenido de la Providencia Administrativa de fecha 17/05/2016, por la cual se le informa que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando, al servicio del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; informándosele de igual manera que podía interponer un Recurso Contencioso Administrativo en contra de la decisión realizada.
Que el procedimiento administrativo se cumplió a cabalidad teniendo la oportunidad para ejercer en vía administrativa todos los recursos que prevé la ley, que en ningún momento se han violado derechos y garantías constitucionales y legales al accionante, considerando que el derecho a la defensa “comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y de aplicabilidad toda clase de procedimientos judiciales y administrativos, en efecto se trata de un derecho complejo que comprende dentro de sí, un conjunto de derechos para el administrado, entre otros, el derecho acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación probatoria derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho de un tribunal competente independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, derechos que se encuentran recogidos en los numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de los alegatos realizados por el querellante, en cuanto a la violación de derecho a la defensa y otros preceptos constitucionales resultan infructuosos e irrelevantes; por quedar demostrado en el curso del procedimiento que no se le vulneró derecho alguno.
Niega rechaza y contradice lo que el querellante en su demanda expone que el Director General no tiene la facultad para dictar las medidas preventivas individuales o colectivas que se estimen necesarias ya que en el primer aparte del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo indica.
Niega rechaza y contradice que la querellada incurrió en los mismos en virtud que se lograron demostrar los hechos imputados al querellante lo cual trajo como consecuencia la sanción de destitución hechos que constan en las entrevistas e investigaciones previas y que forman parte del expediente administrativo. Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la querella interpuesta.
Determinado lo alegado por el querellante en relación a la violación de la tutela judicial efectiva seguidamente se remite esta juzgadora al pronunciamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se evidencia que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de administración de justicia para preservar y hacer valer sus derechos; de obtener la protección y tutela que el mismo requiera, de tener respuestas y decisiones oportunas de sus peticiones; bajo este razonamiento y de acuerdo lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que no se quebranto la tutela judicial efectiva consagrada en el mencionado artículo y alegada por el querellante; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 16 de noviembre de 2016, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
A los (folio 1 al 3) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 027/2016, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; al (folio 373) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 17 de mayo de 2016, dirigida al ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez; a los (folios 438 al 440) Formulación de Cargos de fecha 06 de junio de 2016, suscrita por el Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; a los (folios 536 al 550) Escrito de Descargo del querellante Binet Alejandro Castillo Rodríguez; al (folio 623) Auto abriendo el lapso probatorio para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folio 658 al 659 ) Escrito de Pruebas presentado por el ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez; al (folio 1436 y 1437) Auto y Oficio acordando la remisión del expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas por cuanto se han cumplido los lapsos legales consiguientes; a los (folios 1481 al 1534) Acta del Consejo Disciplinario suscrita por los miembros de dicho consejo; a los (folios 1535 al 1537) Oficio de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 025/2016, de fecha 19 de julio de 2016, dirigida al ciudadano Binet Alejandro Castillo Rodríguez; y a los (folios 1538 al 1573) Providencia Administrativa Nº 025/2016, de fecha 19 de julio de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, por lo que se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo como tampoco su alegada presunción de inocencia, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano BINET ALEJANDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.289.180, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
FDO.
MKSC/yvr.-
Exp. 9811-2016.-
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