REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMONCA 2013 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de junio de 2013, inserta bajo el Nº 12, Tomo 31-A REGMER2.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 185.999.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogada Evely Rosilda Herrera Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 70.086.

MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Carlos Alberto Montenegro Sahad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.172, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Vimonca 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de junio de 2013, inserta bajo el Nº 12, Tomo 31-A REGMER2, asistido por el abogado Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.999, interpuso Recurso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto dictado en fecha 25/11/2016, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo la misma y ordenando las notificaciones al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas mediante oficio, a objeto de que tuviera conocimiento del recurso, asimismo requerirle al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas los antecedentes administrativos, los cuales deben constar en original o en copia certificada, concediéndosele diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita opinión en el recurso.

Previa consignación de las copias certificadas correspondientes por la parte actora, por auto dictado en fecha 01/08/2016, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.

En fecha 03/08/2016, fueron notificados el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas y el Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04/08/2016, cursantes a los folios 73, 75 y 77.

Por auto dictado en fecha 08/08/2016, se acordó librar el cartel de emplazamiento conforme se ordenó en el auto de admisión, el cual dicha publicación fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 12/08/2016.

Por auto dictado en fecha 23/09/2016, se fijo los veinte (20) días de despacho siguientes al de ese día, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue celebrada el 27/10/2016, con la presencia de ambas partes y se ordenó agregar a los autos los documentos consignados.

En fecha 07/11/2016, la parte actora presentó escrito de informe en los términos allí expuestos, y por auto dictado en fecha 08/11/2016, se dejó constancia de que los mismos fueron consignados de manera anticipada.

Por auto dictado en fecha 09/11/2016, se admitieron los documentos promovidos en la referida audiencia.

En fecha 16/11/2016, se le advirtió a las partes que podrán presentar los informes de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto dictado en fecha 24/11/2016, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente en su escrito libelar, que en fecha 07 de enero de 2015 adquirió mediante una venta realizada por la Sociedad Mercantil “TIERRAS ROJAS C.A.”, una parcela de terreno según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2015.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.12008, un área de nueve mil setecientos setenta y ocho con treinta y un metros cuadrados (9778,31 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Urbanización Santa Clara; Sur: Urbanización Terracota; Este: Avenida Principal Alto Barinas Sur; Oeste: Urbanización santa Clara, linderos estos reproducidos en la ficha catastral emanada de la oficina municipal de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 06040646J30336777153, expediente Nº 70175.

Que en fecha 23 de febrero de 2016, cancelo los tributos relacionados con la modificación de datos en el Registro Municipal Inmuebles Urbanos (MDDRMIU), emisión de ficha catastral (NF), solicitud de certificados de solvencia sobre inmuebles urbanos (SIU) del inmueble Nº 06040646J30336777153, representando una prueba irrefutable del tratamiento que desde siempre el Municipio Barinas dio a la parcela de terreno propiedad de la empresa que representa, generando con ello además de derechos subjetivos al estar reconociendo con la aceptación del pago, su condición de propietario del inmueble producto de está controversia.

Que luego de haber dado cumplimiento al pago de todos los tributos a los fines de colocar la ficha catastral a nombre de la empresa que representa, le informa la Jefa de la Oficina Municipal de Catastro, que conforme a una inspección por ellos realizada conforme los planos y documentos de parcelamiento, la misma es un área comunal para uso deportivo, constituyendo dicha observación, colocada en la novísima ficha catastral, como un acto administrativo parcialmente nulo por inconstitucional e ilegal, al haber incorporado inaudita parte, en el renglón de las observaciones de la ficha catastral expedida en nombre de la empresa y signada con la misma nomenclatura.

Que la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, califica terrenos como recreacionales como ha estado recibiendo pagos por parte de sus propietarios por concepto de impuestos inmobiliarios; cambio de titular la ficha catastral y asimismo otorgó la certificación de variables urbanas, sobre la mencionada parcela de terreno hecho que denota el enorme desorden administrativo que atraviesan, cuando en el lapso perentorio comprendido en la Ley Orgánica de Ordenamiento del Territorio, que es de tres años, debió solicitar la cesión de terrenos, si efectivamente eran de uso recreacional. Siendo así y al no haber operado por parte de la recurrida la intensión de solicitar la cesión de la mencionada parcela de terreno, consideró que operó un decaimiento por falta de interés, en atención que los administrados no pueden ser detentadores indefinidos de bienes inmuebles sobre los cuales pesa este tipo de limitaciones.

Tal como se evidencia de la declaración realizada al momento en que fue practicada la inspección extra-judicial en la sede de la Oficina de Catastro del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la presencia de la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas, a los fines de dejar constancias entre otros hechos, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; el Director para el Ordenamiento Territorial del Municipio Barinas, manifestó que en dicha ficha existió la observación por zona verde de recreación, ya que en dichos terrenos se realizó una inspección por el departamento técnico legal de esa institución; señalando que tal actuación efectuado por el mencionado director constituye una actuación preliminar ilegal, que debía ser el fundamento de un procedimiento sumario, quedando evidenciado de la inspección realizada por la Notaria Primera del Municipio Barinas, la ausencia absoluta del procedimiento administrativo, el cual debió iniciarse con fundamento a las actuaciones preliminares señalada en la norma.

Que el Municipio Barinas, por intermedio de la Jefatura de Planeamiento Urbano procedió, desconociendo a todo su deber de notificar al propietario del inmueble, no operando un elemento esencial del respectivo auto de apertura del procedimiento sumario tendiente a revocar parcialmente la ficha catastral del 21 de agosto de 2014, que se encontraba a nombre de quien vendió la parcela “Sociedad Mercantil Tierras Rojas C.A.”, no permitiendo a las partes presentar sus respectivos elementos probatorios en aras de reforzar su verdad, constituyendo una grave infracción por parte del Municipio Barinas, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Que la referida sentencia definitiva para emitir su pronunciamiento de fondo sea sobre la nulidad de la ficha catastral, de fecha 31 de marzo de 2016, bajo el Nº 06040646j30336777153, que es una realidad constatable en primera fase en sede cautelar, dicho acto administrativo no resistiría aprobatoriamente el alegato de estar incurso en evidentes violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, al existir ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que se condene al Municipio Barinas del Municipio Barinas a los fines de que le indemnice por el daño patrimonial ocasionado.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual emite opinión sobre el presente asunto, señalando que la delación formulada por la parte accionada referida a la solicitud de inadmisibilidad de la pretensión, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas en lo se pretenda el pago de sumas de dinero contra la República en concordancia con el articulo 62 de la misma Ley y el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este un requisito sine qua non para la admisibilidad de todas demanda que se pretenda incoar contra la República, que se destaca que tal como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República por órgano de su Sala Político Administrativa “…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”. De lo que se desprende que el ante juicio administrativo es un mecanismo que tiene como objetivo primario que la República conozca de mano de las eventuales reclamaciones que se dirigirían en su contra, con la finalidad de que se proponga y obtengan soluciones rápidas y sencillas sin la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, lo cual constituyen una causal de inadmisibilidad – incumplimiento del procedimiento administrativo cuando se interpongan demandas de contenido patrimonial conforme lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso administrativa.

Que en el caso sub iudice el recurso se encuentra encaminado a obtener la declaratoria de nulidad de la Ficha Catastral Nº 06040646J30336777153 2016 de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por el Jefe Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se señala que el inmueble objeto de la ficha catastral es un área comunal para uso deportivo, siendo la nulidad del acto administrativo impugnado la vía principal de su pretensión, siendo subsidiaria la solicitud de condena de pago de suma de dinero, demanda regulada por el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas. En consecuencias, que debe desecharse el argumento de inadmisibilidad esgrimido por la apoderada de la accionada.

Que el ejercicio de funciones de los órganos y entes de la Administración Pública, debe estar sometido plenamente a lo señalado en la Constitución y las leyes, por cuanto si el Municipio Barinas, pretendía modificar el acto administrativo contenido en la ficha catastral signada con la nomenclatura 06040646J30336777153, debió en principio respetar lo contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Que se desprende una grosera violación de imperativo contenido en el artículo 34 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, al no haberle permitido a la empresa que representa tener un control de la prueba, al no haber sido notificados, configurándose una evidente violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagrado en el artículo 49 constitucional, por tal razón opina que se declare la nulidad del acto administrativo contenida en la ficha catastral Nº 06040646J30336777153 de fecha 31/03/2016 dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Giacomo Giattini Piazza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió los siguientes instrumentos probatorios:

Copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2015.11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.12008, Folio Real del año 2015 mediante el cual los ciudadanos Marco Mauricio Gehin Díaz y Diana Elena Gehin Díaz, en su carácter de administrador y gerente respectivamente de la empresa mercantil “Tierras Rojas X C.A” dan en venta pura y simple a la empresa mercantil Constructora Vimonca 2013 C.A, el inmueble que allí se señala, al que se le concede valor probatorio como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada ficha catastral Nº 06040646J30336777153, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 31/03/2016, a favor de la empresa Constructora Vimonca 2013 C.A (folio 33), copia certificada de la ficha catastral Nº 06040646J30336777153, emitida en fecha 21 de agosto de 2014 por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor de Tierra Rojas X C.A (folio 57); copias certificadas de planillas de pago municipal, signadas con los Nros. 487869, 487854 y 487847, emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas, por conceptos de modificación de datos en registro municipal, emisión de ficha catastral y solicitud de certificado de solvencia sobre inmuebles urbanos, respectivamente (folios 43 al 48); copia certificada de Inspección realizada por la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en la cual se traslado y constituyó en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, a los fines dejar constancia entre otros particulares que no existía ningún expediente administrativo con relación a la nulidad de la ficha catastral aquí impugnada (folios 51 al 56); documentales a las que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; los cuales serán objetos de análisis en la motiva del presente fallo.

Por su parte la apoderada Judicial de la parte demandada promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, de fecha 02/05/2016, en la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad de asiento registral, por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República al que se le otorga valor probatorio como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Alberto Montenegro Sahad, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Constructora Vimonca 2013 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de junio de 2013, inserta bajo el Nº 12, Tomo 31-A REGMER2, interpuso Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo contenido en la ficha catastral, de fecha 31 de marzo de 2016, signada con la nomenclatura 06040646j30336777153, emitida por la Jefa Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se incorporó, sin procedimiento previo una observación en donde califican la parcela de terreno propiedad de su representada “de uso recreacional para fines deportivos” vulnerándole con ello su derecho al debido proceso; alega que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en su artículo 36 establece la figura de revocatoria de inscripción catastral por parte de la oficina municipal de catastro, señalando que la revocatoria de inscripción catastral puede ser acordada por el Órgano competente después de haberse garantizado los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, por lo que a su decir opero en el presente caso una violación a la esfera de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Sobre la vulneración del debido proceso debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Este articulo parcialmente trascrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el caso de autos el recurrente pretende la Nulidad parcial del acto administrativo contenido en la ficha catastral, de fecha 31 de marzo de 2016, signada con la nomenclatura 06040646j30336777153, emitida por la Jefa Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, “eliminando la observación ilegal e inconstitucional” en donde se califica la parcela de terreno de su propiedad “de uso recreacional para fines deportivos”.

Al respecto cabe indicar que en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el año 2000, entre otras, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, la cual establece en su articulado que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.

Como se expuso ut supra, la parte recurrente alega la vulneración de los derechos constitucionales en referencia, alegando la falta de apertura del procedimiento administrativo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual establece, lo siguiente:

“La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde consta la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.” (Subrayado nuestro).

La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 873 de fecha 09 de mayo de 2007, consideró “que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos”.

Ahora bien, considera este Juzgado Superior que aun cuando el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro, ello excluye el procedimiento que debió seguir la Administración para modificar el acto administrativo contenido en la ficha catastral de fecha 31 de marzo de 2016 (acto impugnado), pues particularmente en el caso de marras no se evidencia que el recurrente haya realizado una “solicitud” de revocatoria de una inscripción catastral, sino por el contrario fue la administración quien procedió a modificar la ficha catastral sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, agregándole una observación en donde califican la parcela de terreno propiedad del recurrente “de uso recreacional para fines deportivos”.

Sin embargo, cabe señalar que por constituir el debido proceso un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (dado que éste significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos); la administración por Órgano de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas debió seguir un procedimiento previo para dictar su decisión, a través del cual se le notificara a todos aquellos interesados y específicamente a quien funge como propietario de la parcela de terreno, la modificación en el uso de la ficha catastral, pues independientemente de los fundamentos que haya tenido para realizar tal modificación, debió ponerlos a derecho mediante la apertura de un procedimiento, que en caso de no existir uno especial, pudo acudir a las normas comunes sobre procedimientos administrativos en general contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales y elementos probatorios cursantes en los autos no obra prueba alguna en la que se demuestre que la parte demandante fue notificada de la apertura de algún procedimiento previo en donde se le garantizara su derecho constitucional al debido proceso, por el contrario, a los folios 52 al 56 del presente expediente obra inspección extra judicial realizada en fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual se constata que la Alcaldía del Municipio Barinas manifestó “que NO EXISTE ningún procedimiento administrativo relacionado con la autodeclaración de NULIDAD ABSOLUTA de la presente ficha catastral”; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. En consecuencia, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la nulidad de la providencia administrativa recurrida contenida en la ficha catastral, de fecha 31 de marzo de 2016, signada con la nomenclatura 06040646j30336777153, emitida por la Jefa Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se incorporó, sin procedimiento previo la observación en donde califican la parcela de terreno propiedad del demandante “de uso recreacional para fines deportivos”. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de que se condene al Municipio Barinas por Órgano de su Alcaldía a la indemnización de daño patrimonial ocasionado por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), se observa, que de las actas procesales no existe prueba alguna que le que permita a esta Juzgadora fijar con certeza que monto y en base a que ingresos se deba acordar la indemnización solicitada por la parte actora, pues solo se limita a solicitar indemnización a su representada, sin indicar bajo que parámetros y que monto es el que solicita; en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdicción desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los demás vicios denunciados por el actor. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMONCA 2013 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de junio de 2013, inserta bajo el Nº 12, Tomo 31-A REGMER2, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la ficha catastral, de fecha 31 de marzo de 2016, signada con la nomenclatura 06040646j30336777153, emitida por la Jefa Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Se niega el pago de indemnización solicitada, en los términos expuestos en la motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articuló 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____x___. Conste.-
La Scria.
FDO
MKSC/yj/ap.-
Exp. 9799-2016.-