REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSÉ LISIS GUIZA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.681.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio OSCAR MANUEL PEREZ ARAUJO y JUAN DE DIOS URQUIJO PACHECO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.406, 227.935 en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio María Inés Rosario de Pérez, José Angel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Georgina Mercedes Arroyo León, Ramón Eduardo Orta Flores, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Praxedes Esperanza Silva Araque, José Manuel Colmenares del Valle, Maribel Villamizar Carrero y Argelia Auremar Berrios Morillo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 166.065, 146.631, 197.317, 208.570, 187.776, 193.483, y 212.355, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano José Lisis Guiza Molina, titular de la cédula de identidad N° 9.368.681, asistido por los abogados Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.406, 227.935 en su orden interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 20 e/p).
En fecha 15 de diciembre de 2016, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Georgina Mercedes Arroyo León, actuando como Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, la hizo en los términos allí expuestos (folio 32 al 34 e/p).
El día 20 de diciembre de 2016, se dictó auto teniéndose a los abogados María Inés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova y otros como apoderados judiciales en la presente causa (folio 39 e/p).
Por auto de fecha 18/01/2017, se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 40 e/p).
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió Oficio D.G/I.C.A.P Nº 058/2017, de fecha 24 de enero de 2017, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a este Tribunal Superior copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados (folio 41 e/p).
En fecha 26/01/2017, se celebró la Audiencia Preliminar encontrándose presentes ambas partes quienes expusieron sus alegatos, la parte querellante consigno un (1) folio útil y por cuanto las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio se ordenó fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia definitiva (folio 43 e/p).
Por auto separado de fecha 27 de enero de 2017, se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (11:00 am) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar (folio 45 e/p).
En fecha 03 de febrero de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva encontrándose presente ambas partes quienes expusieron sus respectivos alegatos; la parte querellada consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles; se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 46 e/p).
El 15 de febrero de 2017, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Lisis Guiza Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.368.681, asistido por los abogados en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo y Juan de Dios Urquijo Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.406, 227.935, contra la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (folio 51 e/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar que mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2016 de fecha 08 de julio del año 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Que en fecha 30 de marzo de 2016, siendo las 8:00 a.m., se recibió comunicación de la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales OIDP-CPEB Nº 089/16, de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado Ángel Pisano Taquiva, Director de la mencionada oficina, relacionada con la novedad ocurrida en la unidad de perros amaestrados de esa Institución Policial; ubicada en las instalaciones físicas del Parque la Federación, en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, donde se encuentra presuntamente involucrado el funcionario policial SUP/JEFE JOSÉ LISIS GUIZA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.681, por el faltante de NOVENTA (90) cartuchos calibre 9mm, VEINTI Y UN (21) cartuchos 12mm, de perdigones de polietileno, y DOS (02) cartuchos calibre 12mm de perdigones de plomo, para el 15, de octubre de 2015, donde fue removido de esa unidad policial de perros amaestrados, donde él mismo informó a la superioridad de la Institución Policial donde se les daría en calidad de préstamo a TRES (03), funcionarios que tenían que presentar la prueba de uso de Fuerza Potencialmente Mortal quedando comprometidos con él; en devolverlos en el menor tiempo posible, esto en referencia a los NOVENTA (90) cartuchos 9mm.
Que en relación a los VEINTE Y UN (21), cartuchos de perdigones de polietileno señalo que fueron usados en una manifestación que se suscito en el estadio la Carolina con motivo de una final de futbol que hubo en el sitio, la cual hubo necesidad de ser utilizados para dispersar a los manifestantes y no se elaboro el Acta de Consumo de cartuchos, ya que fueron instrucciones superiores del comisionado JHONNY ALEXANDER PÉREZ, sub-director de este Cuerpo Policial del Estado Barinas.
Que en cuanto a los DOS (02), cartuchos calibre 12mm, de plomo afirma desconocer de estos, ya que recibió esa unidad policial con esa novedad.
Que en fecha 01 de julio de 2016, se realizo el consejo disciplinario al querellante José Lisis Guiza Molina, donde para el momento admite haberle prestado los cartuchos a los funcionarios, pero también expreso fehacientemente resarcir los cartuchos prestados, quedando constancia en la Providencia Administrativa Nº 022/2016.
Aduce que los funcionarios policiales están prestos a ayudarse dentro de la institución, que no evade su responsabilidad por ser para el momento en que se suscito el hecho, jefe de esa unidad canina; manifestando tener las municiones en su poder con la intención de resarcir el daño pero que se le ha negado ese derecho, que la falta cometida no reviste tal gravedad como para ser destituido y menos teniendo una antigüedad de más de veinticinco (25) años de servicio.
Que la sanción aplicada mediante la Providencia Nº 022/2016, debió ser proporcional a la falta cometida y en tal sentido considero que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas.
Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece sanciones disciplinarias de normas voluntarias y normas obligatorias que son para aplicabilidad de este tipo de responsabilidades y no como lo materializo el consejo disciplinario de destituir al querellante.
Fundamenta el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conforme a los artículos 26, 49 numeral 2, 51, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 022/2016 de fecha 08 de julio del año 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y el Expediente Administrativo Nº 015/2016 de fecha 01 de marzo de 2016, asimismo pide que en el dispositivo del fallo se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la EFECTIVA REINCORPORACIÓN al cargo, así como de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleado publico.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La abogada en ejercicio GEORGINA MERCEDES ARROYO LEÓN, Inpreabogado Nº 166.065, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, dio contestación a la demanda reconociendo que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, (SUP/JEFE), al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, adscrito a la Unidad de Perros Amaestrados del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con fecha de ingreso 01/02/1991 hasta 08/07/2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 022/2016 de fecha 08 de julio del año 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo Nº 015/2016 de fecha 30/03/2016, que fue abierto e instruido de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial por haber incurrido el demandante en las faltas preceptuadas en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13, de igual manera por infringir los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por estar involucrado en el faltante de Noventa (90) Cartuchos calibre 9 mm; Veintiún (21) Cartuchos calibre 12 mm de perdigones de polietileno; Dos (02) Cartuchos Calibre 12 mm de perdigones de plomo; siendo notificado el demandante, mediante oficio Nº I.C.A.P- Nº 574/16, de fecha 08/07/2016, que riela al folio 127 al 129 del expediente administrativo, emitido por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas.
Que de la admisión de los hechos que hace el ex funcionario policial José Lisis Guiza Molina, en su escrito libelar señala: que los hechos acaecidos son ciertos que se puede evidenciar claramente que la administración pública actuó totalmente en apego a las leyes, sin violar el principio de proporcionalidad, ya que fue el Patrimonio del Estado el que sufrió daños, toda vez que el ex funcionario antes mencionado, tenia bajo su responsabilidad como funcionario Jefe de la Unidad de Perros Amaestrados del Cuerpo de Policía del Estado Barinas resguardar todas las armas y municiones que se encontraba en dicha unidad, asimismo que el uso a dársele fuera el correcto y en el ejercicio policial establecido, llenando las actas respectivas, como también de informar a sus superiores cualquier decisión a tomar que involucre la función policial, en la que se vea afectado la credibilidad de la institución policial.
Que es oportuno indicar que se observó negligencia en el cumplimiento de las funciones por parte del funcionario investigado al tomar arbitrariamente los Noventa (90) Cartuchos calibre 9 mm, Veintiún (21) Cartuchos calibre 12 mm de perdigones de polietileno; y Dos (02) Cartuchos calibre 12 mm de perdigones de plomo, lo que representa un daño al patrimonio de la República, por cuanto dichas municiones son instrumentos utilizados para el resguardo y protección de los ciudadanos y el hecho del faltante de ellas, implicaría que pudieran ser usadas por personas inescrupulosas y podrían ser utilizadas para cometer innumerables delitos; resaltando que la administración al sancionar al querellante tuvo en consideración la magnitud del daño causado al patrimonio de la republica.
Que el ex funcionario José Lisis Guiza Molina anteriormente identificado fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por presunta comisión de un hecho punible, que con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito pues esto corresponde a la vía jurisdiccional; sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial.
Solicita que la querella funcionarial interpuesta sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano José Lisis Guiza Molina, pretende se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 022/2016 de fecha 08 de julio del año 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Señala el querellante que en fecha 30 de marzo de 2016, siendo las 8:00 a.m., se recibió comunicación procedente de la Oficina de Investigación de Desviaciones Policiales OIDP-CPEB Nº 089/16, de fecha 01 de marzo de 2016, suscrita por el Comisionado Ángel Pisano Taquiva, Director de la mencionada oficina, relacionada con la novedad ocurrida en la unidad de perros amaestrados de esa Institución Policial; ubicada en las instalaciones físicas del Parque la Federación, en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde se encuentra presuntamente involucrado el funcionario policial SUP/JEFE JOSÉ LISIS GUIZA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.368.681, por el faltante de NOVENTA (90) cartuchos calibre 9mm, VEINTI Y UN (21) cartuchos 12mm, de perdigones de polietileno, y DOS (02) cartuchos calibre 12mm de perdigones de plomo, para el 15, de octubre de 2015, donde fue removido de esa unidad policial de perros amaestrados; donde él mismo informó a la superioridad de la Institución Policial donde se les daría en calidad de préstamo a TRES (03), funcionarios que tenían que presentar la prueba de uso de Fuerza Potencialmente Mortal quedando comprometidos con él; en devolverlos en el menor tiempo posible, esto en referencia a los NOVENTA (90) cartuchos 9mm.
Que en relación a los VEINTE Y UN (21), cartuchos de perdigones de polietileno señalo que fueron usados en una manifestación que se suscito en el estadio la Carolina con motivo de una final de futbol que hubo en el sitio, la cual hubo necesidad de ser utilizados para dispersar a los manifestantes y no se elaboro el Acta de Consumo de cartuchos, ya que fueron instrucciones superiores del Comisionado JHONNY ALEXANDER PÉREZ, Sub-Director de este Cuerpo Policial del Estado Barinas; en cuanto a los DOS (02), cartuchos calibre 12mm, de plomo afirma desconocer de estos, ya que recibió esa unidad policial con esa novedad.
Que en fecha 01 de julio de 2016, se realizo el consejo disciplinario al querellante José Lisis Guiza Molina, donde para el momento admite haberle prestado los cartuchos a los funcionarios, pero también expreso fehacientemente resarcir los cartuchos prestados, quedando constancia en la Providencia Administrativa Nº 022/2016.
Solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación al cargo; así como de los siguientes conceptos: Vacaciones, Bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de empleado público.
Denuncia que la falta cometida no reviste tal gravedad como para ser destituido y menos teniendo una antigüedad de más de veinticinco (25) años de servicio; aduciendo que la sanción aplicada mediante la Providencia Nº 022/2016, debió ser proporcional a la falta cometida considerando que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas; argumentando que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece sanciones disciplinarias de normas voluntarias y normas obligatorias que son para aplicabilidad de este tipo de responsabilidades y no como lo materializo el consejo disciplinario de destituirle.
Alega que existe además la violación de los artículos 26, 49 numeral 2, 51, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda reconoce que el querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, (SUP/JEFE), al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, adscrito a la Unidad de Perros Amaestrados del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, ingresando el 01/02/1991 hasta el 08/07/2016, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de destitución, mediante Providencia Administrativa Nº 022/2016 de fecha 08 de julio del año 2016, suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, previa la instrucción de expediente administrativo Nº 015/2016 de fecha 30/03/2016, que fue abierto e instruido de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de Función Policial por haber incurrido el demandante en las faltas preceptuadas en el artículo 99 numerales 2, 3, 6 y 13, de igual manera por infringir los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por estar involucrado en el faltante de Noventa (90) Cartuchos calibre 9 mm; Veintiún (21) Cartuchos calibre 12 mm de perdigones de polietileno; y Dos (02) Cartuchos Calibre 12 mm de perdigones de plomo.
Que de la admisión de los hechos que hace el ex funcionario policial José Lisis Guiza Molina, en su escrito libelar señala: que los hechos acaecidos son ciertos que se puede evidenciar claramente que la administración pública actuó totalmente en apego a las leyes, sin violar el principio de proporcionalidad, ya que fue el Patrimonio del Estado el que sufrió daños, toda vez que el ex funcionario antes mencionado, tenia bajo su responsabilidad como funcionario Jefe de la Unidad de Perros Amaestrados del Cuerpo de Policía del Estado Barinas resguardar todas las armas y municiones que se encontraba en dicha unidad, asimismo que el uso a dársele fuera el correcto y en el ejercicio policial establecido, llenando las actas respectivas, como también de informar a sus superiores cualquier decisión a tomar que involucre la función policial, en la que se vea afectado la credibilidad de la institución policial.
Que se observó negligencia en el cumplimiento de las funciones por parte del funcionario investigado al tomar arbitrariamente los Noventa (90) Cartuchos calibre 9 mm, Veintiún (21) Cartuchos calibre 12 mm de perdigones de polietileno; y Dos (02) Cartuchos calibre 12 mm de perdigones de plomo, lo que representa un daño al patrimonio de la República, por cuanto dichas municiones son instrumentos utilizados para el resguardo y protección de los ciudadanos y el hecho del faltante de ellas, implicaría que pudieran ser usadas por personas inescrupulosas y podrían ser utilizadas para cometer innumerables delitos; resaltando que la administración al sancionar al querellante tuvo en consideración la magnitud del daño causado al patrimonio de la república.
Alega que el ex funcionario José Lisis Guiza Molina anteriormente identificado fue dado de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por presunta comisión de un hecho punible, que con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito pues esto corresponde a la vía jurisdiccional; sino la determinación de la conducta inapropiada del funcionario policial, a los fines de imponer las sanciones administrativa.
Solicita que la querella funcionarial interpuesta sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.
Determinado lo alegado por el querellante en relación a la violación de la tutela judicial efectiva seguidamente se remite esta juzgadora al pronunciamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Del artículo transcrito se evidencia que todo ciudadano tiene acceso a los órganos de administración de justicia para preservar y hacer valer sus derechos; de obtener la protección y tutela que el mismo requiera, de tener respuestas y decisiones oportunas de sus peticiones; bajo este razonamiento y de acuerdo lo anteriormente expuesto estima esta juzgadora que no se quebranto la tutela judicial efectiva consagrada en el mencionado artículo y alegada por el querellante; en consecuencia se desestima el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados al expediente por cuaderno separado en fecha 24 de enero de 2017, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 1) Acta de Apertura de Averiguación Administrativa Nº 015/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el ciudadano Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; al (folio 54) Notificación de la Apertura de la Averiguación Administrativa de fecha 09 de mayo de 2016, dirigida al ciudadano José Lisis Guiza Molina; a los (folios 63 al 64) Formulación de Cargos de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por el Comisionado (CPEB) Bartolo José Hernández, Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; al (folios 73) Escrito de Descargo del querellante José Lisis Guiza Molina; al (folio 74) Auto abriendo el lapso probatorio para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que consideren convenientes para la defensa de sus derechos e intereses; al (folios 75) Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del funcionario policial Supervisor Jefe (CPEB) José Lisis Guiza Molina C.I Nº V- 9.368.681, en compañía del ciudadano Carlos Aurelio Mayorca Gómez C.I Nº V- 7.990.858, con la finalidad de ofrecer entrevista relacionada con los hechos suscitados; al (folio 76) Entrevista del ciudadano Carlos Aurelio Mayorca Gómez constante de un (1) folio útil; al (folio 77), Auto donde se deja expresa constancia que ha vencido el lapso de (promoción y evacuación de pruebas), el funcionario investigado, no se presento ni evacuo escrito de pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento, por si ni por medio de representante (apoderado) alguno; sin embargo presento al ciudadano Carlos Aurelio Mayorca Gómez C.I Nº V- 7.990.858, para que rindiera entrevista dentro del lapso pruebas; al (folio 78) Auto y Oficio acordando la remisión del expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas por cuanto se han cumplido los lapsos legales consiguientes; a los (folios 86 al 103) Acta del Consejo Disciplinario suscrita por los miembros de dicho consejo; a los (folios 105 al 115) Providencia Administrativa Nº 022/2016, de fecha 08 de julio de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y a los (folios 116 al 118) Oficio de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 022/2016, de fecha 08 de julio de 2016, dirigida al ciudadano José Lisis Guiza Molina.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida; que se le notificó en todo estado y grado del proceso, garantizándole al querellante de esa forma su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, derechos que además no fueron ejercidos por el mismo en la oportunidad legal correspondiente y que la administración concedió para tal fin, por lo que se desprende de las mencionadas actas, que el funcionario investigado no logró desvirtuar en sede administrativa la falta que se le imputo como tampoco su alegada presunción de inocencia, y en forma alguna se evidencia que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal razón se desechan los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LISIS GUIZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.368.681, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
La Scria.
FDO
MKSC/yvr.-
Exp. 9808-2016.-
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