REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA GILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.566.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.535 y 40.235, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ricardo Henríquez, Catherine Marshall Gutiérrez, Julouana Soto Peña, Lorenzo Roberto Santana Gómez, Omaira Sánchez Meza, Ariel Rodríguez Salazar, Miguel Ángel Méndez, Isabel Medina, José Luis Urbaez Navarro, Carlos Castro Urdaneta, Grecia Maduro Reyes, Yamilis Cardona Marcano, María Jiménez Rojas, Sergio Denis Ramírez, Mayra del Carmen López de Martín, Marino Alexander Colmenares, Marisela Dum Velásquez, Luisa Dayana Mendoza Fariñez, Yalile Beirutty Petit, Haidy Carolina Sierralta Roas, Desiree Carolina Bolívar Viur, Marialyz José Ortegano Álvarez, Federico Daniel Barbosa Siri, Olga Ginette Esaa Castillo, Felipe Ernesto Pérez Caraballo, María Eugenia Peña Varela, Denis Mariel Acosta Torres y Soleil Carolyn Cedeño Díaz inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.416, 51.798, 116.637, 39.062, 76.505, 32.955, 67.909, 70.644, 939, 90.583, 110.870, 39.693, 66.564, 56.608, 40.639, 85.112, 30.376, 130.987, 44.451, 79.650, 102.919, 82.847, 77.786, 56.511, 99.721, 54.044, 188.092 y 195.288, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Luz Elba Gilly Cañizales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Guevara Gilly, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.566, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2012, el abogado Sergio Denis Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.608 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada el 14 de febrero de 2012, con la asistencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 12 de abril de 2012, con la asistencia de ambas partes procesales, dejándose establecido el lapso cinco (5) días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2012 este Tribunal Superior, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la publicación del fallo definitivo in extenso, lo cual fue diferido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordenó las notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el demandante en su escrito libelar, que ingresó a la Institución querellada, adscrito a la Ofician Regional Electoral del Estado Barinas en fecha 03 de julio de 2006, ocupando el Cargo de Coordinador de Organismos Electorales Subalternos, hasta el 21 de agosto de 2009, fecha en que aduce fue notificado de la medida de destitución, acordada por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, según acto administrativo S/N, de fecha 10 de agosto de 2009.
Que el acto recurrido es ilegal, por cuanto vulnera disposiciones de orden público, referidas al procedimiento aplicable, razón por la cual alega la violación de los derechos a la defensa y debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva e imparcialidad, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en virtud que el acto de notificación no le indica el procedimiento por el cual se regiría la destitución de la cual fue objeto, indicándole solamente los lapsos para la formulación y descargo de los cargos a imputar, fundamentándose en lo previsto en el Estatuto de Personal y el Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral; que igualmente le indican que todo lo no previsto en los mismos se regiría por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que los dos primeros instrumentos normativos no consagran procedimiento alguno de destitución, y que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le es aplicable, por así disponerlo el numeral 5 del parágrafo único, del artículo 1 de la referida ley; que ello le causó indefensión, vulnerándole sus derechos a la defensa y debido proceso; que se le debió aplicar el procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que tal alegato fue desechado fundamentado en sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en un error de interpretación de las mismas, toda vez que no se refieren al procedimiento interno disciplinario, sino al procedimiento del Contencioso Funcionarial, a los fines de establecer la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se deriven de la relación de empleo público.
Que en caso de serle aplicable, la administración querellada incurrió en la vulneración de lo indicado en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la orden de aperturar el procedimiento sancionatorio provino de la Dirección de Personal, encargando a la Unidad de Asesoría Legal, en fecha 16 de marzo de 2009, cuando lo correcto es que sea el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad en la cual esta adscrito el funcionario investigado, vulnerándole su derecho a ser juzgado por los jueces naturales, así como el debido proceso.
Que es la Dirección de Recursos Humanos quien debe instruir el expediente respectivo, así como formular los respectivos cargos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 89, eiusdem; que ello no ocurrió, pues delegó esa obligación en otra Dirección, la cual sólo podía emitir opinión legal sobre la procedencia o no de la destitución, por así disponerlo los numerales 7 y 8, del artículo 89, idem, vulnerando una vez mas el debido proceso.
Que igualmente se le vulneró la seguridad jurídica al no dejar constancia escrita en el expediente de todas las actuaciones en el realizadas; que no consta en original el auto de apertura de procedimiento, así como tampoco –aduce- consta en el orden cronológico el auto de proceder dictado en fecha 17 de marzo de 2009, por la Dirección de la Unidad de Asesoría Legal, vulnerando el contenido de los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que los folios posteriores subsiguientes al folio 133, no se encuentran debidamente foliados; que por tal razón no acompaña en originales, la decisión de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, y el Informe de la Dirección General de Personal, el cual sirvió de fundamento de la referida decisión; que todos esos hechos son suficientes para decretar la nulidad del acto atacado.
Que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de inmotivación, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto citado no se basta a si mismo, al apoyarse en el informe, haciéndolo parte integra de ese, violentando así los derechos alegados como conculcados.
Que igualmente adolece el acto recurrido del vicio de incongruencia negativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre la impugnación de un conjunto de documentales presentadas por la administración querellada; que tampoco se pronunció el referido informe sobre la discriminación ilegal, la cual –alega- fue objeto; no expone nada, en cuanto al perdón de la falta por parte del patrono, vulnerando con ello, el contenido del ordinal 5º del artículo 243, ejusdem.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión S/N, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual destituyen a su representado, ordenando su reincorporación al cargo en las mismas condiciones que desempeñaba al momento de su ilegal destitución, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los respectivos aumentos legales y contractuales que le puedan corresponder.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado Sergio Denis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.608, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en el que alega la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
Respecto del fondo del asunto, reconoce que el demandante se desempeñó como Coordinador de Organismos Electorales Subalternos hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la que fue destituido mediante acto administrativo S/N, suscrito por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, previo análisis del informe presentado por la Dirección General de Personal, del cual fue debidamente notificado en fecha 21 de agosto de 2009.
Rechaza la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva alegados en el escrito libelar, aduciendo que al recurrente se le respetaron los referidos derechos, tal como se desprende del expediente administrativo, pues, se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, así como los lapsos para la formulación de cargos y presentación de escrito de descargos, con todas las pautas a seguir para dar seguridad jurídica al investigado, indicándole a su vez las normas que se utilizarían para tramitar el procedimiento de destitución, así como garantizándole el acceso en todo momento al expediente y en consecuencia a las pruebas con la finalidad que desvirtuara los hechos imputados.
Niega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso por la utilización del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al no existir un procedimiento de destitución ni en el Estatuto Interno de Personal, ni en su Reglamento, y al ser la relación que existía entre el querellante y su representada, una relación estatutaria, se ha venido aplicando supletoriamente el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basado en que la materia procedimental es de reserva legal conforme lo previsto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual sólo se puede aplicar aquel que sea afín con la materia tal como lo es la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que es falso que la Dirección General de Personal haya iniciado el procedimiento disciplinario por iniciativa propia, por cuanto fue la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas. Jefe inmediato del recurrente, quien envió oficio de fecha 09 de diciembre de 2008, recibido en la mencionada Dirección General de Personal en fecha 12 de marzo de 2009, informando sobre las inasistencias del funcionario querellante, y solicitando se tomaran las medidas correspondientes; que una vez recibida dicha solicitud se procedió en fecha 16 de marzo de 2009, a girar instrucciones a una de sus unidades internas como lo es la Unidad de Asesoría Legal, ordenando la correspondiente averiguación administrativa y en consecuencia instruyera y sustanciara el expediente respectivo. Que por tal razón yerra el actor al sugerir que la Unidad de Asesoría Legal es una Unidad aparte de la Dirección General de Personal, cuando esta forma parte de ella así como lo forman muchas otras unidades, previstas en el Organigrama Organizacional del Consejo Nacional Electoral; que es por ello que rechaza la supuesta vulneración del contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues fue la Dirección General de Personal, a través de una de sus unidades, quien sustanció e instruyó el expediente administrativo de destitución aperturado en contra del hoy querellante, cumpliendo a su vez con lo previsto en el numeral 7 del mencionado artículo 89 eiusdem, al usar una unidad similar a la Consultoría Jurídica por estar conformada en su totalidad de profesionales del derecho.
Niega que se haya vulnerado lo contenido de los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se desprende que se haya materializado en la instrucción y sustanciación del expediente disciplinario, por cuanto todas las actuaciones han sido registradas, agregadas y foliadas, conservando el principio de unidad del expediente; que dicha unidad no se desvirtúa por la existencia de una copia del auto de proceder, pues el mismo alcanzó su fin, lo cual se denota de la firma de recibido del demandante; que es falso que en el expediente se encuentren documentos sin foliatura, así como ausencia de orden cronológico de todo el expediente. Que en caso de existir alguna anormalidad que su representada no haya advertido, la misma quedo subsanada de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no solicitud su nulidad en la primera oportunidad que observó el expediente administrativo, del cual tuvo acceso en todo momento.
Rechaza que el acto demandado adolezca de inmotivación, en razón que el mismo hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para tomar la decisión en el prescrita, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto recurrido hace una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos y los fundamentos legales en que se basó la decisión.
Niega que el informe presentado por la Dirección General de Personal adolezca de incongruencia negativa, conforme lo alegado y probado en autos indicando en el mismo que el querellante no logro desvirtuar las inasistencias a su lugar de trabajo, solicitando incluso el perdón de la falta, contemplado en materia laboral, cuando la suya es funcionarial, basada en relaciones estatutarias, unido a un cúmulo de pruebas que conllevaron a la decisión, la cual estuvo fundamentada en todos los elementos de convicción presentados en el procedimiento.
Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas en el que promueve en copias certificadas el expediente administrativo del caso, que riela a los folios 398 al 553, así como su historial administrativo que cursa a los folios 219 al 397, a los que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la apoderada judicial del ciudadano César Augusto Guevara Gilly, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se declare la Nulidad del Acto Administrativo sin número de fecha 10 de agosto de 2009, emanado de la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual su representado fue destituido del cargo de Coordinador de Organismos Electorales Subalternos, adscrito a la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas; alegando la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto se le aplicó un procedimiento distinto al que se le debió aplicar, como lo es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual excluye a los funcionarios adscritos al poder electoral, siendo lo correcto aplicar el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por cuanto la orden de aperturar el procedimiento sancionatorio provino de la Dirección de Personal, encargando a la Unidad de Asesoría Legal y no del funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad en la cual se encuentra adscrito el funcionario investigado, aduce igualmente que el acto administrativo de destitución adolece del vicio de inmotivación, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del vicio de incongruencia negativa, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre la impugnación de un conjunto de documentales presentadas por la administración querellada.
Por su parte el abogado Sergio Denis Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en su escrito de contestación, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso alegados en el libelo, señalando que al no existir un procedimiento de destitución en el Estatuto Interno de Personal, ni en su Reglamento, se debió aplicar supletoriamente el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es falso que la Dirección General de Personal haya iniciado el procedimiento disciplinario por iniciativa propia, por cuanto fue la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas Jefe inmediato del recurrente, quien lo inició, que rechaza la supuesta vulneración del contenido del numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues fue la Dirección General de Personal, a través de una de sus unidades, quien sustanció e instruyó el expediente administrativo de destitución, niega que se haya vulnerado los artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el procedimiento se conservó el principio de unidad del expediente; rechaza que el acto recurrido adolezca del vicio de inmotivación e incongruencia negativa, pues durante el proceso el querellante no logro desvirtuar las inasistencias a su lugar de trabajo unido a un cúmulo de pruebas que conllevaron a la decisión, la cual estuvo fundamentada en todos los elementos de convicción presentados en el procedimiento.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en primer término sobre la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto afirma el demandante, que el acto administrativo impugnado fue dictado aplicándose un procedimiento incorrecto. Sobre la vulneración del debido proceso debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Este articulo parcialmente trascrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Como se expuso ut supra en el caso de autos el recurrente alega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, por cuanto a su decir, el procedimiento aplicado para dictar el acto administrativo impugnado, esto es, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es incorrecto ya que el mismo excluye a los funcionarios adscritos al Poder Electoral, debiendo a su decir, aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Con relación a este alegato realizado por la parte recurrente debe traerse a colación el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende el principio de legalidad o primacía de la ley, “el cual es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Se podría entonces que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo.” (Véase sentencia Nº 000060 dictada en fecha 06 de abril de 2010 por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrolló lo ordenado por el dispositivo constitucional, organizando el régimen estatutario de funcionarios públicos, conformado por el conjunto de normas establecidas para regular la situación de quienes se colocan en los supuestos de hecho contemplados por las mismas, el cual determina los deberes, derechos incompatibilidades, potestad disciplinaria y, en general, las situaciones jurídicas que afectan al sujeto colocado en la previsión normativa, “(e)n otras palabras, al regular la Ley del Estatuto de la Función Pública la materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados públicos estadales, y aunado al hecho que la aludida Ley se encuentra reservada expresamente en la Constitución en el mencionado artículo 144, dicha materia pasa a formar parte de la reserva legal” (Véase sentencia Nº 1684 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2013); en consecuencia todo lo relacionado con el retiro de los funcionarios del Poder Electoral puede igualmente regularse mediante dicho texto legal ya que la Constitución reserva a la ley. Así se decide.
Adicionalmente, cabe destacar en cuanto al alegato de que la administración querellada incurrió en la vulneración del numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el procedimiento disciplinario conforme a lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el referido artículo 89, se inicia con la solicitud del funcionario de mayor jerarquía, dentro de la respectiva unidad a la que pertenezca el supuesto infractor, a recursos humanos para que abra la averiguación correspondiente luego el Director de recursos humanos “instruirá el respectivo expediente” y “determinará los cargos a ser formulados al funcionario”. Al interpretarse el referido artículo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2012, Exp N° AP42-R-2011-001370, señaló:
“Es lógico que sea así, pues el Jefe de la Unidad al cual sirve el funcionario público cuestionado será bien posiblemente el que tiene un mayor control sobre quienes para él laboran y quien puede verificar, en un primer momento, si sus actos pueden subsumirse en algunas causales de destitución. Si bien es dicho funcionario, el Jefe de la Unidad respectiva, el habilitado legalmente para solicitar el inicio del procedimiento administrativo de destitución, pareciera que nada obsta, dado el carácter de esta información, asimilable más bien al principio de jerarquía administrativa, para que funcionarios de mayor jerarquía que aquel, que por cualquier circunstancia tuvieren conocimiento de la comisión de una falta que apareje la destitución, pueda también solicitar válidamente al órgano instructor, es decir, a la Oficina de Recursos Humanos, la apertura del procedimiento disciplinario. Lo que sí está prohibido y viciaría todo el procedimiento, es que algún funcionario de categoría inferior al Jefe de la Unidad correspondiente pueda solicitar legítimamente la iniciación del procedimiento. La participación de, al menos, tal Jefe de Unidad, pareciera constituirse en una garantía de los funcionarios públicos.
Es importante destacar que según la referida disposición, la formulación de cargos que compete al funcionario instructor queda sujeta al examen que éste realice del asunto, ya que expresamente se condiciona tal actuación “si fuere el caso”. No hay obligación de la Oficina de Recursos Humanos de formular los cargos a los implicados, en el caso de entender que no hay motivos para ello. Debe recordarse que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos es el encargado de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, por lo que es coherente que la Ley otorgue, como experto en la materia, la confianza de determinar si es el caso, si es conveniente, iniciar formalmente el procedimiento de destitución contra algún funcionario.”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, en el caso objeto análisis la solicitud de la apertura de la averiguación disciplinaria (ciertamente como lo sostiene el recurrente) se realizó en fecha 16 de marzo de 2009 por la Dirección General de Personal, pero es de resaltar que la misma se efectuó “previa” solicitud realizada por la Directora de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, (funcionario de mayor jerarquía, dentro de la respectiva unidad a la que pertenece el demandante) mediante oficio de fecha 09 de diciembre de 2008, quien adjunto a este remitió el informe de inasistencias y demás elementos probatorios necesarios para formular los cargos del funcionario investigado a la referida Dirección General de Personal, para luego ésta ordenar la instrucción del expediente administrativo de destitución a una de sus unidades internas como lo es la Unidad de Asesoría Legal, en tal sentido, este Juzgado debe desechar la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por la apoderada judicial de la parte recurrente,. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a examinar el vicio de inmotivación e incongruencia negativa alegada por el querellante, quien aduce que el acto administrativo impugnado, no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción de destitución por apoyarse en el informe, haciéndolo parte integra de ese, vulnerando supuestamente lo establecido en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: REGULO ENRIQUE MARTINEZ MARTINEZ, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación. Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente: ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio el hoy accionante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, sin número de fecha 10 de agosto de 2009, emanado de la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual cursa al folio 09, del expediente principal, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual destituyó del cargo de Coordinador de Organismos Electorales Subalternos que ostentaba el ciudadano César Augusto Guevara Gilly, querellante, alegando haber incurrido en una de las causales de destitución; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, así como también decidió conforme a lo alegado y probado en autos, se desecha el vicio de inmotivación e incongruencia negativa alegado. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Luz Elba Gilly Cañizales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.235, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUEVARA GILLY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.566, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 251 de Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
La Scria.
FDO.
MKSC/ycjr/ap.-
Exp. 7852-2009.-
|