REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2017
206° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, № V-25.079.159, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YILMER RANGEL, IGNACIO GONZÁLEZ y JOEL JESÚS FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 226.069, 241.848 y 145.467, en su orden.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: VICTORIANO PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.076.086.
APODERADO JUDICIAL: AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1412.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por perturbación, interpuesto en fecha 12-02-2016, por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, antes identificadas, asistidas por los abogados YILMER ALIRIO RANGEL TABORDA e IGNACIO ERNESTO GONZÁLEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 226.069 y 241.848 respectivamente. Mediante escrito de fecha 09-01-2017, suscrito por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, apelo de la Sentencia dictada en fecha 02-12-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 02-12-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, antes identificadas, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 348 al 390, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES, YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº V-19.243.660 y V-25.079.159, respectivamente, y representadas judicialmente por los abogados en ejercicio YILMER ALIRIO RANGEL TABORDA e IGNACIO ERNESTO GONZALEZ PARRA, respectivamente, e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 226.069 y 241.848 en su orden.
TERCERO: se declara CON LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.076.086, representado judicialmente por el abogado AUGUSTO CONTRERAS CHACON, con documento de identidad № V-13.038.176 inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 78.603.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandante reconvenida. Y a cualquier tercero que pudiere detentar el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir, devolver en un lapso de diez meses, al ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.076.086, tiempo este suficiente de acuerdo a la data registrada por el práctico de los sembradíos de plátanos y yuca, para culminar el ciclo de cosecha, y de esta forma dar protección a la producción agrícola que se desarrollan en el predio en el momento de la inspección, a partir de la publicación del presente fallo el predio denominado por las actoras de esta demanda como fundo “LA PROVIDENCIA” constante de 9 hectáreas 0924 metros cuadrados, ubicada en el sector la florida, con los siguientes linderos particulares señalados NORTE: con carretera vía la florida; SUR: CON MEJORAS DE VICTORIANO PEREZ, ESTE: en parte con la vía a la florida y con mejoras de victoriano Pérez y OESTE: con mejoras de Victoriano Pérez, con las siguientes coordenadas UTM

















Y se les prohíbe desarrollar otra bienhechurías y o cualquier otro tipo de construcción
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
SEXTO: Se ordena notificar a las partes del presente litigio, por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Venimos poseyendo de forma pacifica y continua un conjunto de mejoras y bienhechurias ubicado en el sector “la florida”, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido, del Estado Barinas, las que provienen de una mayor extensión del fundo denominado “paraguay”, propiedad del ciudadano… las que en menor extensión poseen una proporción de nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (09 has, 0924 mts2), sin embargo y pese a nuestro esfuerzos por atender de forma acelerada el predio, sufrimos ataque, perturbaciones constante por parte del vecino y único colindante por dos costados, el ciudadano Victoriano Pérez, quien se da a la tarea de cortar árboles vivos de la especie TECA, las que forman parte de las colindancias común y muchas de ellas pertenecientes al fundo “ la providencia” las derriba con caída hacia nuestros potreros, todo con el animo de destruir las cercas y permitir la entrada de ganado de ceba propiedad de este mencionado ciudadano, al inicio de nuestro trabajos, teníamos un destete de 35 hembras en este fundo, las que nos vimos obligados a sacar por la entrada de ganado macho ganado que las estropearon.
El demandado Victoriano Pérez, en su escrito de contestación vuelto folio 77alego “ el lote de terreno antes señalado, ha formado parte de la cabida del fundo mi fortuna sobre el cual he ejercido posesión por más de 40 años ( igualmente ver vuelto folio 86), ver folio 77. Determinar que el conflicto agrario afecta en una parte de mi unidad de producción que ha venido ocupando pública, pacifica e ininterrumpida está a la vista de todas las personas que los fundos aledaños, que los demandantes actuaron con dolo y mala fe.
El Tribunal fijo como hechos controvertidos los siguientes: 1.-) la perturbación o no del predio denominado la providencia que realiza el ciudadano Victoriano Pérez, 2.-) la existencia o no de una presunta destrucción de árboles frutales y sembradíos. De acuerdo a los hechos controvertidos por este Tribunal, violo el debido proceso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba. SEGUNDO: El Tribunal A quo violo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su orden 39, que se aplica supletoriamente al procedimiento agrario. La sentencia publicada el 02-12-2016, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Además a pesar de la prohibición expresa del ordinal 3º del mencionado artículo, en el titulo denominado antecedentes se limitó a transcribir en ella los actos del proceso igualmente violo el ordinal 4º del mencionado artículo, ya que la decisión del aquo no contiene los motivos de hecho de derecho de la decisión; de la revisión de la decisión se puede observar la transcripción sin Ningún orden, ni lógica y menos de hermenéuticas jurídica; ya que establece los alegatos del accionante, seguido de la relación de prueba, alegatos del demandado, relación de prueba, competencia del Tribunal, la reconvención, relación de pruebas, relación de prueba del demandante reconvenido.
Realmente la sentencia del aquo, no tiene ningún sentido, ni lógica, ya que no se puede determinar cómo llego a esa conclusión, ya que carece de motivación. TERCERO: se observa la incoherente argumentación del aquo, de lo trascrito en el folio 381 del expediente, cuando textualmente se puede leer “En cuanto al alegato del demandado, de que ha sido objeto de despojo del área de (9 has 924 M2) sobre el cual versa el asunto, se observa: el ciudadano Victoriano Pérez, promovió documento para demostrar la propiedad de la referida área de terreno y justificar con ello su posesión… así como también que en efecto las ciudadanas Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano, entraron al área de conflicto y se dispusieron a preparar la tierra y sembrar, impidiendo al ciudadano Victoriano Pérez, ingresar al mismo; es deber de este juzgador, como garante de la actividad agroalimentaria de la Nación, ordenar que se le restituya al demandado ciudadano Victoriano Pérez, el área de (9has 924 m2). CUARTO: El Tribunal aquo en el folio 381, sin prueba idónea ordena restituirle al Victoriano Pérez, el área objeto de la perturbación; posteriormente en el encabezamiento del folio 382 del expediente tenemos el título de consideraciones de hecho y derecho para decidir después de una serie de especulaciones legales otras no sé si doctrinarias o especulativas, al folio 385 del expediente expresa “que desecha el testimonio de los ciudadanos : Angélica Gutiérrez y Heriberto Márquez Belandria, testigos presentados por la parte demandante. Desecha el testimonio de los ciudadanos: Orlando Moreno Pérez y Heriberto Márquez Belandria. A pesar que las demandantes no tienen nada que probar porque de acuerdo a como quedo planteada la controversia, se invirtió la carga de la prueba; el aquo expresa que las demandantes no probaron los hechos perturbatorios. Pero la verdadera aberración jurídica, es cuando leemos al folio 388 cuando el aquo expresa de la revisión de las actas procesales, se pueden constatar que el ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, en el escrito de contestación de demanda, presento formalmente Reconvención contra las ciudadanas Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano. QUINTO: La sentencia del A quo, es violatoria al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que ordena que sus efectos sean aplicados a terceros que no han sido parte en dicho proceso.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 12-02-2016, (cursante a los folios 01-07 y su vuelto), por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, antes identificadas, asistidas por los abogados YILMER ALIRIO RANGEL TABORDA e IGNACIO ERNESTO GONZÁLEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el № 226.069 y 241.848, expusieron:
Venimos proyectando de forma pacífica y continua un conjunto de mejoras y bienhechurias ubicado en el sector denominado “la florida” jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del Estado Barinas, las que provienen de una mayor extensión del fundo denominado “paraguay”, propiedad del ciudadano Juan Víctor Méndez, las que en menor extensión poseen una proporción de nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (09 has. 0924 mts2), y con los siguientes linderos particulares, NORTE: con carretera vía la florida; SUR: con mejoras de Victoriano Pérez, ESTE: en parte con la vía a la florida y con mejoras de Victoriano Pérez y OESTE: con mejoras de Victoriano Pérez, conjuntos de mejoras y bienhechurias que se encuentran debidamente regularizadas por ante el Instituto Nacional de Tierras ORT Barinas, con Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, además del plano levantado con coordenadas U.T.M debidamente presentado por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Es el caso ciudadano Juez Agrario, que venimos realizando labores de campo en el mencionado predio, ganadería de cría, sembrando agricultura diversas, (plátano, yuca, patilla y melón) árboles frutales (mandarinos, naranjas, graifut), en la perturbación el ciudadano Victoriano Pérez, se da la tarea de sellar los falsos de entrada del predio, y se les ha removido, ya son tres las oportunidades en que los ha sellado, todas y cada una de las acciones dirigidas por el demandado, son con el ánimo del despojo; has sido incesantes los ataques, grandes de esfuerzos por resistir, su obsesión por despojarnos de lo adquirido de forma licita, no tiene límites y a esta misma acción se une una parte de sus hijos, quienes de forma inconcientes e intimidatoriamente delictiva apoyan los actos del perturbador.
Desde hace meses venimos trabajando mancomunadamente con un grupo de productores en el proyecto de siembra de caraota, lechosas, pimentón y plátano, quienes luego de evaluar la calidad del predio, determinaron que las mismas son aptas para la cosecha de los rubros. El más reciente hecho de perturbación, lo representan los actos dirigidas por el demandado en la presente acción Victoriano Pérez, quien por violencia verbal, psicológica y patrimonial, fue procesado por la sub-delegación Socopo del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por hechios que se suscitaron durante las actividades de trabajo que realizamos en el fundo agropecuario “la providencia”.
Por lo anteriormente expuesto, es que acudimos antes su competente autoridad para solicitar formalmente como en efecto lo hacemos, acción posesoria agraria contra la perturbación, que se ejerce en el predio denominado la providencia y el conjunto de mejoras que nos pertenecen ubicado en el sector denominado la florida jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido, del Estado Barinas, constante de nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (09 has. 0924 mts2), y con los siguientes linderos particulares, NORTE: con carretera vía la florida; SUR: con mejoras de Victoriano Pérez, ESTE: en parte con la vía a la florida y con mejoras de Victoriano Pérez y OESTE: con mejoras de Victoriano Pérez.
Mediante auto de fecha 26-02-2016, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano Vitoriano Pérez Ramírez. Folio 71.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 11-03-2016, (Folios 77-103), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el ciudadano VICTORIANO PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo la demanda intentado en mi contra, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por no ser ciertos y ajenos a la realidad, como en el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que las demandantes han venido poseyendo de forma legítima, pacífica y continua las mejoras y bienhechurias que describen en el libelo de la demanda, las cuales en su entender provienen de una mayor extensión del fundo denominado paraguay propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Juan Víctor Méndez, y las que en menor extensión poseen una superficie de nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (09 has. 0924), cuyos linderos fueron señalados en el libelo.
Niego, rechazo y contradigo que las mejoras señaladas en el libelo sobre la superficie antes señaladas se encuentren debidamente regularizadas por ante el Instituto Nacional de Tierras (ORT) Barinas con Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 1.544.917 y V- 10.873.262, sin el menor pudor, fraudulentamente registraron un Titulo Supletorio Otorgado por este Tribunal, manifestando que el primero de los nombrados con el transcurrir del tiempo y ejerciendo una posesión agraria fue levantando unas mejoras y bienhechurías a sus propias y solas expensas, las cuales fueron fomentadas en el fundo paraguay. Asunto sumamente delicado que más adelante también se tratara con mayor profundidad en presente escrito de contestación, el problema nace realmente cuando los dos (02) ciudadanos anteriormente nombrados se dieron a la tarea de mandar a elaborar un documento contentivo de TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, presuntamente aprobado en sesión de directorio del Instituto Agrario Nacional, en reunión numero ORD 618-14, de fecha 24 de Junio del año dos mil catorce (2014), quedando anotado en la unidad de memoria documental bajo el número 183, folio 196, tomo 3214, de los libros de autenticación llevados por esa unidad de memoria documental de dicho instituto.
Ahora bien ciudadano juez, es sabido por todos, que el interesado que pretenda optar al título de adjudicación de tierras, debe cumplir con una serie de requisitos para formular la solicitud de adjudicación de tierras, todo a los fines que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de su Oficina Regionales a nivel Nacional, sustancien el procedimiento administrativo correspondiente, para así, elevarlo al directorio de dicho Instituto, a fin de tomar una decisión y proceder a dictar el acto administrativo de adjudicación de tierras, es decir debe cumplirse las distintas fases características de todo procedimiento administrativo previsto en la Ley de Procedimiento administrativos (LOPA).
Por lo antes expuesto, el motivo de la presente acción se basa única y exclusivamente a emplazar a la demandante, quien desde ya participo jamás han tenido la posesión legitima del lote de terreno objeto del presente conflicto agrario, para que expliquen y aclaren al Tribunal porque motivo hacen uso de un documento público falso, quienes presuntos beneficiarios en apariencia son los ciudadanos Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez Silva.
Con fuerzas de los razonamientos plasmados, los hechos narrados, las pruebas aportadas y el derecho invocado, valoradas las pruebas y en atención a la búsqueda de la verdad que tiene conferido el juez como director del proceso, solicito que se ordene la notificación de las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, № V-25.079.159, en su orden y hábiles, y/o a sus apoderados judiciales, para que contesten sobre la formalización propuesta y una vez sustanciada la incidencia solicitamos que este Tribunal declare en esta Instancia Judicial que el documento público administrativo denominado TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTAS AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, es nulo por no expresar en el la verdad material y a todo evento falso por todos los vicios que ostentan y que ya fueron señalados.
Mediante auto de fecha 01-04-2016, el Tribunal de la Causa, agrego escrito de contestación y admitió la reconvención planteada. Folio 154.
Mediante escrito de fecha11-04-2016, la parte demandante reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención. Folios 155158.
Mediante auto de fecha 14-04-2016, el Tribunal de la Causa, agrego escrito de contestación a la reconvención y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 164.
En fecha 06-06-2016, el Tribunal de la Causa, celebró el acto de la audiencia preliminar. Folios 170-181.
Mediante auto de fecha 29-06-2016, el Tribunal de la Causa, fijo los límites de la controversia. Folios 182-183.
Mediante escrito de fecha 06-07-2016, el ciudadano VICTORIANO PÉREZ, parte demandante presentó escrito de pruebas. Folios 184-190.
Mediante auto de fecha 11-07-2016, el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas promovidas por las partes, tanto del libelo de la demanda como de la reconvención y ordenó la evacuación de las mismas. Folios 210-212.
En fecha 30-09-2016, el Tribunal de la Causa, realizó el traslado para la Inspección Judicial de Pruebas. Folios 238-242.
En fecha 16-11-2016, el Tribunal de la Causa, recibió oficios emitidos por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Folios 307- 313.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2016, suscrita por el Ingeniero Domingo Duque, mediante el cual consigno dictamen de la experticia y anexos. Folios 282-303.
En fecha 16-11-2016, se recibió medios de pruebas provenientes de la Oficina Regional de Tierras del Estado barinas. Folios 307-313.
En fecha 17-11-2016, el Tribunal de la Causa, llevó a cabo la Audiencia Probatoria evacuando los testigos y la evacuación del experto asignado en la causa. Folios 314-341.
En fecha 16-11-2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó el dispositivo oral de la sentencia. Folios 342-345.
Mediante escrito de fecha 24-11-2015, suscrito por el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, antes identificado, apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09-01-2017. Folios 401-407.
En fecha 10-01-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dichas apelaciones y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 408-409.
En fecha 12-01-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 411-412.
Mediante auto de fecha 17-01-2017, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 413.
En fecha 26-01-2017, presento escrito el ciudadano Victoriano Pérez, antes identificado, mediante el cual promovió pruebas. Folios 414-419.
Mediante auto de fecha 26-01-2017, se admitieron los medios de pruebas promovidos. Folio 420.
En fecha 02-02-2017, se celebró la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 421.
En fecha 14-02-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 422-427.
En fecha 23-02-2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 428.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Diciembre de 2017, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Perturbación, intentada por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, № V-25.079.159, respectivamente, en contra del ciudadano VICTORIANO PÉREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.076.086. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 02-12-2017, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandada reconviniente presentó en esta alzada escritos de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante reconvenida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los medios de pruebas presentados por ante esta alzada.
Pruebas promovidas por ante esta Instancia Superior por la parte demandada reconviniente:
1.- Original de documento autenticado de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, a favor del ciudadano Pérez Ramírez Victoriano, marcado con la letra “E”. (Folios 113 al 115)
Con respecto al medio de prueba antes señalado, quien aquí decide observa que se trata de Original de documento autenticado de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, a favor del ciudadano Pérez Ramírez Victoriano, documental que al no ser impugnada por la contraparte y por estar firmado por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Numero 66129916RAT0009037, a favor del ciudadano Victoriano Pérez, de fecha 21/11/2015. (Folio 105 al 109)
Con respecto al medio de prueba antes señalado, quien aquí decide observa que se trata de copia simple del Título Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Victoriano Pérez, sobre un lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el sector Quiu Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de trescientas veintisiete hectáreas con mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (327has con 1.163mts2); documento que se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del demandado en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Original de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor de Pérez Ramírez Victoriano, de fecha 23/10/2014, marcada con la letra “I”. (Folios 123)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento autenticado de compra-venta, a favor de Pérez Ramírez Victoriano, de fecha 02/04/1982, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Original de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Vencedores de Quiu, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, marcado con letra “J”. (Folios 124)
Observa este Juzgador que se trata de Constancia de Residencia del Consejo Comunal Vencedores de Quiu, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Original de Constancia de Residencia, emitida por el CNE; favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, de fecha 16/02/2016, marcada con la letra “K”. (Folio 125)
Observa este Juzgador que se trata de original Constancia de Residencia, emitida por el CNE; favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, de fecha 16/02/2016, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Original de plano topográfico del predio Mi Fortuna, emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Victoriano Pérez, de fecha 01/10/2015, marcada con la letra “B”. (Folio 110)
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio Mi Fortuna, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Parroquia Nicolás Pulido, Sector la Florida, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la cualidad de la parte demandada en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Original de documento de compra-venta, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, marcado con la letra “F”. (Folios 116 al 117)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento de compra-venta, a favor de Victoriano Pérez Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Original de documento de compra-venta, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, marcado con la letra “G”. (Folios 118 al 119)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento de compra-venta, a favor de Victoriano Pérez Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Original de documento autenticado de compra-venta, a favor del ciudadano Pérez Ramírez Victoriano, de fecha 02/04/1982, marcada con letra “H”. (Folios 120 y 122)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento autenticado de compra-venta, a favor de Pérez Ramírez Victoriano, de fecha 02/04/1982, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Original de documento de Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, marcado con la letra “M”. (Folios 127)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento de Registro de Hierros y Señales, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6/307/ADT/2014/106002981, emitido por Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos Juan Víctor Méndez Víctor Diomercio Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-1.544.917 y V-10.873.262, del predio denominado Paraguay, de fecha 24/06/2014, marcado con la letra “C”. (Folio 193 al 194)
12.- Copia fotostática simple de Justificativo de Perpetua Memoria, emitido por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano Víctor Diomercio Méndez Silva, de fecha 22/04/2015, marcado con la letra “F”. (Folio 17 al 36)
13.- Copia fotostática simple del análisis ORT, solicitud de Adjudicación de Tierras de fecha 25/11/2014, a favor del ciudadano Victoriano Méndez, marcada con la letra “C”. (Folio 111)
14.- Copia fotostática simple de datos de la consulta de Titulo de Adjudicación de Tierras, marcada con la letra “D”. (Folio 112)
15.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario Nro. 66834815RAT0002514 emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano del 13/08/2015, marcado con la letra “A”. (Folios 09 y 10).
En relación a los medios de pruebas marcadas 12, 13, 14 y 15, si bien es cierto se corresponden con actuaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Tierras, cursa a los folios 307 al 313, prueba de informe mediante el cual el referido Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras señala que dichas solicitudes aún se encuentra en proceso de análisis por parte del INTI Central y por practica de inspección técnica, en tal sentido para el caso de marras dichas instrumentales se contraponen a la prueba de informe, ahora bien, el objeto de la promoción de tales medios de pruebas para demostrar que los referidos instrumento no acreditan verazmente la posesión de las demandantes de auto, en tal sentido este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
16.- fotográficas, marcado con la letra “N”. (Folios 128 al 152)
Observa este Juzgado, que se trata de fotografías, las mismas se corresponden con los denominados instrumentos privados y a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no son admisibles en Alzada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
17.- Original de Recibos de Pago al Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, de fecha 02/08/01996. (Folio 197 al 209)
Observa este Juzgado Superior que se trata de originales de recibos de pago, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, plenamente identificado, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente el Instituto Nacional de Tierras otorgo Título Oneroso a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
18.- inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo, experticia practicada al predio denominado “La Providencia o Mi Fortuna”, ubicado en el sector La Florida, Municipio Antonio José de Sucre Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas. (Folios 238 al 242 Pieza 1)
Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal por ante el juzgado a quo, a la cual concurrieron ambas partes. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
19.- Original de oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras”, donde se indica que en fecha 21/11/2015 le fue aprobado Titulo de Adjudicación sobre el Predio Mi Fortuna, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez. (Folio 230)
Observa este Juzgado Superior que se trata de original de oficio signado bajo el № ORT-AL-325-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, donde informa que en fecha 21/11/2015 le fue adjudicado al ciudadano VICTORIANO PÉREZ RAMÍREZ, antes identificado, en sesión Id 1010004619, Ext 255:15, sobre el predio “MI FORTUNA”, ubicado en el sector Quiu Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, c una superficie de Trescientas Veintisiete Hectáreas Con Mil Ciento Sesenta Y Tres Metros Cuadrados (327 has con 1.163m2), por tratarse de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)
20.- Original de oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras, donde se indica que cursa una solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras, sobre el Predio Mi Paraguay, a favor del ciudadano Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez. (Folio 232).
Observa quien aquí decide que el referido instrumento emana del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, mediante el cual informa que por ante esa Oficina Regional de Tierras cursa una solicitud de adjudicación de tierras a favor de los ciudadanos Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez, integrados en RED MÉNDEZ-MÉNDEZ, ID-RED 1060000338, la misma se encuentra en Análisis de Directorio INTI Central; sobre el predio “PARAGUAY”, ubicado en el sector La Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de Ciento Dos Hectáreas Con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Y Cinco Metros Cuadrados (102has 5.655mts2); por tratarse de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido, en el sentido que la referida solicitud de adjudicación se encuentra aún en trámite. (ASÍ SE DECIDE).
21.- Original de oficio signado bajo el № CGB-ORT-0210-16, proveniente de la Oficina Regional de Tierras. (Folio 307 al 309)
Quine aquí decide observa que se trata de original de oficio signado bajo el № CGB-ORT-0210-16, proveniente de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual informa el estatus de la solicitud de regularización realizada por los ciudadanos Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez, y que el mismo se encuentra en Análisis de Inti Central; estatus de la solicitud realizada por el ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, ya identificado, instrumento ya impreso vía página Web y estatus de solicitud realizada por la ciudadanas Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano, plenamente identificadas, la misma se encuentra por inspección parcialmente cargada; ahora bien, por tratarse de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
22.- Copia fotostática simple de la Oficina Regional de Tierras, del Levantamiento Topográfico, sobre los Predios Mi Paraguay, de fecha 27/10/2016”. (Folio 310)
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio Paraguay, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Parroquia Nicolás Pulido, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la proporción de solapamiento existente entre el Predio Paraguay con el Pedio Mi Fortuna, ahora bien, por tratarse de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
23.- Original de oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras, (Folio 311 al 313).
Observa este Juzgado Superior que se trata de original de oficio signado bajo el № CGB-ORT-0209-16, proveniente de la Oficina Regional de Tierras informando el estatus en el sistema Atancha donde aparecen las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-19.243.660 y V-25.079.159, dicha solicitud se encuentra por análisis técnica agraria, la cual está parcialmente cargada (inspección Id: 1060009888; se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar que dicha solicitud aún está en trámite, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 01-01-2017, suscrito por el abogado Joel Jesús Figueroa Rojas, contra la Sentencia dictada en fecha 02-12-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 02-12-2017, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Posesoria por Perturbación y con lugar la Acción Posesoria por Despojo propuesta en reconvención.
En fecha 02-02-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14-02-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 422-427.
“(…)se le concede el derecho de palabra al abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.213.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.467, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida apelante, quien expuso: “Buenos días ciudadano representante del Tribunal Superior Agrario, el objeto de la apelación interpuesta ante el Tribunal Tercero Agrario hacemos, con el debido respeto la cual vamos a plantear en cinco puntos importantes su primer punto corresponde a tres literales A, B y C siendo del literal A la explicación de los alegatos presentados por la parte demandante, en este acto apelante a al decisión proferida el 02 de diciembre del año 2016, en esta parte en su primer folio del escrito libelar la parte demandante hizo exposición de sus hechos y sus derechos entre ellos de que venían poseyendo de forma pacífica, continua e interrumpida de forma continua, un lote de terreno ubicado en el Sector la Florida, Parroquia Nicolás Pulido en el Municipio Antonio José de Sucre, denominado fundo la Providencia en su literal B la parte demandante, demandada reconviniente alego por su parte, luego de hacer su exposición asegurando de que el lote en conflicto a formado parte de la cabida del fundo denominado mi Fortuna, propiedad del ciudadano demandado, en ese mismo acto aseguró que ha ejercido posesión agraria desde hace más de cuarenta años, igualmente asevero que en los actos que se realizarían posterior se lograría determinar que el conflicto agrario afecta a su unidad de producción, de la misma manera aseguro que la posesión de él, sobre ese lote de terreno ha sido publica, pacifica e ininterrumpida, a la vista de todos los funderos aledaños al lote de conflicto, de la misma manera aseguro al demandado que las demandantes actuaron Con dolo y mala fe, el segundo literal correspondiente, el tercer literal perdón correspondiente al primer punto se hizo saber en el escrito de apelación el punto referido a los hechos controvertidos, el Tribunal A quo fijo como punto controvertido la perturbación o no del predio la Providencia por parte del ciudadano Victoriano Pérez, de igual manera en su segundo punto de los hechos controvertidos el Tribunal A quo determino que se era necesario verificar la existencia o no de una presunta destrucción de árboles y de plantaciones y producciones del fundo la Providencia, de acuerdo a esto al primer punto del acto de apelación, consideramos quienes hicimos ejercicio del derecho de la apelación que el Tribunal A quo violo el debido proceso en el principio de la distribución de la carga, todo esto se determina en la previsión legal establecido en el articulo 1354 del Código Civil, el cual dice quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla y quienes considere que esta liberto de ella, por su parte deberá demostrar el pago, este articulo invocado sirve se encuentra concatenado con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la parte tiene la obligación de demostrar cada una de sus afirmaciones, después de ver expuesto esto, nos remitimos al principio, a los principios que rigen de la carga de la prueba, donde en nuestro escrito de apelación hicimos cita de un principio del derecho romano el cual literalmente expuesto en este acto según Actori incumbis onus probandi, donde los principios de la prueba de la carga no todo el tiempo corresponderá al actor demandante probar cada una de sus afirmaciones, todo va a depender de la actuación oposición que ocupe el demandado en su escrito de contestación, tal como se expresa en el acto en el escrito de apelación, igualmente hicimos cita de unos principios del derecho romano trascrito el aquí reus in exceptione fit actor el cual nos explica la posición y la actitud que debe asumir el demandado en el momento que ha sido interpelado en responder al llamado de la justicia, tenemos así basados en estos principios de la carga de la prueba, cuatro posiciones que debe asumir el demandado, primera convenir o allanarse a la demanda, de esta manera el demandante esta totalmente librado de tener que probar, nos tenemos el literal B que nos dice que reconocer los hechos y atribuirle un derecho distinto y responderá al Juez que conoce la causa tener que determinar el derecho por su sabiduría y su experiencia tenemos la posición número tres contradecir, desconocer totalmente lo que el demandante esta alegando, con esta posición queda el demandante en la obligación de tener que demostrar cada una de sus afirmaciones y ella dependerá hasta donde lograra sus pretensiones, tenemos la cuarta posición para el demandado reconocer el hecho con limitaciones que se oponen al derecho, creando una excepciones extintivas, modificativas o impeditivas, tenemos en el folio numero 93 del expediente, donde el demandado reconoce en parte de los hechos que se le estaban alegando, folio 93 repito, en el caso de autos tenemos que nos encontramos inmerso en la ultima posición del demandado, donde se a creado un hecho modificativo, impeditivo que han desviado la carga de la prueba hacia la parte del demandado, de esta manera cuando el demandado alego cada uno de los puntos expuestos en el literal B, que a formado parte del fundo de cabida del fundo mi Fortuna que ha ejercido posición desde hace mas de 40 años cuando se hace necesario determinar que el conflicto agrario le perjudica a su unidad de producción, que su posesión a sido publica, que su posesión a pacifica e ininterrumpida a la vista de todos los funderos aledaños, que las demandantes le han causado un daño con dolo y mala fe, son afirmaciones que nos ven incurso en las ultimas de las posesiones del demandado, creando un hecho impeditivo o modificativo siendo esto así la carga de la prueba se invirtió, mis representadas quedaron totalmente liberadas, con esta posición la decisión del Tribunal A quo, violo el debido proceso con una equivocada una errada definición de los hechos controvertidos, no estableció el principio del debido proceso en el desarrollo del proceso al que nos ha tenido, segundo punto de la sentencia apelada, el A quo violo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal tercero, el cual nos establece que la sentencia publicada el dos de diciembre del año 2016, no contiene una síntesis clara y precisa y lacónica no se determina con precisión como quedo planteada la controversia es necesario que esto sea revisado con detenimiento por esta Instancia Superior, además de la provisión del ordinal tercero del citado articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la parte a que se refiere la sentencia de los antecedentes se limito en ella a trascribir los actos del proceso, igualmente violo el ordinal numero 4 del citado articulo no contiene los motivos de hechos y de derechos para que esta sentencia tenga valor, tenga un efecto jurídico del ante de la Instancia que representa, no tiene un orden jurídico, no tiene una lógico jurídica no tiene una hermenéutica que establezca que esta sentencia tenga una validez y por lo tanto se debe considerar nula seguido de esto esa hermenéutica jurídica nos habla de que debe de tener una relación de pruebas, una relación de los alegatos del demandante y el demandado, la reconvención debió haber sido presentada del mismo orden y con la misma técnica con la misma hermenéutica que exige para que lo exige el articulo 243 ordinal 3 y ordinal 4, además de esto se observa en el folio 380-379-380, del citado expediente que el Tribunal hace unas inquisiciones sobre lo que es unos bienes la propiedad de los bienes divisos y proindiviso, nada teniendo que ver con lo que a alegado la parte demandante y lo que a alegado la parte demandada que es un acto de perturbación y una reconvención, la contestación el escrito del libelo y el escrito de contestación, no tiene nada que ver con bienes proindivisos y la propiedad igualmente la decisión confunde dos instituciones extremadamente la posesión de la propiedad perdón, la institución de la propiedad y la Institución de la posesión, son dos Instituciones que una se determina por el derecho y la otra se determina por hechos, la posesión es una de las instituciones que se determina de manera preferente con evacuación de testigos, la confesión ficta, por vía judicial o extrajudicial estas son las formas de determinar como se logra la posesión en este caso que es objeto en materia de conflictos, en este caso de la propiedad y la posesión se presentaron una serie de documentos los cuales para la definitiva y en la sentencia debieron ser adminiculado y haber tratado de otra manera distinta del tratamiento que se le dio en el Tribunal A quo, hoy apelado esta sentencia del A quo, realmente no tiene ningún sentido, ninguna lógica, no fue creada con técnicas como lo ya como lo establece el Código de Procedimiento Civil para que surta un efecto delante de quienes han sido recurrente del sistema de justicia, no se sabe como se llego a la conclusión, no se determina como el Juez logro concatenar los hechos y la motivación que llevaba esta sentencia, como enlazo los hechos que se presentaron con el derecho que fue alegado, sin contar de que venimos y mantenemos de que la carga de la prueba en el momento de los alegatos presentados por el demandado invirtió totalmente la carga de la prueba, tercer punto de los cinco el folio 381 de la sentencia nos hace ver una incoherente argumentación del A quo, en el momento de explanar la sentencia, el A quo fundamento su sentencia su decisión en un falso supuesto de hecho, cuando analizo los documentos y determino que había que hacerle una restitución al demandado ciudadano victoriano Pérez, analiza unos documentos presentados que el fondo no tienen ninguna relación con el objeto de la demanda, con el objeto que inicio la acción judicial, generaliza 316 hectáreas que le corresponden a el de frente a 9 hectáreas de dos mujeres trabajadoras, que desde un principio entraron de manera pacifica y así quedo demostrado con cada una de las declaraciones testimoniales que más adelante estaré explicando, no se demostró con los medio y con el análisis que hizo el Tribunal A quo que el ciudadano victoriano Pérez fuera despojado de su lote de terreno, nunca quedo demostrado y la forma en que fueron analizados los documentos nos hace apuntar a que una decisión caprichosa desmonto totalmente la posibilidad de que el proceso fuera un proceso sano, un proceso desarrollado de conformidad a nuestra legislación, con esta decisión y con este análisis que presento el Tribunal A quo la sentencia viola totalmente el dispositivo constitucional de la tutelar judicial efectiva prevista en el articulo 26, cuando el proceso se encuentra viciado nos encontramos ante un vicio de orden constitucional y así es presentado este tercer punto de la apelación, el Tribunal A quo, cuarto punto perdón, cuarto punto el Tribunal A quo por su folio 381 del expediente, ordena restituirle al ciudadano Victoriano Pérez el lote del conflicto, se crean una serie de especulaciones legales desde el folio 382 pasando por el 385 cuando expresa que se desechen testimonios de la ciudadano Angélica Gutiérrez y Heriberto Márquez Belandria, según la decisión ellos dos fueron promovidos por la parte demandada así se deja ver en el folio 385, cuando es todo totalmente diferente Heriberto Márquez no fue promovido por la parte demandante, fue promovido por la parte demandada hay especulaciones y hay desaciertos en esa sentencia se desechan testimonios de los ciudadanos promovidos por la parte demandada Heriberto Márquez Belandria y Orlando Moreno Pérez, en ambos casos el Tribunal A quo, a pesar de determinar que fueron conteste y siendo la prueba reina la declaraciones testimoniales esto asegura que no tiene nada que ver con el caso, sigue los vacíos y las violaciones al debido proceso una decisión totalmente caprichosa y desacertada en este caso en este punto de la sentencia, nos encontramos que en la evaluación de las pruebas testimoniales tenemos que Orlando Pérez Moreno, en su declaración aseguro que el conflicto y la posesión del terreno era porque se compartían los terrenos se compartían el uso y goce del terreno en una parte Orlando Moreno dice que 17 años que desde hace 17 años sabe que el ciudadano Victoriano Méndez, conocido el señor Juan Víctor Méndez, conocido como Victoriano Méndez, venia ocupando eso desde hace 17 años se lo prestaba para que el lo pastoreara su ganado, allí el otro, por otro lado habla de daño de marzo del 2015, que la misma situación era vivida por parte del ciudadano Victoriano Méndez, que se prestaba los potrero para pastorear, con estas declaraciones, además de haber una inconcordancias en las fechas el Tribunal A quo debió haber valorado debió haber valorado que nunca existía un despojo que jamás existió un despojo, eso quedo establecido en el escrito de apelación, sin embargo al momento de hacer su valoración desecha las declaraciones testimóniales siendo las prueba reina para determinar la posesión, de la misma manera desecho la prueba testimonial de la ciudadana Angélica Gutiérrez y del otro testigo promovido por la parte demandante, ambos propietarios y funderos de la zona con la propiedad para decir y determinar a quienes conocen como propietarios de cada uno de los lotes que fuera del conflicto, quienes son propietario de Mi Fortuna y quienes son propietario del fundo La Providencia no se entiende como llego el Tribunal A quo a determinar según sus valoraciones y las pruebas presentadas que existió un despojo menos aun se menos aun que las que las demandantes se encontraban en una situación de perturbación, sin mencionar lo que ya hemos planteados que la distribución de la carga se transfirió al momento del escrito y de la forma en que presentaron sus hechos, ha la parte demandada finalmente para concluir rápidamente doctor de un Tribunal, como quinto punto la decisión es totalmente violatoria al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma en su exposición y síntesis en la definitiva habla de que ordena que en su defecto sean aplicados a terceros de una forma generalizada, quienes no han sido llamado al proceso legal y esta sentencia ordena que terceros se abstengan de mantenerse cercanos al predio en conflicto, finalmente y para concluir solicito con el respeto que se merece este digno Tribunal superior sean valorada cada uno de los puntos que fueron presentados en el escrito de apelación y con un grito de independencia al Bicentenario del General Ezequiel Zamora tierra y hombres libres, ayer cumpliéndose 200 años le hacemos el llamado a los Órganos de Justicia de que dos mujeres trabajadoras con 9 hectáreas 294 metros cuadrados, donde existen casi 9 mil matas de plátanos, sembradíos de yuca para dar abastecimiento a nuestra comunidad, a la gente de alrededor un poderoso terrateniente ocupante de casi mil hectáreas de terreno, las ataca y las agrede de manera personal, finalmente con todo el respeto que usted se merece este digno Tribunal, solicitamos que en definitiva la sentencia sea anulada por contener vicios que la hacen insostenibles con una decisión caprichosa subjetiva, que no mantiene relación en el orden del proceso establecido por las normas legales vigente es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso: “Buen día ciudadano Juez, miembros de esta sala, mi exposición va a ser más concisa, en virtud que esta representación considera que el fallo si se encuentra ajustado a derecho, en primer lugar ciudadano Juez yerra la parte recurrente al afirmar el Tribunal A quo violo el debido proceso, que impuso la carga de probar sus afirmaciones de hecho y derecho, carga de la cual considera que fue liberado por el hecho de que mi representado presento la contestación y reconvención o mutuo petición, ciudadano Juez resulta ser que la parte actora fundamento el libelo con fundamentos de hecho que debía probar, al igual a la inversa la parte demandada en la reconvención o mutuo petición debía cumplir con esa carga procesal, el Tribunal A quo de manera muy sensata y luego de valorar todas las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la Litis y al hacer un estudio profundo de las actas procesales simplemente determinó que no existían pruebas suficientes para sostener esos alegatos fundamentados en torno al hecho de la perturbación, así la cosa fue desvirtuada esa perturbación por no haber pruebas, no existieron pruebas suficientes para sostener esos alegatos, por otro lado ciudadano Juez al hacer una revisión del libelo se pudo observar que no se cumplieron con los requisitos legales que hicieran procedente esa acción, Acción Posesoria de Perturbación, esos requisitos son en primer lugar, de hecho fueron revisados por el Tribunal A quo de forma muy sensata debía revisar los presupuestos legales para proceder o no, primer lugar posesión legitima que debe demostrarse de forma definitiva, de forma precisa, obsérvese bien ciudadano Juez que corre inserto a los folios los informes emanados del Instituto Nacional de Tierras, en respuesta a la prueba de informes solicitada por esta parte demandante en cuanto al trámite de la adjudicación de las demandantes y es el título fundamental con que fundamenta su pretensión, aquí no se puede determinar la propiedad como justificativo de la posesión de las demandantes en virtud de que las respuestas que arrojaron esa información que esa adjudicación se encontraba en análisis, se encontraban con ficha parcialmente cargadas, razón por la cual determinaron que esa adjudicación en ningún momento fue otorgada legitima de forma legal, por lo tanto al revisar las actas procesales se puede observar que esta parte denuncio la falsedad de esas instrumentales porque bien si está en una etapa de análisis, ficha parcialmente cargada, como se entiende que en autos corra inserto un título de adjudicación y en ningún momento existe, así lo señaló el Instituto Nacional de Tierras, por el contrario la parte demandada reconviniente que si aporto y consigno instrumentos fundamentales para sus alegatos referido al Título de Adjudicación debidamente otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual consta en autos, justificativo del derecho posesorio que le corresponde a mi representado y que con el que demuestra que le asiste el buen derecho y esta si fue una prueba legítimamente obtenida muy por el contraria a la prueba incorporada por la parte demandante el cual se tachó el documento, se denunció la falsedad y así quedó demostrado por las respuestas que emitió el INTI, fíjese bien ciudadano Juez el Titulo de Adjudicación señala la superficie, una parte señala que la superficie incluye las 9 has. 924 m2, del conflicto, esa área de terreno forma parte de la cabida del predio Mi Fortuna, que quiere decir eso, que esa área en conflicto que se discutió en este juicio forma parte de la poligonal, está dentro de la poligonal de una superficie de 327 has. 1163 m2, que señala el Titulo de Adjudicación el cual es titular mi representado el cual ostenta la propiedad y posesión agraria sobre el lote su unidad de producción de 327 has. 1163 m2, esta situación fue determinada en la experticia que ordeno el Tribunal evacuar, esa cabida, esa superficie forma parte del predio propiedad de mi poderdante, también el Tribunal observó en la visita de campo que las demandantes ingresaron al área en conflicto sin autorización alguna, se introdujeron d forma indebida en el inmueble para preparar la tierra y desarrollar los cultivos los cuales se dejó constancia en el acta de inspección, entonces ya hay elementos de convicción pruebas suficientes que el área en conflicto sea propiedad de ellas y en ningún momento lograron demostrar derechos posesorios por utilizar instrumentos fraudulentos falsos y de naturaleza potiza de hecho, en el Tribunal se usaron unos instrumentos y se pidió que en virtud de la aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras fueran desconocidos esos instrumentos y así fue que se valoró, el segundo requisito que la perturbación se realice contra actos agrarios, ciudadano Juez en honor a la verdad si existe actos violentos, pero fue por parte de las demandantes en contra del demandado, no a la inversa como ellos pretender hacer ver, las testimoniales promovidas por la parte demandante fueron desechadas por el Tribunal eso lo puede observar en las actas, porque no arrojaron ningún elemento de convicción, ningún elemento de interés que al Tribunal le forjaran un criterio en torno a esa perturbación, no arrogaron razones precisas en cuanto al hecho de la perturbación, de igual forma las testimoniales ofrecidas por esta parte demandada tampoco arrojaron ningún elemento de convicción y así lo considero el Tribunal en respaldo a los argumentos que nosotros expusimos en el reconvención, bueno de manera muy sensata, de manera muy sabia el Tribunal consideró, llego a la determinación que aun cuando la posesión, la perturbación se materializa en hechos siendo la prueba testimonial la prueba idónea para demostrar los supuestos de hechos de esa situación de hecho, no se menoscaba que se pueda hacer valer la prueba de experticia, la prueba de inspección judicial y otros medios de pruebas que a través de la adminiculación de pruebas pueda llevar a la certeza de la verdad procesal de la situación que estaba ocurriendo en el predio, todas esas pruebas experticia judicial, inspección judicial junto a las documentales incorporadas por el ciudadano Victoriano Pérez, las cuales demostraron la tenencia, las documentos como los documentos de las bienhechurías que hay en todo el terreno a través de un tracto sucesivo, demostraron que el verdadero propietario, poseedor legitimo es el ciudadano Victoriano Pérez, razones por las cuales fue declarado con lugar la reconvención, por un criterio ajustado a derecho, siendo ajustado a derecho, si existieron pruebas suficientes y llevaron a la convicción del Juez para declarar sin lugar esa perturbación y esto desecha el argumento en el escrito de apelación en cuanto a que no existió ninguna prueba que arrojara elementos de convicción que hiciera procedente el despojo a la posesión, el tercer requisito ciudadano Juez la ultra anualidad de la posesión, obsérvese de las actas procesales que ni siquiera en el libelo de demanda se señala el cumplimiento de ese requisito, ni siquiera aun así fue demostrado ni por las testimoniales, ni por las instrumentales porque las instrumentales nacen de una supuesta adjudicación que es fraudulenta porque en ningún momento fue acordada y así fue demostrado a través de la prueba de informe que emitió el Instituto Nacional de Tierras, en lo que respecta al alegato que la parte recurrente señala del incumplieron de los requisitos de la sentencia artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta parte considera que yerra nuevamente en su argumentación puesto que los requisitos intrínsecos y de forma d la sentencia están contemplados en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, allí en el ordinal tercero establece que la sentencia deberá contener una síntesis precisa, lacónica en los términos que haya sido planteado la controversia, y este es el supuesto que señalan los recurrentes que no fue cumplido por el Tribunal A quo, en este orden de ideas es preciso señalar a esta Superioridad y me permito con su permiso leer un criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: El TSJ le advirtió a la Sala Social que la inexactitud en la narrativa del fallo no constituye falta de síntesis de la controversia, si de su lectura se evidencia que la relación de las actuaciones procedimentales se corresponden con el objeto del juicio sometido al Juez, razón por la cual ciudadano Juez no procede, porque al usted analizar el fallo podrá determinar que el A quo, señaló que se trataba simplemente de un litigio que guarda relación con una superficie de un área de terreno de 9 has., la cual siempre formo parte de un predio denominado Mi Fortuna y así fue demostrado por los medios probatorios que constan en autos, y que esa finca Mi Fortuna, ese predio la propiedad y la posesión siempre fue acreditada al ciudadano Victoriano Pérez, por lo tanto de esas consideraciones que emanan del dispositivo son las más justas y pido formalmente sean ratificadas por esta superioridad, también yerran la parte recurrente al señalar de que el fallo es inmotivado de que no existe ningún tipo de motivación, ciudadano Juez la sentencia dictada responde de una forma de entender los hechos que fueron suficientemente probados y se interpretó la norma aplicable al caso en concreto, para que tuviera base suficiente la parte recurrente de la forma en que quedó plasmada la decisión, ahí está el orden cronológico, hay está exponiéndose el criterio al caso concreto, la norma aplicable la relación que de acuerdo al principio de iuri novit curia, el Tribunal consideró cuál de las partes le asistía el derecho ahí hay un extenso de citas doctrinarias y jurisprudenciales entorno al porqué del fallo, el Tribunal hace consideración de que porque interpreto la norma en el caso en concreto, que cuales fueron los hechos que fueron suficientemente probados y cuál fue su criterio a aplicar para que la parte recurrente darle a conocer cuál fue el motivo de la decisión, cuál fue el fundamento para que la persona que le perjudique el fallo ejerciera los recursos correspondientes, en cuanto al vicio del supuesto vicio de falso supuesto considera esta parte que tampoco existe, pues el A quo tomó su decisión con fundamento a un informe pericial elaborado por una persona conocedora de la materia suficientemente acreditado por el Tribunal, el A quo realizo un estudio exhaustivo documental de las pruebas incorporadas pruebas documentales donde se demostró la tenencia y la propiedad de dos fundos Mi Fortuna y Fundo Paraguay, el cual son fundos aledaños, esa prueba documental fueron comparadas con levantamientos topográficos, por las informaciones aportadas por el INTI y en tiempo oportuno y tiempo legal fueron consignadas en el lapso probatorio y se llegó a la determinación que efectivamente el ciudadano Victoriano Pérez fue víctima de actos violentos de despojos, porque, aquí se trata de dos (02) muchachas que se metieron de forma imprudente, de manera ilegítima en un predio que estaba siendo poseído por el señor Victoriano Pérez y eso fue lo que dictamino el ciudadano Juez A quo, por todas estas razones de hecho y derecho ciudadano Juez es por lo que solicito que la apelación sea declarada sin Lugar y en consecuencia sea ratificada en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Tribunal el Juzgado de Primera Instancia Tercero con sede en Socopo, es todo ciudadano Juez”. En este estado se le concede el derecho de réplica al abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, antes identificado, quien expuso: “Insiste esta parte apelante recurrente ante esta Instancia Superior en hacer valer cada uno de los puntos planteados en el escrito de apelación, desestimamos que la parte demandada presente en este acto de apelación, insista en hacer ver que las instrumentales del proceso en cada una de las fases del proceso que dio lugar la sentencia de fecha 09/12/2016, corresponda a un proceso legal establecido de acuerdo al sistema jurídico venezolano, insistimos en hacer valer cada uno de los puntos planteados en el escrito de apelación, el punto uno que nos ilustra cada una de las posiciones asumidas por la parte demandante y por la parte demandada, el punto dos que nos da una ilustración y nos permite ver cuál es la posición que asume cada quien, cada uno de esos puntos nos hace ver que fue inclinado hacia una sentencia caprichosa y no basada en el derecho, no tenemos nada que discutir porque fueron explanados documentos instrumentales y fueron explanados también pruebas testimoniales, pruebas reinas para determinar la posesión que era lo que inicio el proceso legal llamado al Tribunal Tercero Agrario con Jurisdicción en Socopo, posesión llevada a propiedad y reclamar que el Tribunal A quo nunca valoró las pruebas de manera justa, siendo ello así que los mismos testigos que fueron promovidos por la parte demandada, ellos nunca fueron contestes, nunca fueron acertadas en sus respuestas, pero si dijeron que había posesión y había préstamo de terreno cuando no es así pero lo aseguraron, nunca fueron acertadas las fechas y los tiempos que ellos aseguraban las afirmaciones de la parte demandada, sin embargo, fueron desechados, de la misma manera fueron presentados dos testigos muy importante por ser propietarios en la zona quienes aseguraron que las demandantes nunca ingresaron de forma violenta, que nunca hubo despojo por parte de las demandantes hacia el ciudadano Victoriano Pérez, de esta manera al no ser valoradas las pruebas se ha violado el debido proceso y muy importante lo que hemos planteado en la distribución de la carga y puso a las demandantes una carga que no les correspondía, el proceso se encuentra viciado, el proceso no fue ajustado, por lo tanto la decisión viola principios de orden constitucional, principios de orden legal obtenido de las normas subjetivas y objetivas del ordenamiento jurídico vigente, le solicito a te digno Tribunal que cada uno de los cinco puntos planteados en apelación sean valorados, estudiados y muy finalmente revisados por cuanto se encuentra en juego intereses colectivos, intereses de personas que se encuentran trabajando la tierra de manera pacífica sin causarle daños a nadie, si ellos se hubieran encontrado en algún momento atacados por un derecho, hubieran hecho uso de los instrumentos que las instituciones que les permite el estado, nunca llegaron a reclamar sino que permitieron que las demandantes hicieran uso del acto de perturbación para ahí si venir en una reconvención y si venir alegar derechos que son de otro orden social de otro tipo de estudio de las ciencias jurídicas, de esta manera solicito al digno Tribunal mantener la posición de los cinco puntos planteados, sean analizados finamente para determinar y ajustado a derecho y la sentencia sea acorde con la petición que estamos ejerciendo, es todo muchas gracias. En este estado el abogado CARLOS CONTRERAS, antes identificado, considero no necesario ejercer el derecho a contrarréplica. (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que el Apoderado Judicial de las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, № V-25.079.159, respectivamente, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2015, en los siguientes elementos:
1. En primer lugar, de acuerdo a los hechos controvertidos por el Tribunal, violo el debido proceso de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba. De acuerdo a las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los principios que rigen la carga de la prueba Actori incumbit onus probandi no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; el demandado algo en su escrito de contestación vuelto folio 77 que el lote de terreno forma parte de la cabida del fundo la Fortuna sobre el cual ha ejercido posesión por más de 40 años. Siendo ello así la carga de la prueba se invirtió donde mis representadas quedaron liberadas de probar los hechos fundamento del libelo de la demanda.
2. A quo violo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal tercero, el cual nos establece que la sentencia publicada el dos de diciembre del año 2016, no contiene una síntesis clara y precisa y lacónica no se determina con precisión como quedo planteada la controversia es necesario que esto sea revisado con detenimiento por esta Instancia Superior, además de la provisión del ordinal tercero del citado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en la parte a que se refiere la sentencia de los antecedentes se limitó en ella a trascribir los actos del proceso, igualmente violo el ordinal número 4 del citado artículo no contiene los motivos de hechos y de derechos para que esta sentencia tenga valor, tenga un efecto jurídico de la Instancia que representa, no tiene un orden jurídico, no tiene una lógico jurídica no tiene una hermenéutica que establezca que esta sentencia tenga una validez y por lo tanto se debe considerar nula seguido de esto esa hermenéutica jurídica nos habla de que debe de tener una relación de pruebas, una relación de los alegatos del demandante y el demandado, la reconvención debió haber sido presentada del mismo orden y con la misma técnica con la misma hermenéutica que exige para que lo exige el articulo 243 ordinal 3 y ordinal 4; no se sabe cómo se llegó a la conclusión, no se determina como el Juez logro concatenar los hechos y la motivación que llevaba esta sentencia, como enlazo los hechos que se presentaron con el derecho que fue alegado.
3. El A quo fundamenta su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que el documento que invoca, no tiene ninguna relación con el área que ordena restituir, tampoco es medio de probar la propiedad, y menos que mi representadas hayan despojado al demandado. Con este proceder el A quo viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser una decisión caprichosa sin ningún fundamento legal.
4. el Tribunal A quo por su folio 381 del expediente, ordena restituirle al ciudadano Victoriano Pérez el lote del conflicto, se crean una serie de especulaciones legales desde el folio 382 pasando por el 385 cuando expresa que se desechen testimonios de la ciudadano Angélica Gutiérrez y Heriberto Márquez Belandria, según la decisión ellos dos fueron promovidos por la parte demandada así se deja ver en el folio 385, cuando es todo totalmente diferente Heriberto Márquez no fue promovido por la parte demandante, fue promovido por la parte demandada hay especulaciones y hay desaciertos en esa sentencia se desechan testimonios de los ciudadanos promovidos por la parte demandada Heriberto Márquez Belandria y Orlando Moreno Pérez, en ambos casos el Tribunal A quo, a pesar de determinar que fueron conteste y siendo la prueba reina la declaraciones testimoniales esto asegura que no tiene nada que ver con el caso, sigue los vacíos y las violaciones al debido proceso una decisión totalmente caprichosa y desacertada en este caso en este punto de la sentencia, nos encontramos que en la evaluación de las pruebas testimoniales tenemos que Orlando Pérez Moreno, en su declaración aseguro que el conflicto y la posesión del terreno era porque se compartían los terrenos se compartían el uso y goce del terreno en una parte Orlando Moreno dice que 17 años que desde hace 17 años sabe que el ciudadano Victoriano Méndez, conocido el señor Juan Víctor Méndez, conocido como Victoriano Méndez, venia ocupando eso desde hace 17 años se lo prestaba para que el lo pastoreara su ganado, allí el otro, por otro lado habla de daño de marzo del 2015, que la misma situación era vivida por parte del ciudadano Victoriano Méndez, que se prestaba los potrero para pastorear, con estas declaraciones, además de haber una inconcordancias en las fechas el Tribunal A quo debió haber valorado debió haber valorado que nunca existía un despojo que jamás existió un despojo, eso quedo establecido en el escrito de apelación, sin embargo al momento de hacer su valoración desecha las declaraciones testimóniales siendo las prueba reina para determinar la posesión, de la misma manera desecho la prueba testimonial de la ciudadana Angélica Gutiérrez y del otro testigo promovido por la parte demandante, ambos propietarios y funderos de la zona con la propiedad para decir y determinar a quienes conocen como propietarios de cada uno de los lotes que fuera del conflicto, quienes son propietario de Mi Fortuna y quienes son propietario del fundo La Providencia no se entiende como llego el Tribunal A quo a determinar según sus valoraciones y las pruebas presentadas que existió un despojo menos aun se menos aun que las que las demandantes se encontraban en una situación de perturbación,
5. como quinto punto la decisión es totalmente violatoria al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la misma en su exposición y síntesis en la definitiva habla de que ordena que en su defecto sean aplicados a terceros de una forma generalizada, quienes no han sido llamado al proceso legal

Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte oponente apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
Del análisis extenso efectuado al escrito de fundamentación de la apelación y desarrollado en la celebración de la audiencia llevada por ante esta Alzada, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En relación al primer punto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se observa que corre al folio 2, contenido del libelo de demanda, en el cual la parte actora señala:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez Agrario, que venimos realizando labores de campo en el mencionado predio, Ganadería de Cría, sembrando agricultura diversa (plátano, yuca, patilla y melón) árboles frutales (mandarinos, Naranjas, Graifut), podando un lote de teas que retoñan, limpiando las cercas del frente y sus alrededores, arreglando las colindancias, realizando todas estas labores en la medida de lo posible con nuestros propios ya que careemos de recursos económicos, sin embargo y pese a nuestros esfuerzos por atender de forma acelerada el predio, sufrimos ataques, perturbaciones constantes por parte del vecino y único colindante por dos costados, el ciudadano VICTORIANO PÉREZ, quien se da la tarea de cortar árboles vivos de la especie TECA, las que forman parte de las colindancias común y muchas de ellas pertenecen al fundo “LA PROVIDENCIA”, las derriba con caída hacia el potrero nuestro, todo con el ánimo de destruir las cercas y permitir la entrada de ganado de ceba, propiedad de este mencionado ciudadano, al inicio de nuestros trabajos, teníamos un destete de 35 hembras en este fundo, las que nos vimos obligado a sacar por la entrada del ganado macho grande que la estropeaban…
…en la perturbación, el ciudadano Victoriano Pérez, se da a la tarea de sellar los falsos de entrada al predio, y se les ha removido, ya son tres las oportunidades en que los ha sellado, todas y cada una de las acciones dirigidas por el demandado, son con el ánimo de despojo; han sido incesante los ataques, grandes los esfuerzos por resistir, su obsesión por despojarnos de lo adquirido de forma licita…
Cursa los folios 83 al 91 escrito correspondiente a la contestación de la demanda y reconvención propuesta, de la cual se extrae lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada en mi contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por no ser ciertos y ajenos a la realidad, como en el derecho invocado.
Niego, rechazo y contradigo que las demandantes han venido poseyendo de forma legítima, pacífica y continua las mejoras y bienchurías que describen en el libelo de demanda, las cuales a su entender provienen de una mayor extensión del fundo denominado “Paraguay”, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de JUAN VÍCTOR MÉNDEZ y las que ne menor extensión poseen una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (009 Has 0924), cuyos linderos fueron señalados en el libelo, y que por cierto debe llamar la curiosidad a este digno Tribunal que los linderos SUR; ESTE y OESTE, colinden con el fundo de mi propiedad y digo esto, porque desde este momento afirmo que el área de terreno antes señalado siempre ha formado parte de la cabida del fundo “MI FORTUNA” el cual posee una extensión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE HECTÁREAS CON UN MIL SIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (327 Has con 1.163Metos Cuadrados), sobre el cual he ejercido posesión agraria desde hace más de Cuarenta (40) años.(…)”
De las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que la parte actora alega hechos perturbatorios que a su decir son perpetrados por el ciudadano VICTORIANO PÉREZ RAMÍREZ, quien es el demandado de autos, en contraposición el demandado expresa en el referido escrito de contestación de demanda, que no son ciertos los dichos de las demandantes y señala que son falsas las acusaciones emanadas de las demandantes. En este sentido dispone el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 205.- Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Se desprende de la norma antes citada que es una facultad otorgada por Ley que el demandado debe no solo negar o rechazar de forma genérica los hechos invocados en el libelo de demanda, sino que debe alegar lo que considere necesario en su defensa, situación está que efectivamente pudiese traer nuevos elementos a la Litis en pro de su defensa.
Ahora bien, expresa la parte apelante que la decisión del Juzgado A Quo, es violatoria del debido proceso porque a su decir, cuando la parte demandada alegó lo que consideró a favor de su defensa, libero –a las demandantes- de probar sus alegaciones, aduciendo que el Juzgado de Instancia desconoce la distribución de la carga de la prueba. En tal sentido es oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis, ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Exp. Nº AA20-C-2005-000349,
“(…) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.(…)”
En este sentido, tal como lo señala la sentencia antes citada, las partes en litigio tienen la carga de probar sus alegaciones, bien sea el demandante su pretensión y el demandado su defensa o excepciones, de tal manera, que si la parte demandada rechaza la pretensión con nuevos argumentos es su obligación probar tales argumentos, pero no exime a la parte demandante que pruebe su pretensión, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, sin que se genere una inversión de la carga de la prueba tal como lo alegó la parte demandante apelante, como violación al debido proceso, razón por la cual se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo punto, señalo el quejoso la supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, vicio conocido como indeterminación de la controversia, argumentando que, la decisión dictada por el Juzgado A quo, no tiene una lógico jurídica no tiene una hermenéutica que establezca que esa sentencia tenga una validez y por lo tanto se debe considerar nula seguido de esto esa hermenéutica jurídica nos habla de que debe de tener una relación de pruebas, una relación de los alegatos del demandante y el demandado.
Al respecto cabe observar, lo decidido por el Juez A quo en este caso, que dispuso lo siguiente:
“...NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, V-25.079.159, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio YILMER ALIRIO RANGEL TABORDA e IGNACIO ERNESTO GONZALEZ PARRA, inscritos en el inpreabogado bajo el № 226.069 y 241.848, en su orden, en contra del ciudadano VICTORIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.076.086, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.038.176, inscrito en el inpreabogado bajo el № 78.603.
ANTECEDENTES
El 12/02/2016, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por Acción Posesoria por Despojo incoada por el ciudadano BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO. (Folios 01 al 62 Pieza 1)
El 17/02/2106, esta instancia agraria mediante auto le dio entrada y curso de ley correspondiente. (Folios 63 Pieza 1)
El 22/02/2016, esta instancia agraria mediante auto ordena al solicitante subsanar su pretensión. (Folio 64 al 68 Pieza 1)
El 25/02/2016, se recibió diligencia presentada por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO, para subsanar escrito en el libelo de la demanda, en esta misma fecha solicita copia simple (Folio 69 al 70 Pieza 1)
El 26/02/2016, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 71 Pieza 1).
…OMISSISS…
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su libelo de demanda expone que es ocupante, poseedor de unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector denominado La Florida, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido, del estado Barinas, provienen de una mayor extensión del fundo denominado “Paraguay”, propiedad del ciudadano Juan Víctor Méndez, habiendo presuntamente regularizado la tenencia de la tierra por medio del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, con tipo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario. Alegan que realizan labores de campo en el mencionado predio, ganadería de cría, agricultura diversa (plátano, yuca, patilla y melón), realizando todas las labores en la medida de lo posible con sus propios esfuerzos, pero sufren de ataques, perturbaciones constantes por parte del vecino y único colindante por dos costados, ciudadano Victoriano Pérez, quien se da a la tarea de cortar árboles vivos de la especie teca, las que forman parte de la colindancia común y muchas de ellas pertenecen al fundo Providencia. Por lo anteriormente expuesto es que demandan por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que se ejerce en el predio La Providencia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
1- Copia fotostática simple de Cedulas de Identidad a favor de las ciudadanas Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano, (Folio 08).
Observa este juzgador que se trata de copias simples de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúan las demandantes en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario Nro. 66834815RAT0002514 emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano del 13/08/2015, marcado con la letra “A”. (Folios 09 y 10).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y carta de registro agrario Nro. 66834815RAT0002514 emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las ciudadanas Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano, plenamente identificadas, del 13/08/2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que no se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio La Providencia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Parroquia Nicolás Pulido, Sector la Florida, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, marcado con la letra “B”. (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio La Providencia, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Parroquia Nicolás Pulido, Sector la Florida, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que niegan, rechazan, y contradice todo lo referente a la demanda incoada por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MOLINA Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, en todas y cada una de las partes, tanto de los hechos invocados por no ser cierto y ajenos a la realidad, como en el derecho invocado, niego, rechazo y contradigo que las demandas han venido poseyendo de forma legitima pacifica y continua las mejoras y bienhechurías que describen en el libelo de la demanda, las cuales a su entender provienen de una mayor extensión del fundo denominado “Paraguay”, niego, rechazo y contradigo que las mejoras señaladas en el libelo sobre la superficie antes señaladas se encuentren debidamente regularizadas por ante el Instituto Nacional de Tierras (ORT) Barinas con titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, con respecto a la prueba documental consignada por las demandantes esta parte impugna y se opone a la admisión de dicho medio probatorio por considerarlo Ilegal, en virtud de que existen dudas en su autenticidad.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1.- Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano, a favor del ciudadano Victoriano Pérez, de fecha 21/11/2015, marcada con la letra “A”. (Folio 104)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano, a favor del ciudadano Victoriano Pérez,, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Victoriano Pérez, de fecha 21/11/2015. (Folio 105 al 109)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Titulo Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano Victoriano Pérez, sobre un lote de terreno denominado “MI FORTUNA”, ubicado en el sector Quiu Florida, asentamiento campesino Reserva Forestal Ticoporo, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de trescientas veintisiete hectáreas con mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (327has con 1.163mts2); documento que se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del demandado en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio Mi Fortuna, a favor del ciudadano Victoriano Pérez, de fecha 01/10/2015, marcada con la letra “B”. (Folio 110)
Observa este Juzgador que se trata de plano topográfico del predio Mi Fortuna, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Parroquia Nicolás Pulido, Sector la Florida, realizado por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la cualidad de la parte demandada en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple del análisis ORT, solicitud de Adjudicación de Tierras de fecha 25/11/2014, a favor del ciudadano Victoriano Méndez, marcada con la letra “C”. (Folio 111)
Observa este juzgador que se trata Copia fotostática simple del análisis ORT, solicitud de Adjudicación de Tierras de fecha 25/11/2014, a favor del ciudadano Victoriano Méndez de fecha 01/10/2015, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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PRUEBAS DE INFORMES
1- Original de oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras”, donde se indica que en fecha 21/11/2015 le fue aprobado Titulo de Adjudicación sobre el Predio Mi Fortuna, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez. (Folio 230)
Se observa que se trata de original de oficio signado bajo el № ORT-AL-325-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, donde informa que en fecha 21/11/2015 le fue adjudicado al ciudadano VICTORIANO PÉREZ RAMÍREZ en sesión Id 1010004619, Ext 255:15, sobre el predio “MI FORTUNA”, ubicado en el sector Quiu Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de trescientas veintisiete hectáreas con mil ciento sesenta y tres metros cuadrados (327has 1.163mts2), se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la cualidad del demandado en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Original de oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras”, donde se indica que cursa una solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras, sobre el Predio Mi Paraguay, a favor del ciudadano Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez. (Folio 232).
Se observa que se trata de original de oficio signado bajo el № ORT-AL-326-16, emanado del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, donde informa que por ante esa oficina regional de tierras cursa una solicitud de adjudicación de tierras a favor de los ciudadanos Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez, integrados en RED MENDEZ-MENDEZ, ID-RED 1060000338, la misma se encuentra en Análisis de Directorio INTI Central;, sobre el predio “PARAGUAY”, ubicado en el sector La Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de ciento dos hectáreas con cinco mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados (102has 5.655mts2); se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar que dicha solicitud aun está en tramite, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Original de oficio signado bajo el № CGB-ORT-0210-16, proveniente de la Oficina Regional de Tierras. (Folio 307 al 309)
Se observa que se trata de original de oficio signado bajo el № CGB-ORT-0210-16, proveniente de la Oficina Regional de Tierras informando el estatus de la solicitud de regularización realizada por los ciudadanos Juan Víctor Méndez y Víctor Diomercio Méndez, y que el mismo se encuentra en Análisis de Inti Central; estatus de la solicitud realizada por el ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, ya identificado, instrumento ya impreso vía página Web y estatus de solicitud realizada por la ciudadanas Betty Andreina Marquina Morales y Yenny Rosibel Méndez Castellano, plenamente identificadas, la misma se encuentra por inspección parcialmente cargada; se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar que dicha solicitud aun está en tramite, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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DECLARACIÓN DEL EXPERTO
JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.991.089, Ingeniero Forestal, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el № 31.127, dicho ciudadano fungió como experto en la realización de la experticia de fecha 30/09/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual respondió el siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el experto si visito alguna institución gubernamental y que criterios técnicos utilizó para llegar a las conclusiones expuestas en el informe?
Respuesta: quería referirme previamente a lo solicitado en la experticia en el expediente A0.160-16, en el se incluían una serie de aspectos que paso a resumir: en el primero se solicitaba la superficie, linderos, cultivos, coordenadas y producción agroalimentaria del predio Mi Fortuna, en el punto dos verificar y ratificar si el lote en conflicto se encuentra dentro del predio mi fortuna, el punto tres los cultivos y pastizales que hesiten en el lote referido, el cuatro la data aproximada de cultivos y obras de infraestructura y el cinco determinar si existen daños ocasionados a mejoras y bienhechurías de Mi Fortuna. A tal efecto durante la practica de la experticia se levanto una información que agrupamos en el referido informe inserto en el expediente y que podemos explicarlo de la siguiente manera: en cuanto a superficie linderos colindantes se realizó una georeferenciacion de los vértices más importantes del predio Mi Fortuna, se restituyó la información que presenta la parte demandada que es la carta agraria, y utilizando las herramientas computacionales comp. Excel, Autocad y Google MAP se dibujó el perímetro del predio Mi Fortuna, los resultados mostraron que efectivamente lo establecido en la carta agraria tiene un valor de unas 327 hectáreas y en la imagen satelital se ajusta perfectamente la imagen obtenida. En el punto dos mostramos en el informe que si existe un lote en litigio y corresponde a un lote ubicado en el centro norte de la finca Mi Fortuna y al lado de la vía asfaltada de penetración Quiu LA Florida se observa un lote del cual se realizó un levantamiento topográfico, el levantamiento topográfico arrojo una superficie de 8.8823 hectáreas en un perímetro de 1.179,5mts, al obtener este plano se hizo la superposición sobre el predio La Florida que corresponde a la información derivada del plano INTI, numero 6/307/AD72015106906, observándose que el 95.35% del lote levantado se encuentra dentro de la poligonal del predio denominado Mi Fortuna. Otro aspecto que solicita la experticia es la actividad agroproductiva en el predio Mi Fortuna, la actividad básica es la ganadería de bovinos bajo los subsistemas de cría, levante, ceba y ordeño. Si efectivamente trate de corroborar una información con la oficina regional de tierras, estuve en el INTI Barinas y solicite información del estatus sobre todo de la finca Mi Fortuna, sin embargo tengo que decirles que el procedimiento es lento y a pesar que mostré mi nombramiento como experto de un tribunal de la República se me informo que debían cubrir unos lapsos que seria imposible con la entrega formal al tribunal que lleva la causa
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Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
DE LA RECONVENCIÓN
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una perturbación que luego se reconvino y se dilucida la restitución de la posesión por parte del demandado en virtud de la intromisión del demandante en una porción de nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (9 Has con 924mts2) del predio conocido como “MI FORTUNA” hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandado-reconviniente, de su derecho de poseer y producir.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica): “a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
1.- Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 6/307/ADT/2014/106002981, emitido por Instituto Nacional de Tierras, a favor de los ciudadanos Juan Víctor Méndez Víctor Diomercio Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-1.544.917 y V-10.873.262, del predio denominado Paraguay, de fecha 24/06/2014, marcado con la letra “C”. (Folio 193 al 194)
Observa este Juzgador que se trata de copia simple del Titulo Adjudicación y Carta de Registro Agrario, a favor de los ciudadanos Juan Víctor Méndez Víctor Diomercio Méndez Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-1.544.917 y V-10.873.262, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “PARAGUAY”, ubicado en el sector La Florida Quiu, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie de ciento doce hectáreas con cuatro mil novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (112 has con 4.947mts2); documento que se le otorga valor probatorio ya que sirve como indicio para determinar la veracidad de dicho titulo, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Ingreso de Caja a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, marcado con la letra. “A”. (Folio 191)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de ingreso de caja, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Solvencia de Pago N° 0073-01, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, marcado con la letra. “B”. (Folio 192)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de solvencia de pago, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, plenamente identificado, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de Recibos de Pago al Instituto Agrario Nacional, a favor del ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, de fecha 02/08/01996. (Folio 197 al 209)
Observa este Juzgador que se trata de originales de recibos de pago, por el ciudadano Victoriano Pérez Ramírez, plenamente identificado, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO
Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención:
1- Copia fotostática simple de la providencia administrativa del predio denominado “Paraguay”, a favor del ciudadano Juan Víctor Méndez, de fecha 02/02/2016, marcada con letra “A”. (Folio 159)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la providencia administrativa del predio denominado “Paraguay”, a favor del ciudadano Juan Víctor Méndez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Copia fotostática simple de la guías par amparar la movilización de productos forestales del predio denominado “Paraguay”, a favor del ciudadano Juan Víctor Méndez, de fecha 05/02/2016, marcada con letra “B”. (Folio 160 al 161)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la guías par amparar la movilización de productos forestales del predio denominado “Paraguay”, a favor del ciudadano Juan Víctor Méndez, documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y todas las pruebas documentales promovidas en el escrito de demanda, cursante a los folios 08 al 62 del presente expediente.
PRUEBA TESTIFICAL
ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.084, la cual manifestó:
…OMISSISS…
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales e inspección judicial, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos presenciados por el Juez, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación, constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
…OMISSISS…
Visto lo anterior, se ha de entender que la “Reconvención o mutua petición”, representa un medio del que dispone el demandado para reclamar a su vez alguna cosa al –actor- o -demandante-, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se baso para demandarlo.
En el caso de marras, el ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, antes identificado, con el carácter de demandado reconviniente fundamenta su acción en justo titulo otorgado por el Ente encargado de la justa distribución de la tierra, tales medios de pruebas que llevan a la convicción de este Juzgador serán explanados en el extenso de la decisión sobre el merito de la causa.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado de primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES, YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO, venezolanas, mayores de edad, con cedulas de identidad Nº V-19.243.660 y V-25.079.159, respectivamente, y representadas judicialmente por los abogados en ejercicio YILMER ALIRIO RANGEL TABORDA e IGNACIO ERNESTO GONZALEZ PARRA, respectivamente, e inscritos en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 226.069 y 241.848 en su orden. TERCERO: se declara CON LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.076.086, representado judicialmente por el abogado AUGUSTO CONTRERAS CHACON, con documento de identidad № V-13.038.176 inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el numero 78.603.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandante reconvenida. Y a cualquier tercero que pudiere detentar el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir, devolver en un lapso de diez meses, al ciudadano VICTORIANO PEREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.076.086, tiempo este suficiente de acuerdo a la data registrada por el práctico de los sembradíos de plátanos y yuca, para culminar el ciclo de cosecha, y de esta forma dar protección a la producción agrícola que se desarrollan en el predio en el momento de la inspección, a partir de la publicación del presente fallo el predio denominado por las actoras de esta demanda como fundo “LA PROVIDENCIA” constante de 9 hectáreas 0924 metros cuadrados, ubicada en el sector la florida, con los siguientes linderos particulares señalados NORTE: con carretera vía la florida; SUR: CON MEJORAS DE VICTORIANO PEREZ, ESTE: en parte con la vía a la florida y con mejoras de victoriano Pérez y OESTE: con mejoras de Victoriano Pérez, con las siguientes coordenadas UTM














Y se les prohíbe desarrollar otra bienhechurías y o cualquier otro tipo de construcción
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
SEXTO: Se ordena notificar a las partes del presente litigio, por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
(Destacados de la sentencia transcrita).
Ahora bien, en lo que respecta al vicio delatado 243.3 del Código de Procedimiento Civil, ha sido inveterada la Jurisprudencia patria al señalar que: “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.
En este sentido, de la transcripción que de manera parcial hiciera este Juzgado Superior de la sentencia recurrida, como de todo su texto, quien aquí decide concluye, que el Juzgado A quo sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por el demandado, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.
Ahora bien, en aplicación del último criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, de la lectura del fallo recurrido se desprende, que el Juez A quo, si hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras delimitó el thema decidendum, que le fue sometido a su consideración con la interposición de la Acción Posesoria de Perturbación y mutua petición. (ASÍ SE DECIDE).-
Dentro de este mismo contexto señalo la parte demandante apelante que la sentencia recurrida es violatoria del ordinal 4 del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, por falta de motivación, en tal sentido quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, en abundantes decisiones, lo que de seguidas se transcribe de la sentencia N°. 679 de fecha 21/10/08 expediente N°. 08-160, en el juicio de Ibeht Milagro Villegas, contra Miguel Ángel Rodríguez Solórzano y otra, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:
“…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
El vicio que más se acerca al denunciado, es el incumplimiento del requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya la sentencia, y no puede decirse que una decisión carece de los mismos cuando sólo resultan inexactos o errados. La ausencia de argumentos debe ser de tal especie que deje sin sustrato lo ordenado por el fallo, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que un solo motivo al menos, sea suficiente para sostener el dispositivo para que no resulte violado el requisito de la motivación…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas, la motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
En el caso de marras, del análisis exhaustivo efectuado a la sentencia dictada por el Juzgado A quo, corre inserto a los folios 382 al 389 los motivos por los cuales declaro sin lugar la Acción Posesoria de Restitución y con lugar la Reconvención planteada por la parte demandada, en tal sentido en apego a las jurisprudencias antes citadas no se configura la delación del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al tercer punto, señala la parte demandante apelante que a su decir el Juzgado A quo fundamenta su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que el documento que invoca, no tiene ninguna relación con el área que ordena restituir, tampoco es medio de probar la propiedad, y menos que sus representadas hayan despojado al demandado. Con este proceder según su decir el A quo viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de ser una decisión caprichosa sin ningún fundamento legal.
En tal sentido observa quien aquí decide lo siguiente: el caso de marras es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el Procedimiento Ordinario Agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación.
Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción posesoria, aun cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva a las actas del expediente se observa con meridiana precisión que, de la inspección judicial practicada en fecha 30 de Septiembre de 2016, cursante a los folios 238 -242, por el Juzgado A Quo y experticia practicada cursante a los folios 282-303, versaron sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, es decir, existe la identidad del lote de terreno objeto de la Acción Posesoria por Perturbación y la mutua petición como Acción Posesoria por Despojo, en la cual el Juzgado A Quo dispuso lo siguiente:
“(…) JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-3.991.089, Ingeniero Forestal, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el № 31.127, dicho ciudadano fungió como experto en la realización de la experticia de fecha 30/09/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual respondió el siguiente interrogatorio:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el experto si visito alguna institución gubernamental y que criterios técnicos utilizó para llegar a las conclusiones expuestas en el informe?
Respuesta: quería referirme previamente a lo solicitado en la experticia en el expediente A0.160-16, en el se incluían una serie de aspectos que paso a resumir: en el primero se solicitaba la superficie, linderos, cultivos, coordenadas y producción agroalimentaria del predio Mi Fortuna, en el punto dos verificar y ratificar si el lote en conflicto se encuentra dentro del predio mi fortuna, el punto tres los cultivos y pastizales que hesiten en el lote referido, el cuatro la data aproximada de cultivos y obras de infraestructura y el cinco determinar si existen daños ocasionados a mejoras y bienhechurías de Mi Fortuna. A tal efecto durante la practica de la experticia se levanto una información que agrupamos en el referido informe inserto en el expediente y que podemos explicarlo de la siguiente manera: en cuanto a superficie linderos colindantes se realizó una georeferenciacion de los vértices más importantes del predio Mi Fortuna, se restituyó la información que presenta la parte demandada que es la carta agraria, y utilizando las herramientas computacionales comp. Excel, Autocad y Google MAP se dibujó el perímetro del predio Mi Fortuna, los resultados mostraron que efectivamente lo establecido en la carta agraria tiene un valor de unas 327 hectáreas y en la imagen satelital se ajusta perfectamente la imagen obtenida. En el punto dos mostramos en el informe que si existe un lote en litigio y corresponde a un lote ubicado en el centro norte de la finca Mi Fortuna y al lado de la vía asfaltada de penetración Quiu LA Florida se observa un lote del cual se realizó un levantamiento topográfico, el levantamiento topográfico arrojo una superficie de 8.8823 hectáreas en un perímetro de 1.179,5mts, al obtener este plano se hizo la superposición sobre el predio La Florida que corresponde a la información derivada del plano INTI, numero 6/307/AD72015106906, observándose que el 95.35% del lote levantado se encuentra dentro de la poligonal del predio denominado Mi Fortuna. Otro aspecto que solicita la experticia es la actividad agroproductiva en el predio Mi Fortuna, la actividad básica es la ganadería de bovinos bajo los subsistemas de cría, levante, ceba y ordeño. Si efectivamente trate de corroborar una información con la oficina regional de tierras, estuve en el INTI Barinas y solicite información del estatus sobre todo de la finca Mi Fortuna, sin embargo tengo que decirles que el procedimiento es lento y a pesar que mostré mi nombramiento como experto de un tribunal de la República se me informo que debían cubrir unos lapsos que seria imposible con la entrega formal al tribunal que lleva la causa
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante y realiza las siguientes preguntas.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Ingeniero en la labor realizada por usted acompañando al tribunal ubicado en el predio La Providencia, lote de terreno en conflicto realizó algún tipo de prueba técnica, uso de mecanismo, muestra para determinar la calidad del terreno, los tipos de producto factibles en el área, explique el mecanismo que uso para determinar eso; sobre la experticia y su investigación presentó en el informe documento público que de fe para el presente proceso sobre el código que señaló que proviene del INTI para asegurar que la misma corresponde a lo señalado, díganos si esa información puede ser corroborada o simplemente pertenece a un link o base de datos no confirmada, en la experticia su trabajo fue determinar un área ubicada dentro de otra cabida, no fue determinar propiedad de una u otra persona, en la experticia y según la información arrojada por este informe su trabajo apreció la existencia de una unidad de producción en el lote de conflicto dirigida a la producción de plátano, cual fue su opinión con la siembra que pudo observar?
Respuesta: ciertamente la experticia no fue para determinar la propiedad de no de un predio, ya que generalmente desde el punto técnico esa no es la función propia la experticia practicada. Con respecto al código que señalé se refiere al código que aparece en un plano elaborado por el INTI que presentó la parte demandada acompañada por la carta agraria, que fue la que utilice para restituir y comparar los planos. Durante la experticia se utilizaron diferentes equipos, entre eso GPS Garmin para georeferenciación para estaciones y una cámara Samsung de 20mpx para fotografiar los sitios mas interesante visitados, pero también esta mi experiencia profesional para lo en base a lo observado desarrollar analíticamente mi opinión sobre los aspectos que presenta el sitio, por tanto en base a esa experiencia puedo estimar la capacidad agrológica de los suelos y el estado de los cultivos en base a esa condición y a las medidas culturales que debieron ser aplicadas, efectivamente entre el lote en conflicto existe un área bajo cultivos agrícolas que estimamos que cubre un 40% del área, todos son cultivos adaptados al trópico y a las condiciones de las llanura aluviales que presenta el lote. Cuando se me pregunta mi opinión sobre cultivos hay que establecer algunos antecedentes y es mi opinión que donde existió por mucho tiempo actividades pecuarias, es decir, áreas bajo pastizales los suelos típicos de la zona tienden a ser ácidos de baja capacidad de intercambio que tienen y compactados, lo que reduce las posibilidades de obtener resultados aceptables con otros rubros sin previamente no se establecen mejoras o enmiendas de los mismos. Pienso que en cuanto al rubro plátano sería necesario la aplicación de riego para mantenerlo durante la estación seca, mientras que la yuca y los frutales se pueden sortear su ciclo productivo sin ningún problema.
En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar al experto de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Uno de los puntos más importantes a determinar en la experticia celebrada por usted, era verificar si el lote de terreno en conflicto estaba dentro de la poligonal del predio Mi Fortuna de acuerdo a la carta agraria presentada por estos, explique a esta Instancia detalladamente dicha apreciación?
Respuesta: anteriormente me había referido al trabajo de campo desarrollado y posteriormente al trabajo de oficina, y especialmente a las herramientas utilizadas para ese fin, quería ser mas especifico con respecto a como se obtuvo la superficie del predio denominado Mi Fortuna y como se obtuvo la superficie del predio La Providencia, del predio Mi Fortuna se basó en los datos contenidos en la carta agria y la verificación en el campo de los vértices que tiene el predio Mi Fortuna a lo largo de la vía de penetración Quiu La Florida, habida cuenta que el lindero Oeste y parcialmente Norte corresponde a un lindero natural que es el río Quiu y en cuanto al Predio La Providencia se hizo el levantamiento específicamente por el perímetro donde existe cercas fijas o perimetrales, hecho este trabajo en oficina se procedió a superponer los 2 levantamientos y obtener cual era la situación que presentaban los 2 predios, quería puntualizar que toda esta información esta bajo un sistema de referencias que es ley utilizarla en el país que es el sistema de referencia REGVEM, lo que quiere decir que no hay posibilidad de error mayor a 3 metros, este resultado mostró que el 95.35% del lote de 8.8823 hectáreas se encuentra dentro de la poligonal cerrada que aparece en la carta agraria del predio denominado Mi Fortuna, hago la observación habida cuenta que se ha mencionado que el lote en litigio tiene 9 hectáreas y fracción y el levantado en la experticia arrojó una superficie indicada anteriormente, que este hecho pueda derivarse de que el levantamiento se realizó por la cerca perimetral que da por la vía Quiu La Florida y no por el borde de la vía que se encuentra aproximadamente a unos 4mts de distancia.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, antes identificado, observa este Juzgador que el experto fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, con respecto al informe técnico consignado; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una perturbación que luego se reconvino y se dilucida la restitución de la posesión por parte del demandado en virtud de la intromisión del demandante en una porción de nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (9 Has con 924mts2) del predio conocido como “MI FORTUNA” hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandado-reconviniente, de su derecho de poseer y producir.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica): “a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
1.- Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.- El hecho del Despojo.
3.- Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.- Que el querellado posea o detente la cosa.
5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.
En el caso de marras, se ha practicado experticia realizada por experto nombrado por el tribunal, y una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso de el principio elemental de “Inmediación”, además el resultado técnico donde se arrojaron unas coordenadas UTM realizada por el práctico que acompaño al tribunal y el experto que realizó el estudio técnico (Experticia) en sitio, y los resultados fueron contestes en cuanto a que nueve hectáreas con novecientos veinticuatro metros cuadrados (9 Has con 924mts2) del predio conocido como “MI FORTUNA” y que el demandante-reconvenido detenta actualmente la cosa objeto de la desposesión, por tanto es meridiano que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado. (ASI SE ESTABLECE).
(Negrilla y subrayado Propios)
De la cita antes efectuada se colige que el Juzgado A Quo en aplicación del Principio de Inmediación en la práctica de la inspección judicial, y del análisis efectuado a la experticia practicada determinó la identidad del lote de terreno objeto de controversia, y tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada reconviniente en la celebración de la audiencia por ante este Juzgado Superior que la pertinencia de los medios de pruebas documentales emanados de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras a los fines de determinar la cabida del predio y derecho de posesión otorgado por el órgano encargado de la regularización de la tenencia de la tierra, en este sentido se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios, razones por las cuales no queda duda alguna que el juzgado A-quo en aplicación de los principios antes mencionados y conforme a la cita antes efectuada valoró la inspección judicial y experticia técnica como determinante para concluir que el demandante reconvenido es quien detentaba para el momento de la inspección la posesión del lote de terreno demandado en mutua petición por despojo. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al punto cuarto, señala la parte demandante apelante que a su decir, el Juez A quo desecho las testimoniales de los ciudadanos Angélica Gutiérrez y Heriberto Márquez Belandria, testigos presentados por la parte demandante. Desecha el testimonio de los ciudadanos: Orlando Moreno Pérez y Heriberto Márquez Belandria. A pesar que las demandantes no tienen nada que probar porque de acuerdo a como quedo planteada la controversia, se invirtió la carga de la prueba; el aquo expresa que las demandantes no probaron los hechos perturbatorios, razón por la cual considera oportuno quien aquí decide traer colación lo expresado por el Juzgado A quo en la decisión objeto del recurso de apelación, a saber:
Cursa a los folios 364 al 367 deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente:
“(…) 6.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ORLANDO MORENO PEREZ, HERIBERTO MARQUEZ BELANDRIA, LUIS ELEXANDER PEREZ IBARRA e IVAN DARIO PEREZ JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.841.624, V-9.183.166, V-9.362.631 y V-19.802.947, respectivamente siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
6.1 ORLANDO MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-11.841.624, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Victoriano Pérez?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Victoriano Pérez es ocupante del fundo Mi Fortuna y cuanto tiempo tiene ejerciendo esa ocupación?
Respuesta: más o menos 40 años.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que actividad agropecuaria ha realizado el ciudadano Victoriano Pérez y que bienhechurías ha fomentado en esa finca?
Respuesta: hay pasto, ganado, galpones, cachama, buena casa, corrales de hierro, romana.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce la problemática que se ha venido suscitando entre el ciudadano Victoriano Pérez y las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO?
Respuesta: aproximadamente ese problema tiene mucho tiempo, el señor Victoriano Pérez le presto unas tierritas para que metieran unos becerros y luego salieron de problemas por eso, lo mando a desocupar.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de daños y actos violentos que hayan ejecutado las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO en la parcela que se encuentra en conflicto?
Respuesta: ahí lo que había teca y se acabo, había pasto y se acabo, cercas nuevas, ahí lo que hay es un rancho nuevo.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si recuerda la fecha en que se produjeron esos hechos arbitrarios, es decir, cuando se introdujeron a la fuerza estas ciudadanas en ese lote de terreno?
Respuesta: eso fue como en marzo del 2015.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Orlando donde vive usted y cual es su actividad de trabajo?
Respuesta: yo vivo en Chameta y soy obrero.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Según las respuestas anteriores, donde hoy hay un rancho nuevo lote del presente litigio, ha realizado algunos trabajos allí y de ser afirmativa hace cuanto tiempo?
Respuesta: no he trabajado ahí.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Según el conocimiento que dice tener sobre el presente conflicto, hace cuantos años Victoriano Pérez le prestó las tierritas al señor Victoriano Méndez?
Respuesta: no tengo idea.
CUARTA REPREGUNTA: ¿en que se basa usted para dar fe que el ciudadano Victoriano Pérez y Victoriano Méndez se hacían préstamo de tierras para pastar sus ganados?
Respuesta: porque ellos eran amigos anteriormente.
(Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO MORENO PEREZ, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, sin embargo se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.2 HERIBERTO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.183.166, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Victoriano Pérez y si sabe y le consta que es propietario del fundo Mi Fortuna?
Respuesta: si lo conozco de trato y es el propietario de esas tierras.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que actividad agropecuaria se dedica el ciudadano Victoriano Pérez y que bienhechurías ha fomentado en esa finca?
Respuesta: primero sería cebador de ganado, que lo conozco desde carajito, mantiene un ordeño, tienen gallineras que hicieron, cosechador de maíz, mantiene la finca a todo dar, arregladita.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce la problemática que se viene presentado con el ciudadano Victoriano Pérez y las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO, en el lote de terreno que origino el presente conflicto agrario?
Respuesta: si tengo conocimiento, hace mas o menos creo que esta en 17 o 18 años, yo fui testigo de un desalojo que hubo al lado de ese terreno, cuando sacaron al papá de la muchacha que vivía en un ranchito.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo cual es el problema actual que tiene el ciudadano Victoriano Méndez con las demandantes en el presente juicio?
Respuesta: el problema es el siguiente, esa finca me acuerdo yo se llamaba el cachilapo y señor Victoriano le cedía es potrero para el otro Don Victoriano le metiera animales.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si le consta los daños y actos violentos que se han venido ejecutando con las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO ese lote de terreno?
Respuesta: los daños sería la madera que estaba ahí la tumbaron y la sacaron, lo vi con mis propios ojos.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se introdujeron las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MENDEZ CASTELLANO en el predio en conflicto?
Respuesta: ahí si no de que fecha de que tenían ellas, no no.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿señor Heriberto Márquez, señalo en las respuestas anteriores que hace 17 años aproximadamente sucedió un desalojo en las tierras vecinas relacionado con la familia Méndez, recurriendo a su buena memoria diga a este Tribunal según su conocimiento sobre los prestamos de tierras que se hacían los ciudadanos Victoriano Méndez y Victoriano Pérez hace cuantos años hubo ese préstamo de terrenos para pastar ganado?
Respuesta: eso era un acuerdo que tenían ellos cuando eran amigos, porque ahí nunca habido nada, eso era un terreno ahí rodeado de matas de teca.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿menciono la existencia de una teca en el lote de conflicto, según usted ese sería el único daño que se le causa al ciudadano Victoriano Pérez, diga ante este Tribunal en que se basa su respuesta al señalar que estas tecas perteneciera a Victoriano Pérez, usted participó en la siembra y cuidado de las mismas?
Respuesta: ahí el que va ser mas claro son los documentos que tiene ese señor.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar mas preguntas. En este estado el ciudadano Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo por sus afirmaciones anteriores en cuanto al préstamo de tierras, pudiera usted señalar quien le prestaba a quien?
Respuesta: cuando en esa época yo era un sute y la gente llegaba a un acuerdo, o se prestaban los pastos o se arrendaban los pastos, se colaboraban entre vecinos, se prestaban, se cambiaban los pastos, son acuerdos que hacían entre vecinos.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO MORENO PEREZ, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en los mismos, sin embargo se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a las citas antes efectuadas se observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo al señalar que, a pesar de que los mencionados testigos fueron contestes entre sí no aportan nada con respecto a la Litis, por cuanto se desprende del análisis tuitivo efectuado por esta Superioridad a cada una de las deposiciones efectuadas, no expresaron que hayan observado por sí mismo los presuntos hechos perturbatorios por parte del ciudadano Victoriano Pérez, motivos por los cuales el Juzgado A quo desechó tales probanzas en la sentencia de mérito publicada por el Juzgado A quo. (ASÍ SE DECIDE)
Con respecto a la deposición de la ciudadana ANGÉLICA GUTIÉRREZ CONTRERAS, cursante a los folios 376-378, el juzgado A quo señalo:
“(…) ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-4.956.084, la cual manifestó:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si pertenece a la comunidad productora del sector denominado La Florida, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, de ser afirmativa indicar el nombre de su unidad de producción?
Respuesta: asi es si pertenezco a esa zona, y el nombre es finca El Copmpadre.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuantos años tiene en esa unidad de producción y de conocer a los miembros de esa comunidad?
Respuesta: tengo desde que estaba niña, desde hace 42 años aproximadamente.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoció quien en vida se llamara Victoriano Méndez y a Juan Víctor Méndez?
Respuesta: si, si lo conocí, pero es la misma persona, este señor toda la vida lo conocí desde niña, como el señor Victoriano Méndez y fue hasta el día que muere que me entere que se llamaba Juan Víctor Méndez, justo ese día.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo según el conocimiento que dice tener de la comunidad quien se hiciera llamar Victoriano Méndez era propietario de algún fundo o unidad de producción en ese sector La Florida, de ser afirmativa señale el nombre de la misma?
Respuesta: si conozco que tiene una finca en la zona, no la tiene identificada, pero si se donde queda la finca.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo según el conocimiento que dice tener quien en vida se hiciera llamar Victoriano Méndez compartía colindancias con el ciudadano Victoriano Pérez?
Respuesta: si, compartía colindancias.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo en la vía de penetración al sector existe un lote de terreno en un punto que llaman la curva, según el conocimiento que dice tener señale a quien perteneció e indíquenos sus colindancias?
Respuesta: pues la curva se le dice la curva de don victoriano, y esta ubicado al frente al frente de la finca de Victoriano Méndez que ahora sabemos que se llama Juan Méndez, y la colindancia es con el señor Victoriano Pérez por los costado y por el frente esta el crucero, el fondo también está con Victoriano Pérez.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo que profesión tiene y a que actividad económica se dedica?
Respuesta: profesión soy abogada, y actividad ejercicio libre y productora agropecuaria.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Victoriano Pérez y si sabe y le consta que es ocupante y propietario del fundo Mi Fortuna, ubicado en el sector La Florida de Quiu?
Respuesta: si conozco al señor Victoriano Pérez de vista, trato y comunicación, y se que también tiene la finca en la zona, pero no conozco el nombre de la finca porque no la tiene identificada, porque en ninguna parte tiene el nombre de Mi Fortuna.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo tiene conocimiento de los daños que se han causado a las bienhechurías del predio en conflicto, por motivo por el problema que se ha suscitado entre las partes intervinientes en el presente juicio?
Respuesta: me consta que en la finca del seños Vitoriano Pérez no esta pasando nada, solamente hay una siembra de plátanos que han sido de Victoriano Méndez que esta en colindancia con Victoriano Pérez, es la única modificación que he visto en la zona.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo con que elementos se fundamenta para sus afirmaciones al señalar que el predio en conflicto es propiedad de Victoriano Méndez?
Respuesta: porque desde que paso por la zona he visto trabajando al señor Victoriano Méndez, cuando el podía, sus familiares y a sus trabajadores, son los que arreglan las cercas, igual me consta que el señor Victoriano Pérez cual es su fundo porque trabaja su fundo.
QUINTA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si tiene conocimiento de la superficie que presenta ese lote de conflicto, el área de terreno?
Respuesta: el área exacta que se conoce ahora, que presuntamente está en conflicto es de 9 hectáreas.
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana ANGELICA GUTIERREZ CONTRERAS, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, de la cita antes efectuadas se observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo señalo que, a pesar de que la mencionada testigo fue conteste en sus dichos no aporto nada con respecto a la Litis, por cuanto se desprende del análisis tuitivo efectuado por este Juzgado Superior en la deposición efectuada no expresa que haya observado por sí misma los presuntos hechos perturbatorios por parte del ciudadano Victoriano Pérez, motivo por el cual el Juzgado A quo desechó tal probanza en la sentencia de mérito, considerando quien aquí decide que lo expresado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al punto quinto del escrito de apelación y desarrollado en la audiencia oral de informes, señala el quejoso la supuesta violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
Conforme a los doctrinarios antes citados por este Juzgador, se observa con meridiana precisión que en la decisión dictada por el Juzgado A quo no se configure la violación a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende la identificación de los sujetos tanto activos como pasivos, e igualmente se estableció fehacientemente la identidad de la cosa sometida a la Litis, razones por las cuales considera este Juzgador que es improcedente la delación esgrimida por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.213.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, № V-25.079.159, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado JOEL JESÚS FIGUEROA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.213.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.467, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas BETTY ANDREINA MARQUINA MORALES Y YENNY ROSIBEL MÉNDEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-19.243.660, № V-25.079.159, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 02-12-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de Diciembre del 2.016.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.



Exp. N° 2017-1412
DVM/LED/