REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Jairo Ramón Pérez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -9.183.373.
DEMANDADO: Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria, Ángela Noemí Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613 y V- 8.110.076.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO AUTENTICADO.
EXPEDIENTE: 2017-1417
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.613, con el carácter de codemandada apelante, representada judicialmente por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, mediante la cual expuso: “Por cuanto en fecha 18 de Enero de 2017 interpuse Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Juez A quo en fecha 13/01/2017 y en el iter procesal de la audiencias preliminar y probatoria valoraron y estimaron los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos como defensa en mi condición de demandada, e3s por lo que presento Desistimiento al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha antes citada. En tal sentido, Desisto formalmente al Recurso de Apelación ventilado en el expediente 2017-1417…”
En este sentido, quien aquí decide de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
III
Dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por su parte el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
IV
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Desistimiento ejercido por la ciudadana ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.613, con el carácter de codemandada apelante, representada judicialmente por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Desistimiento efectuado por la parte accionante del Amparo Constitucional; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, más aun en el caso de marras, lo expresado por la parte codemandada apelante mediante escrito presentado en fecha 09/03/2017, mediante el cual señala que el desistimiento efectuado obedece al hecho que la sus alegaciones fueron admitidas en la celebración de la audiencia preliminar y audiencia probatoria, en tal sentido, lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Desistimiento.-
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana ÁNGELA NOEMÍ PÉREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.613, con el carácter de codemandada apelante, representada judicialmente por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017)
El Juez,


Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2017-1417
DVM/LED/nrc.-