REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Marzo de 2.017.
206° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando José Blanco Rojas, María Cristina Blanco Rojas y María Margarita Blanco Rojas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2017-1419.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por el abogado Malquides Antonio Ocaña, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando José Blanco Rojas, María Cristina Blanco Rojas y María Margarita Blanco Rojas, contra el auto interlocutorio de fecha 10 de Febrero de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, contra la sentencia interlocutoria de certeza procesal, dictado en fecha 17 de Enero de 2017.
En fecha 22 de Febrero de 2.017, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 06-07.
En fecha 01 de Marzo de 2017, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 08.
En fecha 10 de Marzo de 2017, presento diligencia el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el consignó legajo de copias fotostáticas certificadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, referente a:
1.- Libelo de demanda. Folios 10 al 15
2.- Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2016. Folios 16 y 17.
3.- Diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2016, presentada por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, mediante el cual consigna poder autenticado y se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez. Folios 18 al 21
4.- Diligencias de fecha 16 de Diciembre de 2016, presentadas por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia consignando la boleta de citación librada a la ciudadana María Margarita Blanco y las boletas de notificaciones libradas del abocamiento del nuevo Juez. Folios 22 al 27.
5.- Diligencia de fecha 10 de Enero de 2017, presentada por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31786, solicitando la reanudación de la causa. Folio 28
6.- Escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 13 de Enero de 2017, por el abogado Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395. Folios 29 al 33
7.- Diligencia de fecha 16 de Enero de 2017, presentada por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, solicitando la continuidad de la causa. Folio 34
8.- Sentencia Interlocutorio de fecha 17 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folios 35 al 40
9.- Diligencia de fecha 20 de Enero de 2016, presentada por el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folio 41
10.- autos de fecha 09 de Febrero de 2017, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual admite lo medios de pruebas promovidos el primero por la parte demandada y el segundo por la parte demandante. Folios 42 y 43
11.- Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante la cual negó oír la apelación ejercida. Folios 44 al 53
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia interlocutoria recurrida ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el Juzgado A quo que negó oír el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por el abogado Malquides Antonio Ocaña, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando José Blanco Rojas, María Cristina Blanco Rojas y María Margarita Blanco Rojas, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, contra la sentencia interlocutorio de certeza procesal, de fecha 17 de Enero de 2017, mediante el cual el Juzgado A-quo declaro extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención planteada; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…)MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.255.804, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, domiciliado en Barinas Capital del Estado Barinas, actuando con el carácter acreditado de autos de apoderado de los demandados identificados en las actas del proceso, estando dentro del lapso procesal contenido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
…omississ…
El proceso se inició con la introducción de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA en fecha 24 de Octubre del año 2.016, tal como así lo expresó en su libelo de demanda el actor ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.263.429, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BLANCO ROJAS, MARÍA CRISTINA BLANCO ROJAS y MARÍA MARGARITA BLANCO ROJAS, identificados en las actas del proceso, la cual fue admitida en fecha 26 de Octubre del año 2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
…omississ…
Por otra parte, el ciudadano Juez hace mención a una tácita citación ocurrida con la notificación y consignación del poder especial en fecha 14 de Diciembre del año 2016, al respecto en su “decisión interlocutoria de certeza procesal” señaló lo siguiente: “(Omissis)… PARA DECIDIR ESTA INSTANCIA AGRARIA:…Segundo: en cuanto al abocamiento del nuevo juez se evidencia que: i) el 2/12/2016 el apoderado judicial de la parte actora solicita el abocamiento (folio 25), ii) mediante auto del 7/12/2016 se dicta auto de abocamiento y se libran boletas de notificación (folio 26 al 29), iii) el 14/12/2016 mediante diligencia el apoderado judicial de todos los demandados se da por notificado del abocamiento mediante la consignación de instrumento poder autenticado (folios 30 al 33). Del análisis de los referidos hechos se constata tanto la notificación expresa del abocamiento, como la citación tácita de la co-demandada María Margarita Blanco Rojas, por una parte, y por la otra, se constata igualmente que el computo de los lapsos para el abocamiento transcurrió desde días jueves 15, viernes 16 y lunes 19/12/2016. Así se decide.”
…omississ…
Es el caso que el viernes 20 de Enero del año 2017, por medio de diligencia debidamente fundamentada que cursa al folio 77 a todo evento se apeló dentro del lapso pertinente de la decisión del Tribunal que declaró extemporánea la contestación y la reconvención, habida cuenta que el lapso para la recusación y emplazamiento para la contestación de la demanda no comenzó a correr el 15 de Enero del año 2016 como así lo decidió el Tribunal, (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).

Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Enero de 2017, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma intempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha 10/02/2017, día del proferimiento del auto recurrido, hasta el día 22/02/2017 fecha en que se introdujo el recurso por ante esta Alzada, transcurrió los siguientes días de despacho Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Mares 21 y Miércoles 22, para un total de Ocho (08) días de despacho, considerando de esta manera, este Tribunal, que el abogado Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES INTEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Malquides Antonio Ocaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…) MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-4.255.804, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, domiciliado en Barinas Capital del Estado Barinas, actuando con el carácter acreditado de autos de apoderado de los demandados identificados en las actas del proceso, estando dentro del lapso procesal contenido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
…omississ…
Por lo anteriormente expuesto, piso a ese digno Tribunal se sirva admitir y sustanciar conforme a derecho el presente recurso de hecho de conformidad con los Artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, DECLARÁNDOLO CON LUGAR y con el debido respeto se sirva ordenar que la apelación sea oída en el doble efecto, por cuanto se está subvirtiendo el debido proceso y se viola el derecho a la defensa de los demandados.
Es justicia que espero en Barinas a la fecha de presentación. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte demandada, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra la sentencia interlocutoria de certeza procesal dictada en fecha 17 de Enero de 2017.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, es una sentencia interlocutoria mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación del derecho, por cuanto a su decir el juez subvirtió el debido proceso y violo el derecho de la defensa de los demandados.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2014, en el procedimiento de Desaplicación de Norma, Parte Banco Nacional de Crédito, Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a saber:
“(…) El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.205 del 16 de junio de 2006, sostuvo que:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A.”.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012.
En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la abogada Brigitte Di Natale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.287, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Viema Ingeniería, C.A., y por los ciudadanos, Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, antes identificados, contra el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que realizó el pronunciamiento correspondiente con respecto a la admisión de las pruebas, en el marco de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Daniela Caruso González, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional De Crédito C.A. Banco Universal (BNC), contra la referida empresa y los ciudadanos antes señalados, el cual queda firme. (…)”
(Cursiva y centrada de este Juzgado Superior Agrario)
Conforme a la cita antes efectuada, observa este Juzgado Superior que las decisiones interlocutorias dictadas en el marco del Procedimiento Oral mediante el cual se resuelven los conflictos con ocasión a la actividad agraria entre sujetos particulares son inapelables, en tal sentido, presentándose allí una prohibición expresa de ley al disponer que la decisión dictada por el Juzgado A quo denominada sentencia interlocutoria de certeza procesal, encuadra en la contempladas en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 22 de Febrero de 2017, por el abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando José Blanco Rojas, María Cristina Blanco Rojas y María Margarita Blanco Rojas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, contra la sentencia interlocutoria de certeza procesal de fecha 17 de Enero de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo declaro extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención planteada. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Orlando José Blanco Rojas, María Cristina Blanco Rojas y María Margarita Blanco Rojas, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de Enero de 2017, contra la sentencia interlocutoria de certeza procesal dictada en fecha 17 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención planteada.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.

El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ S.










Exp. 2017-1419.
DEVM/LESD/nrc.