REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Marzo de 2017
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Armando de Jesús Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.268.808, domiciliado en el Caserío El Caipito, como a cien metros (100 mts) de la Escuela Rural Los Guasimitos, Municipio Obispo, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Alfonso Rodríguez Rivera, Luis Carlos Rodríguez R., y Silmar Karina González Sulbaran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.486.944, V-19.279.404 y V-20.409.265 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.545, 168.477 y 210.443 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Edgar Jesus Hernandez Cortes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.762.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Adonay Simancas Ochoa y Olinto Balza Novoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.987.656 y V-9.184.970 respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 134.474 y 153.614, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTAD0 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1411.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce de la presente Entrega Material, interpuesta en fecha 20-01-2016, por el ciudadano Armando de Jesús Alvarado, (previamente identificado), contra el ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortes (antes identificados). Mediante escrito de fecha 20-12-2016, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 13-12-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 09-01-2017, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 13-12-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Entrega Material intentada por el ciudadano Armando de Jesús Alvarado, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 348 al 368, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Con LUGAR la demanda de Entrega Material del bien, cuya descripción es la siguiente: UN TRACTOR MARCA MASSEY FERGUSSON, 283 A XA, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA 283-256514, MOTOR 141AC84734449D, COLOR ROJO, CLASE RUSTICO, TIPO DOBLE TRASMISIÓN; incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, contra el ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, suficientemente identificados en actas procesales de este expediente, en consecuencia se confirma la entrega material del inmueble identificado en el libelo de la demanda; con sus características peculiares.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble por su destinación objeto de arrendamiento, que fuere realizado entre los ciudadanos EDGAR DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ y ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, identificados en autos.
CUARTO: Por cuanto el bien inmueble se encuentra ubicado en Depositaria Judicial, Estacionamiento los Andes II, Troncal Cinco Socopò Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, líbrese el correspondiente oficio para que este haga entrega del respectivo tractor al ciudadano JESÚS ARMANDO ALVARADO, con cédula de identidad Nº V-9.268.808.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) Estando en la oportunidad procesal correspondiente, prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO formalmente de la decisión incidental con fuerza definitiva, dictada en el presente juicio el día 13 de Diciembre del año 2.016, mediante la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Declara: CON LUGAR la demanda por Entrega Material, intentada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, apelación que realizó en base a las siguientes fundamentaciones. PRIMERO: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN EL ARTICULO 26; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ARTICULO 49 EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 51, A OBTENER UNA RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, ARTICULO 257, LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, ARTICULO 305, LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS: 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, y 243 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. La decisión incidente dictada por el Tribunal, en el presente juicio, y por el cual pone fin al juicio, privando a las partes en general y a la parte que represento en particular, actos procesales estos indispensables para la demostración de los extremos alegados en la demanda y por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada. Ahora bien, dichas garantías implica para los administradores la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. De igual manera, el Tribunal violentó el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a solicitud de su representada no protegió el interés colectivo los cuales tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, para dar continuidad del proceso agroalimentario. El juez haber dado por terminado el procedimiento judicial agrario sin dar oportunidad a las partes para el uso de los actos procesales estos indispensables para la demostración de los extremos alegados tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual ha viciado la decisión apelada de inconstitucional y por lo tanto revocable por el Juzgado Superior. SEGUNDO: ILEGALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS: 771, 783 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL ARTICULO 77 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Que si bien es cierto que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite al juez declarar Con Lugar, para sostener el juicio, no es menos cierto que este pronunciamiento debe ser en la etapa correspondiente a la emisión de la sentencia que conozca de fondo del asunto debatido, como un punto previo de esta en el caso de declarar Con Lugar, permite siempre a mi representado de hacer uso de los lapsos, actos y recursos que la ley les otorgue para hacer valer sus alegatos y atendiéndose a las normas que tasan y determinan la carga de probatoria de dichos alegatos y el valor de los elementos probatorios aportados al juicio. Que declaró Con Lugar el presente juicio, dio por terminado el mismo, violentando el Derecho Agrario y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en su espíritu protege el sistema de producción agroalimentario, la paz laboral del campo, la cual al no demostrar el demandante, el uso de la maquinaria agrícola (Tractor), en la presente demanda se considerara por confeso, que no está ejerciendo la propiedad de dicha maquinaria como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el contenido de los artículos 771 y 783 del Código Civil, violentando los principios simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad, eficiencia que forman el derecho agrario en Venezuela.(…)”
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 20-01-2016, fue presentada por ante el Juzgado de la causa, la demanda por Entrega Material, (cursante a los folios 01-07), por el ciudadano Armando de Jesús Alvarado, debidamente asistido por el abogado Ricardo Hernández, contra el ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortez, quien expuso:
Que es dueño legítimo de un tractor marca Massey Ferguson 283, 4Wd, de 95 HP, doble tracción, 4 cilindros, ASP Natural – E de color rojo, año 2008, sin placas, serial de chassis 283-256514, serial de motor 141AC84734449D, cual compró de contado a la Empresa TRACTO AMERICA C.A., en Barquisimeto Estado Lara, según número de control 00-0000273, Factura Nº A0000226, de fecha 26 de Agosto de 2008.
Que en fecha 10 de Enero de 2010 realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortez, sobre el tractor con los aparejos de rastra y segadora, que había comprado en Tracto America C.A., negocio que realizó por cuanto necesitaba arreglar las cercas de su finca El ESTERO, ubicada en el Sector Chorrosco Arriba, Municipio Sosa Estado Barinas, porque los animales comían las cosechas, fue así que negoció que el señor EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, le daría un dinero adelante y continuaría pagando el uso del tractor arrendado, con la opción de negociar con el la compra de dicho tractor.
Que el ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, no continuó cancelando o pagando el arrendamiento del tractor y se lo llevo para una parte muy lejana y remota, y le exigía a cada momento que le devolviera el tractor, es por lo que tuvo que acudir a los órganos de seguridad del estado para recuperar el tractor.
Que en fecha 12-06-2013, retiraron el tractor de una finca denominada El Totumo, ubicado en el sector Santo Domingo Orazqueño, adyacente a un caserío de nombre Guamito, por las riberas del río Apure abajo, Municipio Sosa al sur, donde se encontraba escondido, abandonado y accidentado y en poder de un tercer ciudadano de nombre CESAR ANTONIO HERNÁNDEZ, a ese sitio llegaron con una comisión policial encargados de la investigación.
Que en concordancia con el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), equivalente a Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres unidades tributarias (U.T.533,33).
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
- Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente Nº 0038-14, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 08 al 240.
- Marcado “B”, Factura Nº A0000226, Nº de Control 00-0000273, de fecha 26-08-2008, emitida por TRACTO AMERICA C.A., a nombre del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, la compra de un tractor 95HP, doble Tracción, Motor 4 cilindros, ASP Natural-E, de color rojo, año 2008, serial de chasís 283-256514, serial de motor 141AC84734449D y una rotativa segadora de corte 1.80 mts con deflector de protección, serial ROD00089700A00. Folio 241.
- Marcado “C”, Factura Nº A0000228 , Nº de Control 00-0000276, de fecha 27-08-2008, emitida por TRACTO AMERICA C.A., a nombre del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, la compra de una rastra de levante hidráulico 20 discos 24x3/16, serial AGY-2008-0103. Folio 242.
- Marcado “D”, Guía de Traslado, Nota de Despacho Nº 10000019, de fecha 26-08-2008, emitida por TRACTO AMERICA C.A., del tractor y la rotativa segadora. Folio 243.
Pruebas Testimoniales:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve a los siguientes testigos: Ysrael Santana Sánchez Gonzáles, Carlos Alberto Nieto Hernández y Alirio José Anahole Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.553.240, V-18.117.742 y V-17.204.416 respectivamente.
Mediante auto de fecha 28-01-2016, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda de Entrega Material, ordenó la citación a la parte demandada ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortez. Folio 245.
Mediante diligencia de fecha 01-04-2016, el Alguacil del Tribunal de la Causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortez. Folios 249 al 250.
Mediante sentencia de fecha 19-07-2016, el Tribunal de la Causa declaró la acumulación entre las causas A-0.154-16 y A-0.155-16, por tal motivo se llevará como un solo expediente el Exp. Signado con el Nº A-0.154-16, se ordenó notificar a las partes. Folios 251 al 261.
Mediante diligencia de fecha 26-07-2016, el Alguacil del Tribunal de la Causa, declaró que hizo entrega de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Armando de Jesús Alvarado y Edgar Jesús Hernández Cortez. Folio 263.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 05-08-2016, (Folios 314 al 318), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortez, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que en fecha 10 de Enero de 2010, se realizó un contrato verbal con el ciudadano Armando de Jesús Alvarado, según el demandante, se concretó en la Urbanización Ciudad Varyna, casa Nº 04, Manzana G, sector 1 Araguaney, Municipio Barinas Estado Barinas, lo cual es completamente falso, ya que lo realizaron en el sector Chorrosco Arriba, jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas.
Que es completamente falso que fue un contrato de arrendamiento, la respectiva negociación se realizó bajo los siguientes términos: El ciudadano Armando de Jesús Alvarado, le entregó el tractor, el cual había recibido de un Crédito del Banco Industrial, el cual no había podido cancelar por falta de dinero, por ese motivo me plantea el negocio que le cancelara lo que él había pagado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) y le restaba por pagar seis (06) letras por el monto de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,oo) cada una, lo cual estuvo de acuerdo.
Que en fecha 12 de Junio de 2013, se presentaron funcionarios policiales, la cual les informó que tenían órdenes de recuperar un vehículo de uso agrícola tipo tractor, siendo despojado por la comisión policial del tractor en plena labor de trabajo de campo.
Que en fecha 13 de Junio de 2013, se presentó por la Coordinación Policial, con los recibos de pago, y procedieron a elaborar un acta policial ya que tenía una denuncia en curso bajo el delito contra la propiedad, es por ello que inicie la solicitud del tractor a través de la Fiscalía Segunda del Estado Barinas.
Que con todas estas series de incoherencias el Tribunal penal no tiene competencia en la devolución del tractor, declina la competencia a los Tribunales agrarios.
Conjuntamente con la contestación de la demanda promovieron los siguientes medios de pruebas:
Pruebas Testimoniales:
- Los ciudadanos Néstor Daniel Alvarado y Arnoldo de Jesús Camacho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.191.080 y V-11.072.428 respectivamente.
Prueba Documental:
- Copia Simple de Certificación de Adjudicación a favor del ciudadano Eric Olinto Balza Novoa, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), marcada con la letra “A”. Folio 319 al 322.
Prueba de Informes:
1.- Se oficie a la sede del Banco Industrial de Venezuela, si existe o existió a nombre del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, cuenta corriente Nº 01750013920070198414.
2.- Solicito ante la Oficina de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, el certificado actualizado a nombre del ciudadano Armando de Jesús Alvarado.
Mediante auto de fecha 16-09-2016, el Tribunal de la causa, agregó escrito de contestación de demanda, admitió las pruebas testimoniales, documentales y acordó fijar audiencia preliminar para el 26-09-2016. Folio 323.
En fecha 26-09-2016, el Tribunal de la causa, realizó la audiencia preliminar, estando presentes ambas partes. Folios 324 al 325.
Mediante diligencia de fecha 26-09-2016, el ciudadano Armando de Jesús Alvarado, les confirió Poder Apud-Acta a los abogados Luís Alfonso Rodríguez Rivera, Luís Carlos Rodríguez R. y Silmar Karina González Sulbaran. Folio 326.
En fecha 03-10-2016, el Tribunal de la causa, agregó la desgrabación de la audiencia preliminar realizada en fecha 26-09-2016. Folios 327 al 333.
Mediante auto de fecha 13-10-2016, el Tribunal de la causa, fijó los hechos controvertidos y un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa. Folio 334.
Mediante escrito de fecha 18-10-2016, el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, apoderado judicial del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, promovió pruebas. Folio 335.
Mediante diligencia de fecha 19-10-2016, el abogado Pedro Adonay Simancas, apoderado judicial del ciudadano Edgar Hernández, promovió pruebas. Folio 336.
Mediante auto de fecha 21-10-2016, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 337 al 339.
Mediante auto de fecha 16-11-2016, el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 29-11-2016. Folios 340.
En fecha 29-11-2016, el Tribunal de la causa, realizó la audiencia probatoria, estando presente la parte demandante. Folios 341 al 342.
En fecha 29-11-2016, el Tribunal de la causa, dicto Dispositivo del fallo, reservándose el lapso dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el texto íntegro de la sentencia. Folios 343 al 347.
En fecha 13-12-2016, el Tribunal de la causa, dictó sentencia que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 348 al 368)
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Con LUGAR la demanda de Entrega Material del bien, cuya descripción es la siguiente: UN TRACTOR MARCA MASSEY FERGUSSON, 283 A XA, AÑO 2008, SERIAL CARROCERÍA 283-256514, MOTOR 141AC84734449D, COLOR ROJO, CLASE RUSTICO, TIPO DOBLE TRASMISIÓN; incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, contra el ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, suficientemente identificados en actas procesales de este expediente, en consecuencia se confirma la entrega material del inmueble identificado en el libelo de la demanda; con sus características peculiares.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble por su destinación objeto de arrendamiento, que fuere realizado entre los ciudadanos EDGAR DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ y ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, identificados en autos.
CUARTO: Por cuanto el bien inmueble se encuentra ubicado en Depositaria Judicial, Estacionamiento los Andes II, Troncal Cinco Socopò Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, líbrese el correspondiente oficio para que este haga entrega del respectivo tractor al ciudadano JESÚS ARMANDO ALVARADO, con cédula de identidad Nº V-9.268.808.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.
Mediante escrito de fecha 20-12-2016, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Edgar de Jesús Hernández Cortez, apeló de la sentencia dictada en fecha 13-10-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 370 al 371.
En fecha 09-01-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 373 al 375.
En fecha 12-01-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 376 al 377.
En fecha 16-01-2017, este Tribunal dictó auto fijando los lapsos dispuestos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 378.
Mediante escrito de fecha 25-01-2017, el abogado Luís Alfonso Rodríguez Rivera, apoderado judicial del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, promovió pruebas por ante esta Instancia, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo mediante auto de esa misma fecha. Folios 379 al 80.
Mediante escrito de fecha 26-01-2017, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado judicial del ciudadano Edgar Jesús Hernández Cortez, promovió pruebas por ante esta Instancia. Folios 381 al 384.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2017, el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, apoderado del ciudadano Edgar de Jesús Hernández Cortez, solicitó sea revisado el escrito presentado por la parte demandante, insertado en el folio 379. Folio 385.
Mediante auto de fecha 26-01-2017, este Tribunal agregó al expediente respectivo las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 386.
En fecha 31 de Enero del 2017, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 387.
En fecha 13 de Febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 388 al 391.
En fecha 22 de Febrero de 2017, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante. Folio 392.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 2016, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda de Entrega Material, interpuesta por el ciudadano Armando de Jesús Alvarado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 13-12-2016, en Primera Instancia en la Entrega Material, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes presentaron en esta alzada escritos de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandante:
Mediante escrito de fecha 25-01-2017, el abogado Luis Alfonso Rodríguez Rivera, actuando en este acto en representación del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folio 379).
PRIMERO: Ratifica y promueve el Valor y Merito de los autos en todo lo que pueda favorecer a su representado.
Observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el mérito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Ratifica y promueve por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte, la veracidad como documentos fehacientes que demuestran la propiedad de su representado, tal y como son la factura de compra del tractor y demás enseres agrícolas objeto de controversia en este proceso.
Observa este Juzgado Superior que los referidos instrumentos fueron consignado en copias fotostáticas simples previa confrontación con su original y es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias de documentos indubitados tal como quedó demostrado mediante la prueba pericial documentologica practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 25/07/2013, razón por la cual conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
Parte demandada-apelante:
1.- Promueve el valor probatorio que se deriva del anexo de la demanda presentada por la parte demandante, por ante el Juzgado a quo en fecha 20-01-2016, cursantes a los folios 01 al 303, de la presente causa.
2.- Promueve el valor probatorio que se deriva del anexo de la demanda presentada por la parte demandante, por ante el Juzgado a quo en fecha 20-01-2016, cursantes a los folios 01 al 303, de la presente causa.
Observa este Juzgador que las pruebas promovidas señaladas 1 y 2, son copia fiel y exacta una de la otra, en tal sentido, quien aquí decide hará la respectiva valoración al unísono, ahora bien, la parte demandada promueve de manera genérica lo que corresponde al libelo de demanda con sus respectivos anexos y la causa signada con la nomenclatura A-0.155-16, que fuere acumulado mediante decisión de fecha 19/07/2016, razón por la cual considera quien aquí decide que es una obligación de la parte promovente señalar pormenorizadamente que hechos quedan demostrados a su favor, mediante qué medio de prueba y no dejar incertidumbre al Juzgador para determinar si es o no favorable a su pretensión, en tal sentido para este Juzgador la forma en que fue promovida el referido medio de prueba no se encuentra ajustado a derecho, por ende no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la diligencia realizada por ante el Juzgado de la causa, en fecha 20-04-2016, cursante al folio 312.
4.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la diligencia realizada por ante el Juzgado de la causa, en fecha 14-06-2016, cursante al folio 313.
Mediante auto de fecha 26/01/2017, dictado por este Juzgado Superior no se admitieron las mismas, motivo por el cual este Juzgador no entra a determinar el valor probatorio de las mismas. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Promueve el valor probatorio de la sentencia emitida en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de la Causa, cursantes a los folios 348 al 368 del presente expediente.
6.- Promueve el valor probatorio de la sentencia emitida en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de la Causa, cursantes al folio 340 del presente expediente.
En relación a las pruebas señaladas 5 y 6, observa quien aquí decide que corresponde con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, objeto del recurso de apelación aquí dilucidada, cuya nulidad es pretendida por la parte demandada apelante, motivo por el cual no es procedente otorgarle valor probatorio, empero, señala la parte promovente que el objeto de su promoción responde al hecho que a su decir el juzgado A quo no menciono la existencia de dos (02) solicitudes de entrega material, ahora bien, tal argumentación es desechada por este Juzgado Superior por cuanto riela a los folios 251 al 259, sentencia dictada por el Juzgado A quo mediante el cual ordenó la acumulación de las solicitudes de entrega material, en tal sentido quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es no otorgarle valor probatorio a tales medios de pruebas. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 20/12/2016, suscrito por el abogado Pedro Adonay Simancas Ochoa, contra la decisión dictada en fecha 13/12/2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 31-01-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13-02-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 387 y 388 al 391.
“(…)Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario, miembros del Tribunal, parte presente, publico presente, el objeto de esta apelación es que se de nula la sentencia publicada en fecha 31-10 del 2016, en la cual se da por entrega de material de un tractor que es la parte que se está declarando dentro de este litigio; inicio la misma porque el Tribunal Agrario, Tercero Agrario ubicado en la Ciudad de Socopo, inicio un procedimiento nulo ya que el mismo es por entrega de material que dos personas solicitan y acumulan el expediente, el expediente de la acumulación no se dieron los preceptos legales para ser la misma pero así mismo siguió dándose el Procedimiento Ordinario Agrario, debo recordarle de que hace años atrás este tractor también fue solicitado por la parte demandante presente acá, ciudadano Alvarado y llega y el Tribunal se da cuenta que hay dos solicitantes de un mismo equipo, uno alegando propiedad con una factura y el otro alegando posesión porque estaba trabajando la tierra en ese momento, en vista de estas dos situaciones el Tribunal da por cerrado el juicio y que se comience el Procedimiento Ordinario para ello, es donde caemos al expediente 154 y 155- 16 del A quo donde por fechas muy breves se solicita ambas partes solicita la entrega del tractor por parte del Tribunal, el señor Álvaro acá presente solicita la entrega a mi representado señor Edgar Armando Cortez, y el señor Edgar Armando Cortez, solicita el tractor al Tribunal que era el que lo tenia bajo custodia en la estación policial los Andes, ubicado en la ciudad de Socopo, en virtud de estas situaciones se produce un vacío de Ley de bastante tiempo en la cual esta defensa estuvo solicitando al Tribunal un pronunciamiento para que se entregara el Tractor a mi representado en virtud de la fecha de siembra, en virtud de que hay una maquina agrícola que está produciendo y en virtud de que la posesión la tenia mi representado, posesión que defiende los Tribunales Agrarios de la Republica Bolivariana de Venezuela en nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, el ciudadano Juez hizo caso omiso a todas esa diligencias, hizo caso omiso a todas hasta que por fin en un momento por allá se digna el ciudadano Álvaro a presentarse al Tribunal y se da por notificado en esta mezclas de notificaciones unas con otras el juez en uso de sus atribuciones acumula el expediente, comienza el Procedimiento Ordinario y la acumulación no está como lo dije en parte inicial, no esta los preceptos legales para hacer la misma, no obstante, seguimos con el procedimiento ordinario en este procedimiento el Tribunal Agrario no da la representación Agraria justa en la administración de justicia, ya que en la prueba presentada por mi defendido o mi representado las anula porque son copias simples violentando los artículos 205 perdón de la contestación de la demanda, las cuales con solamente pueden presentase una copia simple siempre y cuando se de el sitio, la hora, y la oficina donde prefiere presentar la copia simple, si se escrudiña claramente el expediente la contestación se hace referencia a la demanda de la parte actora donde el certifica el juicio, debo llevarlo un poquito mas atrás, este juicio inicio en el Tribunal de Primera Instancia pasa al Tribunal de la Segunda Instancia y llego al Tribunal Agrario de Tercera Instancia, donde se certifica y como prueba certificada es validada, el ciudadano juez Orlando no hizo valida esta copia simple siempre que nosotros dejamos muy claro donde estaba diarizado el expediente y donde estaba marcado el folio de las copias certificadas, violentando de esa manera el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y violentando también la tutela judicial la cual, en el momento de la apelación se promueve, se promovió ese expediente del expediente entre los folios 01 y 303 los cuales esta claramente certificado todas las pruebas que la parte actora y que nosotros solicitamos como copias y que solicitamos como parte demandada para la defensa, no obstante la misma no fue tomada en cuenta para la sentencia como tal, aun mas se ve el vicio legal que establece el Tribunal cuando en la sentencia de la audiencia probatoria presenta una Inspección Judicial que se hizo en el primer juicio que estuve, presenta esa audiencia, esa inspección judicial que fue solicitado por nuestra parte y deja nula nuestra solicitud, no obstante en la sentencia que el plasma el Tribunal Agrario ni siquiera hace referencia al numero de expediente en la cual estaban haciendo validada esa Inspección Judicial no está demás decir que ya ha pasado casi dos años, desde que se hizo esta inspección judicial; ahora bien, en la valoración de este tipo de pruebas y del documento de la apelación se solicito la sentencia como valor probatorio y solicito a este Tribunal que por favor me deje leer dos fragmentos de la estructura legal que esta establecido entre el juicio me permite doctor en el folio numero 23, en la acta de denuncia que estuvo establecido el 12 de junio del año 2013 que es cuando inicia el procedimiento de recuperación por parte del señor Edgar Hernández, pero legalmente sus palabras textual son las siguientes “entre el ciudadano Edgar Hernández ya casi hace dos años mas o menos aproximadamente hicimos un contrato verbal y le di un tractor marca Maseey Fergunson, 263 4X4 año 2008, serial 283256514, motor 141AC84374449D, con el compromiso que me diere el dinero que yo había dado al banco, trasfirió la propiedad en ese momento que dio en el banco y seguidamente pagara las cuotas que debía dar del crédito bancario desde hace muchos años el mismo lo cual no estuvo dándolo en forma continua, en este folio existe validado por el Tribunal Agrario a nosotros no no los acepto la validación porque estaba en copias simples pero valido las copias del señor Alvarado en el recurso, hizo la transferencia de la posesión de propiedad a través de una posesión de un contrato verbal, un intuito persona en materia civil, ahora bien, en la sentencia del Tribunal Agrario Tercero Agrario el ciudadano juez hablo de aproximadamente ocho, diez perdón, diez, nueve, diez, diez referencias bibliográficas y todas ellas referidas a la parte civil procedimientos civiles, le acuerdo al Tribunal que estamos en un procedimiento agrario se hizo referencia a un procedimiento agrario si no a un procedimiento civil netamente civil se vio por la parte del derecho civil, no dio la separación del derecho agrario que es lo que tiene que establecer un Tribunal Agrario, ahora bien ciudadano juez si me permite por favor extraer de la sentencia preciso y correcto palabras del ciudadano juez, en la sentencia en el folio 367 el ciudadano juez habla es la única que hace desglose de la parte agraria y una interpretación bastante extraña para su magnitud de puesto que esta establecido “las nociones fundamentales de la agrariedad base fundamental del derecho agrario que no es otro que el vinculo del ser humano con actividad agraria, pecuaria, pesquera y forestal imponiéndole al juez agrario no solo tutelar las acciones netamente privadas o individuales si no principalmente en todo lo que garantiza el establecimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del sistema agroalimentario, ahora bien, en la sentencia que estamos solicitando la nulidad, el tribunal agrario el ciudadano Orlando juez agrario de Socopo de tercera Instancia, no solo despoja a mi defendido de la posesión legitima porque se hizo un contrato verbal de la transferencia de la propiedad, si no que también esta violentando el articulo 305 de la Constitución fueron muchas las diligencias que se hicieron por esta parte que se hicieron solicitándole que por favor se produciera que por favor estableciera que estaba el ciclo verano, invierno, estaba el ciclo invierno, verano y en ningún momento hizo ningún tipo de pronunciamiento, ahora bien, en este proceso queremos para finalizar que se de por nula la sentencia y que se reinicie al estado original con otro juez que pueda realmente establecer y aclarar y separar lo que es el derecho civil con el derecho agrario y de claramente lo que es la agrariedad como lo dice el mismo ciudadano juez Orlando el vínculo entre el bien la tierra y la producción del sistema agroalimentario de la Republica Bolivariana de Venezuela es todo ciudadano Juez”. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Con la venia suya, ciudadano Juez, muy buenos días, en vista de los argumentos esgrimidos por el colega Simancas, se hace necesario para mediar la claridad de las cosas, establecer unos puntos previos dentro de estos procedimientos, si usted cuando valla a elaborar su sentencia Doctor, revisa detenidamente tanto un procedimiento como el otro, tenemos que el solicitado por mi representado fue el de una entrega material y el solicitado por el doctor Simancas, que hoy en día se encuentra acumulado en el mismo expediente, lo fue el de una entrega material también, cuestión esta que en impunidad de derecho a todas luces son impertinentes e ilegales tanto la entrega solicitada por mi defendido en cuanto a la contención de tener como contra parte al doctor Simancas, pues tenemos muy claro que así como lo dice el doctor Simancas, de que el Juez A quo hace una serie de alusiones, verdad refiriéndose a varios autores como lo son Rengel Romberg, Gabriel Alfredo Becerra Ibarra y Ricardo Enrique la Roche, que son propiamente civilistas, si bien es cierto esto, no es menos cierto que conforme a los argumentos esgrimidos por el doctor Simancas lo que existe aquí es un contrato de compra-venta, esgrimido en un procedimiento especial de entrega material, que hizo el A quo, mostrarle a la otra parte de que este aunque su naturaleza sea civil, todos sabemos con mediana claridad de que aunque estemos dentro de un procedimiento agrario, no es menos cierto, que la naturaleza de los contratos son netamente civiles regidas por el Código Civil, que sucede ciudadano Juez se entró dentro de un procedimiento de entrega material que por demás esta bien claro en la sentencia del A quo, donde establece que el procedimiento de tacha material es de jurisdicción voluntaria y así me permito ciudadano Juez, uno de os argumento utilizados por el A quo en la interpretación que hace el según el autor Gabriel Alfredo Becerra Ibarra, de que dice que el supuesto básico o general para acceder al procedimiento de entrega material que es un procedimiento especial, es que se trate de una solicitud efectuada en el marco de un contrato de compra-venta, contrato de compra venta, que luego que fue citado el representado del doctor Simancas lo que hizo en primer lugar, probar con testigo cuestión a la que me opuse pues usted no puede con testigo probar la existencia o la liberación de una obligación, en las obligaciones que pasen de dos mil Bolívares por que así lo establece EL Código Civil, por una parte por otra parte el mismo doctor Simancas, en el folio 336 del expediente cuando promueve pruebas, en el literal segundo promueve y ratifica los testigos presentados por esta defensa ya que los mismos son fundamentales en testimonio para aclarar y llegar al fondo del hecho controvertido como lo es el contrato de compra-venta, retomando las ideas anteriormente dichas no podemos en una entrega material entrar a la discusión de si existió entre mi representado y el representado del doctor Simancas, un contrato de compra-venta, porque como bien usted lo sabe respetable Juez, seria en todo caso la demanda otra, totalmente diferente, por las entregas materiales se usan es cuando ya están probados los contratos en un juicio ordinario, cuando ya previamente ha establecido una sentencia que yo soy el propietario y más bien, muy por el contrario aparte de que no evacuo sus testigos en el Tribunal A quo, pues no sé qué fuerza o circunstancia lo llevaron a no estar presente en esa audiencia ni a evacuar los testigos que a todas luces yo me había opuesto a la presentación de esos testigos para probar un contrato de compa-venta pues así no los permite el Código Civil, no es menos cierto que no obstante no probarlo en ningún momento, en ningún momento el expediente usted se consigue con que la contraparte vamos a llamarlo así, porque según los autores en la jurisdicción voluntaria contenciosa no existe las contra partes, si no que únicamente yo le pido a usted ciudadano Juez hágase cumplir lo que yo ya tengo, no lo que yo pueda tener si bien es cierto que en ese sentir respecto el derecho social como lo es lo agrario, no es menos cierto que usted pueda llegar y solicitar una entrega ante un Tribunal por la pura posesión, lejos de esto, lo que si quedo claro dentro de este juicio porque nunca fueron ni tachada, ni impugnadas por el doctor Simancas son las facturas originales y debidamente certificadas que se presentaron con la entrega original, en las cuales costa que el propietario del tractor detenido en este momento en el estacionamiento los Andes de Socopo, así como los demás implementos agrícolas que los componen verdad son propiedad de mi representado cuestión que en ningún momento tacho o impugno el doctor Simancas, muy lejos por el contrario quedaron firme y así fueron tomadas en cuenta como buenas las facturas de propiedad de mi representado donde se establece que el es el propietario del tractor, porque mal podemos entrar en un procedimiento de entrega material a la discusión de sobre si hubo un contrato de compra-venta o no, es todo ciudadano juez. En este estado se le concede el derecho a réplica al abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, antes identificado, quien expuso: “Debo aclararle acá al doctor Luis Rodríguez aquí presente con todo respeto que el articulo 197 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acá vigente establece los contratos agrario por consiguiente, la posición agrario tiene todo el esplendor de hacerse valer en los procedimientos, los procedimientos civil así como lo establece nuestro Código Civil son los Tribunales Civiles, y aquí esta nuestro Código Civil también, los cuales tienen su jurisdicción en los Tribunales Civiles es de más y muy cierto que nosotros promovimos testigos y hubo su momento para hacerlo en su audiencia probatoria que no se pudieron presentar por razones que sale de expresar aquí en este Tribunal, pero también es muy cierto que la parte actora de la demanda ciudadano aquí presente también presento testigo para probar la propiedad lo que es bueno pal pavo es bueno para la pava dicho popular, ahora bien, ese otro tipo de demanda que se esta presentando acá y estamos claros usted y yo estamos claro en eso porque es otro tipo de demanda de incumplimiento de contrato o pago de contrato o cualquier cosa relacionada pero en un Tribunal Agrario con cumplimiento agrícola por consiguiente dependencia y decisión fue mal tomada, porque como es un procedimiento civil en un procedimiento agrario, las jurisprudencia que estuvieron allí presente y las bibliografías que se tomaron allí presente, no están acorde con la realidad del derecho agrario, palabras textuales del doctor Luis lo que yo ya tengo no es lo que yo puedo tener, su resultado si es cierto y es verdad que presento una facturas, pero también es muy cierto que en esas facturas que fueron aprobadas y acordadas como pruebas fundamentales para su representado, también es cierto que se presentaron copias certificadas de las actas de denuncias policiales hace años atrás, que hace un momento atrás del 12 julio del año 2012, las cuales también fueron validadas por el Tribunal Agrario este fueron aceptadas y tampoco las tacho, donde el ciudadano Armando tenía una denuncia manifiesta que si hubo un contrato verbal y manifiesta aun mas di la entrega del tractor para que se terminara para que se pagara y terminara de pagar el crédito que ya había pagado una parte del crédito y que terminara de pagar las otras cuotas exactamente el monto de 25 mil Bolívares y seis cuotas más, eso dice el acta de denuncia policial palabras textuales del señor Armando, ahora bien, todas estas argumentaciones que se están dando aquí estamos claros que hay un sistemas de producción agrícola y que hay una maquinaria que esta en forma muy coloquial deteriorándose y pudriéndose en un estacionamiento judicial desde hace tres años, paso por un procedimiento penal que se inicio en el Estado Barinas en la Jurisdicción Penal, y en la Jurisdicción penal no culpo en ningún momento a mi representado, si no que exhorto que se llevara el litigio al Tribunal Agrario, se llevó el litigio al Tribunal Agrario de Primera Instancia, manifestó el Tribunal Agrario de Primera Instancia que por la Jurisdicción de derecho era en puerto Nutria tenia que ser el Tribunal Segundo Agrario, el Tribunal Segundo Agrario Manifiesta en el hecho en forma muy breve y haciendo en resumen que por ser el tractor esta en el Tribunal Tercero de Socopo, tenía que ser dependencia Socopo el Tribunal Agrario Tercero en Socopo, es allí donde nos caemos entonces en este dilema el Tribunal Agrario actúo en mala fe y en mala conformidad con la Ley, porque no vio el principio de la agrariedad, le recuerdo al doctor Luis que el principio de la agrariedad y lo dice muy claramente el señor Juez lo acabo de leer es el micro que tiene la persona con el bien y la estructura agraria siempre y cuando representando el Estado Venezolano y aprobando lo que es el sistema agroalimentario del 305 de la Constitución es por ello ciudadano Juez solicito que sea nula la sentencia y que se inicie nuevamente en su edición especial agraria para que y de una forma ya quisiera que fuese mas rápido porque el procedimiento agrario que establece la Ley es expedito y es rápido, pero la forma como es llevado es bastante retardada y hemos pasado ya aproximadamente seis ciclos de producción, el cual el equipo esta en forma deteriorada, debo decirle también acá a este Tribunal que la parte ha los implementos que están solicitando la parte actora, que son una rasta y una rotativa están en producción están en una finca en ciudad de nutria trabajando la tierra produciendo la tierra, pero sin el equipo del tractor, es todo ciudadano juez muchas gracias. En Este estado se le concedió el derecho a contrarréplica al abogado LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, antes identificado, quien expuso: “Una cosa que quiero recordarle aquí al doctor ahorita en este momento que la palabra del doctor Simancas, en cuanto la Inspección que el dice que le fue negada que no se oyó que esto y que lo otro en los autos reposan verdad muy claramente cuando es de la promoción de pruebas solicitud Inspección Judicial, que el mismo Tribunal le dijo que no se iba a realizar por el echo de que ya había una inspección hecha, auto o inspección que no se realizo y que si el no esta de acuerdo tenia el derecho de apelación por una parte, por otra parte este quiero recordarle al ciudadano colega doctor Simancas, que si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los contratos agrarios no es menos cierto que no habiendo explanado la Ley que tipo de contrato y cuales son sus elementos sobre los cuales derivan, tenemos como principio fundamental del derecho lo que es la analogía para llenar esos vacíos y que no podemos nunca y que eso no se pueden negar establecer de que la naturaleza de todos los contratos es netamente civil, en cuanto a la reposición que solicita el doctor Simancas a todas luces doctor este es incongruente estamos claro de que si estamos en presencia de una entrega material vallamos a entrar a discutir como lo esta discutiendo según un acta que el dice que mi representado hablo de un contrato de compra venta, volver a reponer la causa al estado que se admita que algo que desde su inicio comenzó mal, eso no es posible doctor por una parte y por otra parte en cuanto a los recibos que el habla y los depósitos que se hicieron que el siempre a esgrimido que se hicieron de veinticinco mil bolívares y tal y esto y lo otro, si usted revisa el expediente que demás esta revisarlo porque estamos en presencia de una entrega material no estamos en la discusión que si hubo o no un contrato de compraventa, en este procedimiento especial no puede ser el fondo controvertido el contrato de compra venta, para que usted venga y diga y quedo probado pues no quedo probado, lo que ha quedado probado aquí es que el señor es el propietario y lo que no quedo probado en los autos porque no era objeto de discusión en este procedimiento especial si hubo realmente un contrato de compra venta entre las dos partes, es todo ciudadano Juez. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 31 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apelante argumento hechos y circunstancias que no fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 20 de diciembre de 2016 por ante el juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 370 y 371, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional no entrara a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que difieren de los motivos expresados en el recurso de apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente fundamentadas en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. La decisión incidente dictada por el Tribunal, en el presente juicio, y por el cual pone fin al juicio, privando a las partes en general y a la parte que represento en particular, actos procesales estos indispensables para la demostración de los extremos alegados en la demanda y por lo tanto, violentando el pleno ejercicio de los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49, el Derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada en el artículo 51, la realización de la justicia en el artículo 257, el Derecho a Seguridad Alimentaria de la población en el artículo 305, previstos y sancionados en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto viciando de inconstitucional la decisión apelada. Ahora bien, dichas garantías implica para los administradores la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Es menester para este Juzgador señalar que es un deber y obligación de la parte apelante describir de manera pormenorizada los presuntos vicios que a su juicio existen en la sentencia del A quo, y a la vez concatenarlos con las disposiciones legales especificas que resultan vulneradas por esos vicios o encuadrarlos dentro las normas que determinan la existencia de los supuestos vicios que a su decir contiene la decisión del juzgado A Quo, no obstante en el escrito presentado se observa que el apelante solo se esmeró con ahínco a enunciarlos y decir que viola las disposiciones contenidas en los artículos 26, 51, 257 y 305 de lo Constitución Nacional, al igual señaló la supuesta vulneración de los artículos 201, 202, 203, 205, 206, 207, 211, 212, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, no señaló en cuales hechos o parte de la sentencia se configuró la vulneración de las garantías constitucionales estipuladas en los artículos mencionados, tampoco señaló los puntos específicos de la sentencia en los que se configuran la supuesta vulneración a la norma procesal que impera en la Jurisdicción Especial Agraria, no adminículo los supuestos desaciertos que a su decir incurrió el Juzgador del A quo, razón por la cual Observa este juzgador que estos vicios delatados no fueron debidamente fundamentados en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE)
2. De igual manera, el Tribunal violentó el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a solicitud de su representada no protegió el interés colectivo los cuales tendrá por finalidad la protección de los derechos del productor rural, para dar continuidad del proceso agroalimentario. El juez haber dado por terminado el procedimiento judicial agrario sin dar oportunidad a las partes para el uso de los actos procesales estos indispensables para la demostración de los extremos alegados tanto en la demanda como en la contestación, razón por la cual ha viciado la decisión apelada de inconstitucional y por lo tanto revocable por el Juzgado Superior.
Con relación al segundo punto antes citado, observa este Juzgado Superior que del intrincado escrito de apelación, a decir del apelante el Juez del A quo dio por terminado el proceso sin dar oportunidad a las partes para el uso de los actos procesales, razón por la cual quien aquí decide considera insoslayable descender a las actas del expediente a los fines de verificar si se cumplieron o no los extremos legales dispuestos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
2.1. El 20/01/2016, fue recibida por ante la secretaria del Juzgado A quo escrito de demanda por “Entrega de Material” incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, en contra del ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ.
2.2. Mediante auto de fecha 28/01/2016, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda de Entrega Material, ordenó la citación a la parte demandada ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ.
2.3. En fecha 15/03/2016, el Juzgado A quo libró boleta de citación dirigida al ciudadano EDGAR DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ.
2.4. En fecha 01/04/2016, fue agregada al expediente la boleta de citación debidamente cumplida.
2.5. En fecha 19/07/2016, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria ordenando la acumulación de dos (02) causas, la 155-16 a la que previno a saber 154-16, ordenando la notificación de las partes.
2.6. En fecha 05/08/2016, el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, presentó escrito de contestación de la demanda en representación del ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, parte demandada.
2.7. En fecha 16/09/2016, mediante auto el Juzgado A quo fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 26/09/2016.
2.8. En fecha 26/09/2016, se celebró por ante el Juzgado A quo la Audiencia Preliminar.
2.9. En fecha 13/10/2016, mediante auto razonado el Juzgado A quo fijó los limites de la controversia.
2.10. En fecha 21/10/2016, el Juzgado A quo admitió los medios de pruebas promovidos y ordena la evacuación de los mismos.
2.11. En fecha 16/11/2016, mediante auto el Juzgado A quo fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.
2.12. En fecha 29/11/2016, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, con la presencia del ciudadano ARMANDO DE JESÚS ALVARADO, parte demandante, representado judicialmente por el abogado LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ; se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Siendo dictado en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo.
2.13. En fecha 13/12/2016, el Juzgado A quo publicó el extenso de la decisión definitiva.
2.14. En fecha 20/12/2016, presento escrito de apelación el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DE JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, parte demandada.
Conforme a la revisión efectuada a las actas del expediente y del recorrido antes descrito, se evidencia con meridiana precisión que el Juzgado A quo, cumplió con todas y cada una de las etapas dispuestas en el Procedimiento Ordinario Agrario establecido desde el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, introducción y preparación de la causa, una vez admitida la misma ordenó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de ley la parte demandada dio contestación a la demanda, una vez verificada la contestación de la demanda el Juzgado A quo procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, celebrada la misma mediante auto razonado fijo los limites de la controversia, de pleno derecho se aperturo lapso de promoción de pruebas, posteriormente admitió las pruebas ordenando la evacuación de las mismas, fijó mediante auto expreso la celebración de la audiencia probatoria, dictando el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, del extracto efectuado a las actas del expediente no queda lugar a dudas para esta Alzada que el Juzgado A quo cumplió con todas y cada una de las etapas del procedimiento que ha de ventilarse por los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual quien aquí decide determina que la delación esgrimida por la parte demandada es improcedente. (ASÍ SE DECIDE)
3. Que si bien es cierto que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, permite al juez declarar Con Lugar, para sostener el juicio, no es menos cierto que este pronunciamiento debe ser en la etapa correspondiente a la emisión de la sentencia que conozca de fondo del asunto debatido, como un punto previo de esta en el caso de declarar Con Lugar, permite siempre a mi representado de hacer uso de los lapsos, actos y recursos que la ley les otorgue para hacer valer sus alegatos y atendiéndose a las normas que tasan y determinan la carga de probatoria de dichos alegatos y el valor de los elementos probatorios aportados al juicio. Cuando el Juez, declaro con lugar el presente juicio, dio por terminado el mismo, violentando el Derecho Agrario y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que en su espíritu protege el sistema de producción agroalimentario, la paz laboral del campo, la cual al no demostrar el demandante, el uso de la maquinaria agrícola (Tractor).(…)”
En relación a este tercer (03) punto de la fundamentación del recurso de apelación, Señala la parte demandada apelante, que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración violento el debido proceso, por cuanto a su decir dicto la referida decisión en una etapa que no correspondía, ahora bien, quien aquí decide considera oportuno señalar tal como se desarrolló en el punto anterior, al hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia con meridiana precisión que el Juzgado A quo cumplió con todas y cada una de las etapas procesales tal como se dispuso en el punto número dos (01), razones por las cuales considera quien aquí decide que tal delación señalada por la parte demandada apelante no tiene asidero legal. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 20 de Diciembre 2016, por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.161, parte demandada, en la demanda de ENTREGA MATERIAL; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de Diciembre 2016, por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.987.656, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.762.161, parte demandada, en la demanda de ENTREGA MATERIAL; en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fechada el 13 de Diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.








Exp. N° 2017-1411
DVM/LED/nrc