BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000021
DEMANDANTE: Ciudadana NOLBERTA DEL CARMEN PÉREZ DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.864, SIN DIRECCIÓN PROCESAL EXPECIFICADA A LOS AUTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EDGAR DAVID RAMÍREZ y LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.373 y 153.751 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ REINALDO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.730.384
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL NI DOMICILIO PROCESAL ACREDITADOS A LOS AUTOS
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Definitiva
“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Nolberta del Carmen Pérez de Pernía representada por los abogados en ejercicio Edgar David Ramírez y Lisbeth María Rondón Valero, en contra del ciudadano José Reinaldo Pernía, todos up supra identificados.
Alegó la parte actora en el libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Reinaldo Pernía el 06 de julio de 1973, por ante la Prefectura del entonces Municipio García de Hevia del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, conforme se evidencia del acta certificada Nº 60 acompañada al libelo de demanda.
Afirmó que durante dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos, a saber, Yoni Alexi, Ramón Antonio y José Anivar Pernía Pérez, de quienes acompañó sus respectivas cédulas de identidad de las cuales se evidencia que todos son mayores de edad.
Manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en donde su relación se mantuvo armoniosa por más de veinte (20) años, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que posteriormente surgieron desavenencias, las cuales se convirtieron en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna y en extraña conducta de separó de hecho desde el mes de enero de 1.995, continuando así en la actualidad.
Que por ello, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano José Reinaldo Pernía, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, a los fines de que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 17 de marzo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 18 de aquel mes y año, ordenándose posteriormente a la accionante en fecha 25/03/2015 indicar dirección del demandado a los fines de su citación, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el14 de abril de aquel año.
Por auto dictado el 16 de abril de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, así como emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (1) día concedido como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose a los fines de la practica de la citación respectiva al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 29 de abril y 02 de mayo de 2015 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la accionante asistida de abogado en fecha 05/05/2015, actuaciones estas cursantes a los folios del 19 al 21, ambos inclusive.
En fecha 20/05/2015, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 20 y 21 respectivamente.
El demandado ciudadano José Reinaldo Pernía fue personalmente citado en fecha 01/07/2015 por el Alguacil del Comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia de las resultas recibidas en este Despacho en fecha 11/08/2015.
Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos la accionante ciudadana Nolberta del Carmen Pérez de Pernía asistida por sus apoderados judiciales, no compareciendo el demandado ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, ni el representante del Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:
1. El mérito favorable que arrojan las actas procesales. Se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 60, contraído por los ciudadanos José Reinaldo Pernía y Nolberta del Carmen Pérez García en fecha 06/07/1973, por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy día Registro Civil del Municipio García del Hevia del Estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido -entre otros hechos- se colige que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí y la fecha cierta de inicio del vínculo matrimonial.
3. Testimonial de los ciudadanos Ana Rosa Dugarte Rodríguez, Ana de Dios Carreño Correa, Ana Romelia Araque Araque, Ananias del Carmen Pérez de Montilla y Benito Martínez Dugarte, quienes –excepto la cuarta de las mencionadas- debidamente juramentados prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal en los siguientes términos:
• Ana Rosa Dugarte Rodríguez: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.184.345, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nolberta del Carmen Pérez de Pernía y José Reinaldo Pernía; que sabe y le consta que él abandonó el hogar conyugal, que se fue y dejó a la señora con sus tres hijos, además de los padres y tres hermanos de él, que a la señora le toco trabajar para mantenerlos a todos, que ella le cuidaba los niños muchas veces mientras se iba a trabajar; que cuando el señor llegaba rascado pelaba con la señora Nolberta; que no sabe cuanto tiempo ha pasado desde que el señor José Reinaldo Pernía abandonó el hogar, que desde que se fue mas nunca le han vuelto a ver; fundamentó sus dichos alegando que vivía al lado de la casa de ella en la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora, carrera 6, entre 21 y 22, y que ella era quien le echaba la manito a la señora; manifestó no tener interés alguno en el juicio.
• Ana de Dios Carreño Correa: venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.042, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora Nolberta del Carmen Pérez de Pernía; que le consta que la mencionada ciudadana hace más de treinta (30) años que no convive con su esposo José Reinaldo Pernía; que tiene otra pareja, que llevan tiempo, muchos años después; que le consta que ese matrimonio se disolvió hace más de treinta (30) años.
• Ana Romelia Araque Araque: venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.147.416, domiciliada en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora Nolberta del Carmen Pérez de Pernía; que le consta que la mencionada ciudadana hace más de treinta (30) años que no convive con su esposo José Reinaldo Pernía; que le consta que convive con otra pareja y que le consta que ese matrimonio se disolvió hace más de treinta (30) años.
• Benito Martínez Dugarte: venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.830.998, domiciliado en la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la señora Nolberta del Carmen Pérez de Pernía desde el año 86; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana hace más de treinta (30) años que no convive con su esposo José Reinaldo Pernía; que ella tiene otra pareja y que le consta que ese matrimonio se disolvió hace más de treinta (30) años.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte del promovente quienes no fueron repreguntados por la contraria, no presentaron contradicción alguna demostrando tener conocimiento sobre los hechos interrogados relativos al fundamento de la presente causa.
Por auto del 05 de diciembre de 2016, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso se sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por la ciudadana Nolberta del Carmen Pérez de Pernía en contra de su cónyuge ciudadano José Reinaldo Pernía, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresó lo siguiente:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, motivo por el cual, la carga de la prueba le correspondía a la accionante ciudadana Nolberta del Carmen Pérez de Pernía, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, como bien quedó dicho al valorar las pruebas aportadas por la accionante, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta a los folios 8 y 9, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. Y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la accionante, a saber los ciudadanos Ana Rosa Dugarte Rodríguez, Ana de Dios Carreño Correa, Ana Romelia Araque Araque y Benito Martínez Dugarte, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos relativos a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano José Reinaldo Pernía; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al estar compraba en la presente causa la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como bien fue determinado anteriormente, la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial constituido desde el 06 de julio de 1973 entre los ciudadanos José Reinaldo Pernía y Nolberta del Carmen Pérez de Pernía, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana NOLBERTA DEL CARMEN PÉREZ DE PERNÍA en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO PERNÍA, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy día Registro Civil del Municipio García del Hevia del Estado Táchira, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 60 de fecha 06 de julio de 1973.
TERCERO: Se condena en costas al demandado ciudadano José Reinaldo Pernía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales ni al demandado de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y al Registro Civil de dicho Estado a los fines legales pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 ordinal 1º del Código Civil, 3 numeral 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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