REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 10 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
Asunto Nº EH21-V-2015-0000087
Asunto antiguo: 2015-000029
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ARMANDA MARÍA HENRÍQUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.258.954.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio ELEIDA JOSEFINA ALVARADO ACOSTA y OLGA MONTILVA VELANDRIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 84.147 y 23.940 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FREDDY ANTONIO ROSARIO ROSARIO, FANNY COROMOTO ROSARIO ROSARIO, ALFONZO RAMÓN ROSARIO ROSARIO, ADÁN LEONARDO ROSARIO HENRIQUEZ y ASTRID COROMOTO ROSARIO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.995, 5.352.008, 5.768.607, 16.638.266 y 16.980.315 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Representado el primero de los mencionados co-demandados por la DEFENSORA JUDICIAL designada abogada en ejercicio ROSANGELA NIETO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.260, y los demás co-demandados sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Sentencia: Definitiva.
“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Armanda María Henríquez Briceño, representada por las abogadas en ejercicio Eleida Josefina Alvarado Acosta y Olga Montilva Velandria, en contra de los ciudadanos Freddy Antonio Rosario Rosario, Fanny Coromoto Rosario Rosario, Alfonzo Ramón Rosario Rosario, Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, representado el primero de los mencionados co-demandados por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Rosangela Nieto, todos up supra identificados.
Alega la accionante en el libelo de demanda, que en el año 1980 inició una unión estable de hecho, pública y notoria con el ciudadano Francisco José Rosario, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 865.543, de estado civil divorciado, quien procreó durante el matrimonio habido con la ciudadana Hilda Rosario tres hijos, quienes llevan por nombres Freddy Antonio, Fanny Coromoto y Alfonso Ramón Rosario Rosario, hoy día mayores de edad.
Que iniciada la relación fijaron su residencia donde hicieron vida en común hasta su muerte, llevando una vida de pareja como si estuvieran casados, prestándose cariño, socorro y protección, manteniéndose juntos y comportándose como marido y mujer dentro de la comunidad en la que se desenvolvían, y que cuando alguno de ellos se enfermaban se apoyaban mutuamente tanto en la atención como en los gastos que se ocasionaran.
Afirmó que de tal unión procrearon dos hijos, a saber, los ciudadanos Adan Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, ambos mayores de edad, que en fecha 30 de abril de 2015, el ciudadano Francisco José Rosario, falleció en su residencia debido a paro respiratorio, insuficiencia renal crónica y falla multiorgánica.
Aseveró que el referido de-cujus no dejó bienes de fortuna ya que vivían de los sueldos y pensiones que percibían por ser jubilados.
Que en virtud de ello, con fundamento en los artículos 77 Constitucional, 211 y 507 del Código Civil demanda a los hijos del de-cujus Francisco José Rosario, ciudadanos Freddy Antonio Rosario Rosario, Fanny Coromoto Rosario Rosario, Alfonzo Ramón Rosario Rosario, Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, ya identificados, para que convengan en reconocerle el derecho como concubina del mencionado ciudadano hoy de-cujus, concubinato que afirma haber existido durante treinta y cinco (35) años comprendidos entre el año 1980 hasta el año de su muerte (2015), o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal.
Acompañó al libelo de demanda: Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Francisco José Rosario y Arminda María Henríquez Briceño; copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Adán Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, signadas con los Nros. 830 y 620, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 15/10/1982 y 07/05/1985 respectivamente; copia simple de la sentencia dictada en fecha 04/03/1986 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, así como del auto que la declaró definitivamente firme, con motivo del juicio de divorcio intentado por el ciudadano Francisco José Rosario en contra de la ciudadana María Hilda Rosario de Rosario; así como copia simple de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de los ciudadanos Freddy Antonio Rosario Rosario, Fanny Coromoto Rosario Rosario y Alfonso Ramón Rosario Rosario; constancia de concubinato expedida en fecha 20/04/2015 por el Consejo Comunal “El Pilar”, ubicado en la Urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús dem Municipio Barinas del Estado Barinas, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/05/2015, bajo el Nº 18, Tomo 144, Folios 107 al 112; copia certificada de acta de defunción del de-cujus Francisco José Rosario, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/05/2015, signada con el Nº 698.
En fecha 07 de agosto de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto de esa misma fecha.
Por auto del 12/08/2015, se admitió el presente asunto, ordenándose de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto llamando a quienes tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, para lo cual se les concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última consignación que se hiciere de las publicaciones del referido edicto, las cuales debían ser realizadas en los diarios de circulación regional “Los Llanos” y “De Frente”, con intervalo de tres (3) días entre una y otra. Así mismo, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Freddy Antonio Rosario Rosario, Fanny Coromoto Rosario Rosario, Alfonzo Ramón Rosario Rosario, Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, ya identificados, para que vencido como fuese el lapso de comparecencia del edicto, comparecieran por ante este Tribunal luego de constara en autos la última citación practicada, ello a los fines de dar contestación a la demanda.
La publicación del edicto librado de conformidad al artículo 507 del Código Civil, fue consignada por la actora asistida de abogada mediante diligencia suscrita en fecha 07/10/2015, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 38 y 39.
En fecha 04/11/2014, los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Olga Montilva, suscribieron diligencia mediante la cual manifestaron darse por citados.
Los co-demandados ciudadanos Fanny Coromoto Rosario Rosario y Alfonzo Ramón Rosario Rosario fueron personalmente citados por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 09/11/2015, siendo imposible la practica de la citación personal del ciudadano Freddy Antonio Rosario Rosario por las razones expuestas por el referido funcionario judicial, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 51 al 56, ambos inclusive.
Previa solicitud de parte, en fecha 30/11/2015 se libró cartel de citación al co-demandado ciudadano Freddy Antonio Rosario Rosario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas por la parte actora mediante diligencias suscritas en fechas 18/12/2015 y 18/01/2016, y la copia respectiva fue fijada en la morada del mencionado demandado por la Secretaría del Tribunal el 17/02/2016.
En virtud de la no comparecencia del co-demandado ciudadano Freddy Antonio Rosario Rosario dentro del lapso legal establecido en el referido cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de parte, por auto del 10/03/2016 se designó como defensora judicial del mencionado ciudadano a la abogada en ejercicio Rosangela Nieto González, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 87 al 90, ambos inclusive.
Por auto del 11 de abril de 2016, se ordenó la citación de la referida defensora judicial para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la misma, a dar contestación a la demanda, siendo personalmente citada en fecha 10/05/2016, cuya constancia fue realizada por el Alguacil del Tribunal el 16 de mayo de aquel año.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 04 de julio de 2016, la defensora judicial del co-demandado ciudadano Freddy Antonio Rosario Rosario, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual cursa al folio 100, mediante el cual negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de demanda afirmando que no son todos ciertos, que su defendido al momento de establecer la unión estable de hecho desde el año 1980 con la demandante, reconoció a dos de sus hijos, aún cuando no eran legítimos del matrimonio.
Que su defendido al momento de demandar en divorcio –conforme afirma se desprende de las actuaciones cursantes a los folios del 36 al 40- fundamentó el mismo en la causal de abandono voluntario, pues la misma abandonó su habitación conyugal trasladándose con todas sus pertenencias a otra habitación de la misma casa donde convivían.
En aquella misma fecha, los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, asistidos por la abogada en ejercicio Ysmeli Coromoto Montilla Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.378, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual manifestaron que desde su nacimiento hasta su vida adulta han compartido en una familia conformada por la figura de un padre y una madre, tal y como lo fue el ciudadano Francisco José Rosario y Arminda María Henríquez Briceño, ya identificados, quienes afirman ejercieron en forma conjunta la guarda y custodia durante su crianza en el domicilio ubicado en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 15-112, Urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad y Estado Barinas.
Afirmaron ser testigos de la continua convivencia que mantuvieron los mencionados ciudadanos, quienes se asistieron mutuamente hasta el final de la vida de su padre, indicando que en virtud de ello, convenían en la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora, peticionando sea declarada con lugar la presente demanda.
Dentro de la oportunidad legal, tanto la parte actora como la defensora judicial del co-demandado Freddy Antonio Rosario Rosario promovieron pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos Adán Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, signadas con los Nros. 830 y 620, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 15/10/1982 y 07/05/1985 respectivamente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, asimismo, de su contenido se colige entre otros hechos que los mencionados ciudadanos son hijos de las partes aquí en conflicto por lo que resulta prudente conferirle a tal medio probatorio el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
2. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 04/03/1986 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, así como del auto que la declaró definitivamente firme, con motivo del juicio de divorcio intentado por el ciudadano Francisco José Rosario en contra de la ciudadana María Hilda Rosario de Rosario. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del contenido de tal instrumento, se colige que el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos quedó definitivamente disuelto el 24/03/1986, fecha ésta en que fue declarada definitivamente firme el fallo en cuestión y se ordenó su ejecución, por lo que en consecuencia, a partir de dicha fecha el estado civil de los mencionados ciudadanos paso a ser el de divorciado.
3. Testimonial de los ciudadanos Ceniz Ramona Graterol Torrez, Ana Ofelia Sierra de Arbelaez y María de la Trinidad Cadenas Mejías, domiciliados en la ciudad de Barinas, a los fines de la ratificación del contenido y firma del instrumento original cursante a los folios del 23 al 27, ambos inclusive, a saber constancia de concubinato expedida en fecha 20/04/2015 por el Consejo Comunal “El Pilar”, ubicado en la Urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús dem Municipio Barinas del Estado Barinas. No fue admitida por las motivaciones expuestas en el auto dictada en fecha 09/08/2016, cursante al folio 114.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO FREDDY ANTONIO ROSARIO ROSARIO:
Manifestó promover las pruebas que surgen a favor de su representado, alegando que no puede el juzgador decidir con sólo los recaudos del actor, fundamentándolo en el principio de legalidad, citando los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, así como 21 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apelando a la sana critica del Juez conforme a lo alegado en autos y basado en el principio de igualdad procesal. Este Tribunal observa que de los términos en que fue explanada la promoción antes señalada, la misma resulta genérica y no especifica medio probatorio alguno susceptible de valoración, razón por la cual resulta inapreciable.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal con vista a los informes presentados sólo por la representación judicial de la parte actora sin que la contraria haya realizado observaciones a los mismos, dijo “Vistos” y entro en términos para decidir dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos Fanny Coromoto Rosario Rosario y Alfonzo Ramón Rosario Rosario, ya identificados, quienes a pesar de haber sido personalmente citados no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna que les favoreciera.
Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, que señala:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante; sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los ciudadanos Freddy Antonio Rosario Rosario -representado por la defensora judicial designada abogada en ejercicio Rosangela Nieto González -, Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez.
En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente la mencionada defensora judicial abogada Rosangela Nieto González, así como los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, haciendo uso la primera de las mencionadas del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos Fanny Coromoto Rosario Rosario y Alfonzo Ramón Rosario Rosario, es por lo que deben extenderse a los mencionados co-demandados los efectos de los actos realizados por la defensora ad-litem del co-demandado Freddy Antonio Rosario Rosario y de los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez; Y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Arminda María Henríquez Briceño haber mantenido con el ciudadano Francisco José Rosario, durante treinta y cinco (35) años comprendidos entre el año 1980 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que falleció el mencionado ciudadano en su residencia debido a paro respiratorio, insuficiencia renal crónica y falla multiorgánica, alegando haber llevado una vida de pareja como si estuvieran casados, prestándose cariño, socorro y protección, manteniéndose juntos y comportándose como marido y mujer dentro de la comunidad en la que se desenvolvían, apoyándose en la enfermedad mutuamente tanto en la atención como en los gastos que se ocasionaran, que de tal unión procrearon dos hijos, a saber, los ciudadanos Adan Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, quienes actualmente ya son mayores de edad, ello con fundamento en los artículos 77 Constitucional, 211 y 507 del Código Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos Arminda María Henríquez Briceño y Francisco José Rosario, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de unión concubinaria, cabe destacar que la actora alegó haber mantenido tal unión durante treinta y cinco (35) años en forma consecutiva, desde el año 1980 hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que falleció el ciudadano Francisco José Rosario, en los términos suficientemente narrados en el texto del presente fallo.
Ahora bien, en apoyo a la demandante, al momento de dar contestación a la demanda, los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, asistidos por la abogada en ejercicio Ysmeli Coromoto Montilla Briceño manifestaron convenir en la demanda afirmando que desde su nacimiento hasta su vida adulta han compartido en una familia conformada por la figura de un padre y una madre, tal y como lo fue el ciudadano Francisco José Rosario y Arminda María Henríquez Briceño, quienes ejercieron en forma conjunta su guarda y custodia durante su crianza en el domicilio ubicado en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 15-112, Urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad y Estado Barinas, aseverando ser testigos de la continua convivencia que mantuvieron los mencionados ciudadanos, que se asistieron mutuamente hasta el final de la vida de su padre.
Por otra parte, la defensora judicial del co-demandado ciudadano Freddy Antonio Rosario Rosario, al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de demanda afirmando que no son todos ciertos, que su defendido al momento de establecer la unión estable de hecho desde el año 1980 con la demandante, reconoció a dos de sus hijos, aún cuando no eran legítimos del matrimonio, que su defendido al momento de demandar en divorcio fundamentó el mismo en la causal de abandono voluntario, pues la misma abandonó su habitación conyugal trasladándose con todas sus pertenencias a otra habitación de la misma casa donde convivían.
Así las cosas, en virtud de que la demanda aquí planteada fue negada, rechazada y contradicha en los términos antes suficientemente narrados, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Arminda María Henríquez Briceño con el ciudadano Francisco José Rosario, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho invocada por la accionante, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la demandante ciudadana Arminda María Henríquez Briceño; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la referida sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(Omissis).En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Por otro lado, en virtud de las valoraciones realizadas a las pruebas antes analizadas, y habiéndosele dado a algunas de estas la calificación de “indicios”, resulta necesario señalar lo expuesto en relación a los indicios y la presunción por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia dictada en fecha 30/09/2004 en el expediente Nº AA20-C-2003-000799, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis). Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:
“A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste ... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar ...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, Lluis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:
“... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia ...”. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).
Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:
“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”.(Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).
Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:
“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:
“Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo”.
El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia”.
Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.
Entonces,… (Omissis).
Y Roman J. Duque Corredor señala lo siguiente:
“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negritas de la Sala).
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:
“... A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....”(Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).
El ad-quem (sic)...”.
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).”
Ahora bien, de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que cursa al folio 22 copia certificada del acta de defunción del de-cujus Francisco José Rosario, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01/05/2015, signada con el Nº 698, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y de cuyo contenido se colige entre otros hechos que el mencionado de-cujus falleció en su casa de habitación situada en la Urbanización El Pilar, calle Arzobispo Méndez, casa Nº 15-112 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, sitio este que resulta conforme a lo indicado en el libelo de la demanda la dirección de habitación de la aquí accionante, razón por la cual se le confiere al referido medio probatorio el carácter de indicio conforme a lo previsto en el artículo 510 del mencionado Código Adjetivo.
Así las cosas de las actas procesales que conforman la presente causa, y en especial de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora arriba descritas, quien aquí decide observa que existen hechos valorados como indicios que generan la presunción de que existió una relación de hecho entre los ciudadanos Francisco José Rosario –hoy día de-cujus- y la ciudadana Arminda María Henríquez Briceño, por lo que resulta necesario pasar a analizar si efectivamente se encuentra demostrada la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, caracterizada por el socorro, la protección, la vida en común y la notoriedad, entre otros elementos.
En virtud de ello, resulta importante resaltar algunos hechos con relación a la figura del concubinato afirmados en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con motivo de la interpretación del artículo 77 Constitucional, antes parcialmente transcrita, en primer lugar la necesidad de que tal unión de hecho sea declarada judicialmente con indicación del lapso de duración, lo cual es de suma importancia a la hora de que sea necesario aplicar la presunción establecida en el artículo 211 del Código Civil, relativa a la presunta cohabitación entre un hombre y una mujer que vivían en concubinato notorio para el periodo de concepción del hijo procreado entre ellos.
El referido artículo 211 resulta aplicable al caso de autos, por cuanto de las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los ciudadanos Adán Leonardo y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, signadas con los Nros. 830 y 620, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 15/10/1982 y 07/05/1985 respectivamente, así como de las copias simples de sus cédulas de identidad, acompañadas al libelo de demanda, las cuales merecen fe de los hechos a que se refieren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, se evidencia entre otros hechos que efectivamente la accionante y el ahora de-cujus Francisco José Rosario son los progenitores de los mismos, que tales hijos nacieron en fechas 11/09/1982 y 17/02/1985, quienes nacieron con un intervalo de tres años entre uno y otro, circunstancia esta que a todas luces evidencia que hubo planificación en la concepción de los mismos, lo que genera en sí un indicio que da origen a la presunción de que entre los ciudadanos Francisco José Rosario y Arminda María Henríquez Briceño hubo algún tipo de relación de hecho.
Así mismo, de las afirmaciones rendidas por los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez, quienes al momento de dar contestación a la demanda convinieron en la misma manifestando que fueron testigos de la continua convivencia que mantuvieron los ciudadanos Francisco José Rosario y Arminda María Henríquez Briceño, quienes se asistieron mutuamente hasta el final de la vida de su padre, que ello lo evidenciaron desde su nacimiento hasta su vida adulta compartiendo como familia, conformada por la figura de un padre y una madre, quienes afirman ejercieron en forma conjunta la guarda y custodia durante su crianza en el domicilio ubicado en la calle Arzobispo Méndez, casa Nº 15-112, Urbanización El Pilar, Parroquia Corazón de Jesús de la ciudad y Estado Barinas, alegatos estos que no fueron rebatidos por ninguno de los demás co-demandados a pesar de encontrarse a derecho dado que fueron legalmente citados, conforme se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, suficientemente narradas en el texto de este fallo.
Sin embargo, debe destacarse que de la copia simple del sentencia dictada en fecha 04/03/1986 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con motivo del juicio de divorcio intentado por el ciudadano Francisco José Rosario en contra de la ciudadana María Hilda Rosario de Rosario, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 1986, aportada al proceso como prueba por la parte actora, como bien se indicó al momento de su valoración, de su contenido se colige que el vínculo matrimonial que unía a los mencionados ciudadanos quedó definitivamente disuelto el 24/03/1986, fecha ésta en que fue declarado definitivamente firme el fallo en cuestión, por lo que mal podría tomarse como legal el inicio de la relación concubinaria desde el año 1980, ya que ello seria improcedente por cuanto uno de los requisitos para que se configure la unión estable de hecho del tipo concubinato, es que ninguno de las dos personas que deciden establecerse como pareja tengan impedimento legal para ello, en consecuencia, es a partir de dicha fecha en que el estado civil del mencionado ciudadano paso a ser el de divorciado, y por ende es desde ese entonces que resulta valido el poder computar el inicio de la relación estable de hecho, más aún cuando no fue alegado el concubinato putativo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, y con fundamento en los hechos aducidos por la actora en su libelo de la demanda, adminiculados con los indicios que se coligen de las actas de nacimiento de los mencionados ciudadanos y del acta de defunción del de-cujus Francisco José Rosario, y al hecho del convenimiento expreso realizado por los co-demandados ciudadanos Adán Leonardo Rosario Henríquez y Astrid Coromoto Rosario Henríquez al momento de dar contestación a la demanda, es por lo que quien aquí juzga considera, que se desprenden elementos suficientes para considerar que se encuentra demostrado de manera plena todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre los ciudadanos ARMINDA MARÍA HENRÍQUEZ BRICEÑO y JOSÉ FRANCISCO ROSARIO, up supra identificados, existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, como marido y mujer, siendo ella de estado civil soltera y él divorciado, y teniendo una duración o periodo de existencia desde el 24 de marzo de 1986 (fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que hubo entre el mencionado hoy de-cujus y la ciudadana María Hilda Rosario) hasta el 30 de abril de 2015, fecha en que falleció el ciudadano José Francisco Rosario, Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por la ciudadana ARMINDA MARÍA HENRÍQUEZ BRICEÑO en contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO ROSARIO ROSARIO, FANNY COROMOTO ROSARIO ROSARIO, ALFONZO RAMÓN ROSARIO ROSARIO, ADÁN LEONARDO ROSARIO HENRIQUEZ y ASTRID COROMOTO ROSARIO HENRIQUEZ, todos up supra identificados.
SEGUNDO: Se establece que entre la ciudadana ARMINDA MARÍA HENRÍQUEZ BRICEÑO y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSARIO, ya identificados, hubo una relación estable de hecho del tipo concubinato en el periodo de tiempo comprendido desde el 24 de marzo de 1986 hasta el 30 de abril de 2015, ambas fechas inclusive.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
CUARTO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas a los fines de su inserción en el libro correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de esta localidad a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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