REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000012
NÚMERO ANTIGUO: 2014-4323

DEMANDANTE: Ciudadano YOSNEL ALBERTO QUINTERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.958, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Rujano & Asociados, ubicados en la Urbanización Don Samuel, vereda 4, sector C, casa Nº 30 de la ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio NINEL BETILDE RUJANO ALBARRÁN y KAREN ELOINA ARAUJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.113 y 134.826 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana DALIA DANAEE MORENO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.012

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.935.

Motivo: RECONOCIMIENTO DOCUMENTO PRIVADO

Sentencia: Definitiva

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo, representado por las abogadas en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán y Karen Eloina Araujo, en contra de la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez, representada por la abogada en ejercicio María Andreina Rondón Quintero, todos up supra identificados.

Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 26 de junio de 2014 suscribió con la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez, un documento privado de compra de un inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Barinas, signada con el código catastral 06-01-41-04, situada en la vereda 05, sector 16, Nº 01 de la Urbanización Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya superficie, linderos y características señaló, documento este que acompaño al libelo de demanda en original y cursa al folio cuatro (4) en copia certificada por la Secretaría de este Tribunal.

Manifestó que en el documento en cuestión, convinieron el monto y forma de pago que describió, alegando haber realizado la cancelación a la accionada de las cantidades que indicó en el tiempo y manera allí señaladas, afirmando que quedó pendiente la cancelación por concepto de hipoteca que tiene la vendedora con el IPASME, la cual sería cancelada por el comprador, aduciendo que la ciudadana Dalia Danee Moreno Gómez aceptó y estuvo conforme con los términos y condiciones expuestos en el referido contrato.

Pero que habían transcurrido siete (7) meses desde que le fuera entregada a la mencionada demandada las cantidades de dinero, y que aún a pesar de que ella se había comprometido verbalmente a entregarle el inmueble en un lapso de un mes, hasta la fecha -17/11/2014- no le ha realizado la entrega del mismo, ni le ha regresado el dinero que por objeto de dicha venta le entregó de manera efectiva a través de los cheques que previamente señaló, afirmando así mismo que le ha sido imposible lograr por vía extrajudicial que la demandada cumpla con la obligación contraída en el documento privado y suscriba formalmente por ante la Oficina de Registro Público la venta del referido inmueble.

Que en virtud de ello, es por lo que demanda a la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez, ya identificada, para que reconozca el documento privado antes señalado en su contenido y firma, el cual acompañó en original al libelo de demanda, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), equivalentes a 3.543,307 Unidades Tributarias, cada una a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs.127,00).

Acompañó: copia simple de cheque de gerencia signado con el Nº 00031765 del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Barinas, librado en fecha 16 de abril de 2014 contra la cuenta 013403384447120210001 por la cantidad de trescientos ochenta mil quince bolívares (Bs.380.015,00) a favor de la ciudadana Dalta D. Moreno Gómez, por concepto de Pago de Deuda, a solicitud del ciudadano Yosnel Quintero; original de instrumento privado de fecha 26 junio de 2014, mediante el cual la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo, en los términos y condiciones allí señalados.

En fecha 18 de noviembre del 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 27 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

La demandada ciudadana Dalia Danaee Moreno, fue personalmente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13/02/2015, conforme se evidencia de la diligencia y del recibo de citación consignado por el mencionado funcionario judicial, cursantes a los folios 13 y 14 respectivamente.

En fecha 25/03/2015, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la demandada abogada en ejercicio María Andreina Rondón Quintero, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, rechazando y desconociendo el contenido del documento objeto de la misma, alegando que existe contradicción de las obligaciones del comprador, que el mismo se subrogo en la deuda personal de su representada, aseverando que quien considere que está liberado de la obligación tiene que probarlo, y que el aquí demandante se comprometió a cancelar la hipoteca, lo cual afirma no cumplió en su lapso de tiempo, que en caso contrario debió haberlo demostrado.

Que como fue un contrato entre las partes y hubo incumplimiento del mismo, su representada buscó la manera de devolverle el dinero al demandante-comprador, alegando que no quiso recibirlo para así resolver el contrato en cuestión, ni liberó la hipoteca, sin hacerle mención que ya la había demandado en este Tribunal.

Que su poderdante, cansada de rogarle al mencionado ciudadano para que fijara oportunidad para devolverle el dinero para cumplir con su responsabilidad, y por la situación que afirma se le presentó luego con el estado de salud de su padre, se vio en la necesidad de vender su vehículo para cancelar la hipoteca y vender el inmueble para poder cubrir parte de los gastos de tal enfermedad, liberación y venta que afirma constar del instrumento acompañado al escrito de contestación de la demanda, por lo que alega que el contrato objeto de la presente demanda se resolvió de pleno derecho, cuya firma manifestó reconocer expresamente.

Finalmente realizó un ofrecimiento de pago al demandante en los términos que señaló.

Acompañó al escrito de contestación: copia simple de instrumento por medio del cual la ciudadana Aura Marina Echavarría Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), declaró cancelado el préstamo otorgado y extinguida la hipoteca de primer grado constituida a su favor que pesaba sobre el inmueble allí descrito propiedad de la ciudadana Dalia Danee Moreno Gómez, y así mismo, por medio de tal documento la ciudadana Dalia Danee Moreno Gómez dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Elizabeth Pirela Yanes, concretándose sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor de la institución bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/02/2015, bajo el Nº 5, Folio 20, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, inscrito así mismo bajo el Nº 2014.3024, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.2.8997 y correspondiente la Libro de Folio Real del año 2014.

Dentro de la oportunidad legal, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:

1. Original de instrumento privado de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez dio en venta el inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Barinas, signada con el código catastral 06-01-41-04, situada en la vereda 05, sector 16, Nº 01 de la Urbanización Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya superficie, linderos y características se encuentran allí señalados, al ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo. Será analizado en la motiva del presente juicio por ser éste el objeto de la presente demanda de reconocimiento de documento privado.

2. Copia simple de cheque de gerencia signado con el Nº 00031765 del Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Barinas, librado en fecha 16 de abril de 2014 contra la cuenta 013403384447120210001 por la cantidad de trescientos ochenta mil quince bolívares (Bs.380.015,00) a favor de la ciudadana Dalia D. Moreno Gómez, por concepto de Pago de Deuda, a solicitud del ciudadano Yosnel Quintero. Si bien tal instrumento no fue desconocido por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente, de su contenido no emerge elemento de prueba que demuestre en modo alguno la pretensión del accionante, la cual no es otra que la de reconocimiento del documento privado antes señalado, por cuanto tal efecto cambiario no se encuentra expresamente encausado o reseñado en el instrumento privado ni en el cuerpo del mismo.

3. Alegó promover cheque signado con el Nº 39194741 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, presuntamente girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0338-49-3381055244, el de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no fue acompañado a los autos, razón por la cual resulta inapreciable.

4. Copia simple de instrumento por medio del cual la ciudadana Aura Marina Echavarría Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), declaró cancelado el préstamo otorgado y extinguida la hipoteca de primer grado constituida a su favor que pesaba sobre el inmueble allí descrito propiedad de la ciudadana Dalia Danee Moreno Gómez, y así mismo, por medio de tal documento la ciudadana Dalia Danee Moreno Gómez dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Elizabeth Pirela Yanes, concretándose sobre el mismo hipoteca de primer grado a favor de la institución bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, protocolizado por ante el registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/02/2015, bajo el Nº 5, Folio 20, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2015, inscrito así mismo bajo el Nº 2014.3024, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.2.8997 y correspondiente la Libro de Folio Real del año 2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que informe a este Tribunal los siguientes puntos: a) Si en fecha 11 de febrero de 2015, fue protocolizado por ante esa oficina documento suscrito por la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez, el cual quedó registrado bajo el Nº 2014-3024, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.28997, correspondiente al Folio Real del año 2014. b) De ser cierto lo anterior, informar sobre que versa el documento en cuestión c) Que informe las partes involucradas. d) Remitir copia certificada del mismo, cuya respuesta fue recibida en este Despecho el 06/10/2016, mediante oficio 0281 de fecha 03/10/2016, indicando que si fue protocolizado en instrumento señalado, en el que participaron el IPASME, representado por Aura Marina Echavarría Medina, quien liberó la hipoteca que Dalia Danaee Moreno Gómez tenía, para a su vez venderle a Elizabeth Pirela Yanes, quien compró el inmueble mediante un crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, representado por Yadira Ana Barboza Soto, documento éste el cual fue remitido en copia certificada. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


En el término legal correspondiente, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 13/12/2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido por un lapso de treinta (30) días continuos, por los motivos señalados en el auto dictado en el 01/03/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento del documento privado de fecha 26 de junio de 2014, que según lo expuesto por el accionante ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo contiene el contrato de compraventa celebrado entre el mencionado ciudadano en su carácter de comprador y la demandada ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez, sobre el inmueble allí descrito, el cual fue acompañado en original con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Ahora bien, en el caso de autos debe resaltarse que los hechos relativos al contenido del documento en cuestión, fueron rechazados y desconocidos por la apoderada judicial de la demandada, alegando que existe contradicción de las obligaciones del comprador, que él se subrogó en la deuda personal de su representada, y que el aquí demandante se comprometió a cancelar la hipoteca, lo cual afirma no cumplió en su lapso de tiempo y que en caso contrario debió haberlo demostrado, que como fue un contrato entre las partes y hubo incumplimiento del mismo, su representada buscó la manera de devolverle el dinero para así resolver el contrato, lo cual señaló no fue aceptado por su contraparte.

Que en virtud de ello, y alegando que se le presentó una situación por el estado de salud de su padre, se vio en la necesidad de vender su vehículo para cancelar la hipoteca y vender el inmueble para poder cubrir parte de los gastos de dicha enfermedad, liberación y venta que afirma constar del instrumento acompañado al escrito de contestación de la demanda, por lo que alega que el contrato objeto de la presente demanda se resolvió de pleno derecho, cuya firma manifestó reconocer expresamente.

Así las cosas, tenemos que de los términos en que fue realizada la contestación de la demanda, se desprende claramente que aun cuando la parte demandada manifestó primeramente rechazar y desconocer el contenido del documento objeto de la demanda, posteriormente manifestó expresamente que el mismo fue un contrato entre las partes y hubo incumplimiento del mismo, que la aquí accionada buscó la manera de devolverle el dinero al actor para así resolver el contrato, alegando igualmente que el contrato objeto de la presente demanda se resolvió de pleno derecho, cuya firma manifestó reconocer expresamente, en virtud de tales hechos este Tribunal observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial afirmó sin lugar a dudas que el instrumento de fecha 26 de junio de 2014 cuyo reconocimiento aquí se demanda, es un contrato del cual objeto su cumplimiento pero reconoció que fue firmado por su poderdante, a saber, la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez.

En virtud de la posición asumida por la parte demandada supra indicada, resulta necesario resaltar que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En consecuencia, como bien se señaló anteriormente, en el caso de autos cabe destacar que la firma del instrumento privado de fecha 26 de junio de 2014 contentivo del contrato compraventa celebrada por la demandada ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez con el actor ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo, sobre el inmueble que describe, cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda y corre inserto en copia certificada por la Secretaría de este Tribunal al folio cuatro (04) del presente expediente, y cuyo reconocimiento aquí se pretende, no fue desconocida, y en virtud de los alegatos explanados en la contestación de la demanda antes descritos ha de tenerse que tampoco fue tachado en modo alguno el contenido del documento en cuestión conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el mismo debe tenerse legalmente por reconocido; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de compra venta intentada por el ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo contra los ciudadanos Dalia Danaee Moreno Gómez, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara legalmente reconocido el documento privado suscrito por la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez y el ciudadano Yosnel Alberto Quintero Araujo, de fecha 26 de junio de 2014, contentivo de la compra venta del inmueble allí descrito.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

LA SECRETARIA,



Abg. Dairy Pérez Alvarado.