REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de marzo de 2017
206º y 156º
Asunto Nº EH21-V-2015-000023
DEMANDANTE: ciudadana MILAGROS COROMOTO FLORES MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.997, domiciliada en el Urbanización Oswaldo Caballo, en la Calle 03, Casa Nº 348, Sector la Hormiga, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios, LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA Y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO, inscrito, en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.641, 138.422, y 144.654, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS CONTRERAS y LUIS LEONARDO ANDREA FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.622 Y V-22.661.404, de este domicilio.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (PERDIDA DEL INTERESES PROCESAL).
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio, de DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FLORES MONRROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.997, asistida por la Abogados en ejercicios, LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA Y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO; contra los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS CONTRERAS y LUIS LEONARDO ANDREA FADUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.917.622 Y V-22.661.404, de este domicilio.
NARRATIVA:
En fecha 05/10/2015; Se efectuó el sorteo de la Distribución de las causas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circunscripción Judicial del estado Barinas; correspondiéndole la cognición de la demanda, a dicho Juzgado.
En fecha 08/10/2015, Este Juzgado acuerda admitir la presente demanda, y ordeno emplazar a la parte demandada, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 23/10/2015, la ciudadana Milagros C. Flores Monrroy, debidamente asistida por su abogado consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los efectos de que se libre la compulsas a la parte demandada. Asimismo consta diligencia de la misma fecha donde la parte actora confiere poder Apud Actas a los abogados en ejercicios Leonardo José Espinosa Montoya, Cesar Oswaldo Aranguren Navea Y Douglas Coromoto Osma Pulido, en su orden respectivamente. En fecha 26/10/2015, consta auto donde se acuerda tener como apoderados judiciales a los respectivos abogado.
En fecha 26/10/2015, consta Boleta de emplazamiento a las partes demandada a los fines de practica la citación respectiva.
En fecha 23/11/2015, cursa diligencia del Alguacil mediante la cual consigna la respectiva compulsa debidamente firmadas por los co-demandados.
En fecha 15/01/2016, consta escrito de contestación a la demanda del co-demandado ciudadano LUIS LEONARDO ANDREA FADUL titular de la cedula de identidad Nº V-26.661.404, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432; Siendo agregado por auto de fecha 19/01/2016.
En fecha 19/01/2016, cursa escrito de contestación a la demanda del co-demandado ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.917.622, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432; Siendo agregado por auto de fecha 19/01/2016.
Mediante diligencia del 09/05/2001, el ciudadano JOSE EFIGENIO RODRÍGUEZ BOCANEGRA, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio, HERDER ANTONIO PUERTA VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.882. SIENDO AGREGADO POR AUTO DE FECHA 01/02/2016.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que encontrándose la misma en estado de emitir pronunciamiento sobre sentencia interlocutoria; verifica que la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 19/01/2016, del escrito de contestación a la demanda realizada por el co-demandado donde alego entre otras cosas una cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, sin que la parte actora aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna, para la subsanación, u/o otra actuación procesal para el impulso de la mismas por ningunas de las partes.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de… (Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de emitir pronunciamiento sobre la sentencia interlocutoria, de fecha 16/01/2016, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de un (01) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FLORES MONRROY, titular de la cedula de identidad Nº V-6.305.997, asistida por la Abogados en ejercicios, LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA Y DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO; contra los ciudadanos ANTONIO JOSE RIVAS CONTRERAS y LUIS LEONARDO ANDREA FADUL, titulares de la cedula de identidad Nº 14.917.622 Y V-22.661.404.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la partes.
Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. DAIRY PEREZ ALVARADO
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