REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 15 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000044

DEMANDANTE: Ciudadano NICOLÁS EDUARDO MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.867.163, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Matter Et Magistra, ubicado en la avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la Escuela de Guardias Nacionales (ESCAGUARAN) de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.498

DEMANDADO: Ciudadana FRANCISCA MOLINA MÉNDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.261

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOHNATAN JOSÉ TORRES ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.941.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Sentencia: Definitiva

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras, representado por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas, en contra de la ciudadana Dalia Danaee Moreno Gómez, representado por el abogado en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano, todos up supra identificados.

Alega el apoderado actor en el libelo de demanda, que en fecha 10 de febrero de 2015 su representado celebró con la ciudadana Francisca Molina Méndez un contrato privado de compra venta sobre el inmueble tipo vivienda ubicado en la Urbanización INAVI, signado con el Nº 4 en la calle 4, diagonal a la cancha deportiva, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contrato éste que fue refrendado por las partes y así mismo estamparon sus huellas dactilares, el cual acompañó en original al libelo de demanda.

Manifestó igualmente, que su representado canceló en forma definitiva el precio del inmueble objeto del contrato, y posteriormente a ello le solicitó a la accionada hacer la transferencia de la casa, sin recibir respuesta satisfactoria, por lo que consignó como demostración de ello los depósitos y transferencias realizados en virtud de ello a favor de la demandada.

Que hoy día su representado y su familia ejercen posesión del inmueble en cuestión desde la fecha de celebración del contrato antes señalado, pero que la vendedora no ha realizado lo conducente para transferirle mediante justo título la propiedad del referido inmueble.

Que en virtud de ello, demanda a la ciudadana Francisca Molina Méndez, ya identificada, para que reconozca el documento privado antes señalado en su contenido y firma, el cual acompañó en original al libelo de demanda, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y siguientes y 450 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00), equivalentes a seis mil doscientas catorce unidades tributarias con sesenta y ocho fracciones de tributo (6.214,68 U.T.).

Acompañó: original de instrumento poder conferido por el ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras al abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 10/02/2016, bajo el Nº 2, Tomo 9, Folios 7 hasta el 9, de los libros respectivos; original de documento privado de compra venta presuntamente suscrito entre los ciudadanos Nicolás Eduardo Molina Contreras (comprador) y Francisca Molina Méndez (vendedora), en fecha 10/02/2015; seis (6) copias simples de comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta Nº 0102-0180-230100001527 del Banco de Venezuela cuyo titular es la ciudadana Francisca Molina Méndez, por los montos allí indicados en fechas 11/02, 27/02, 02/03, 01/04, 07/04 y 06/05/2015; dos (2) copias simples de impresión a blanco y negro de transferencias bancarias Nros. 28140180 y 37302145, realizadas a las cuentas bancarias allí señaladas; copia simple de instrumento por medio del cual la ciudadana Paula Esperanza Josef Luzardo dio en venta el bien inmueble allí descrito a la ciudadana Francisca Molina Méndez, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, en fecha 28/08/2015, bajo el Nº 29, Tomo 69, Folios del 142 hasta el 146.

En fecha 23 de febrero de 2016 se le dio entrada al presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 26 de aquél mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Francisca Molina Méndez para que comparecieran por ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien correspondiera por distribución, librándose en fecha 14/03/2016 la respectiva compulsa, despacho y oficio Nº EH21OFO2016000232.

Sin embargo, en fecha 16/06/2016, la mencionada demandada asistida de abogada suscribió diligencia mediante la cual manifestó darse por citada en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2016, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Johnatan José Torres Zambrano, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, afirmando que si bien es cierto que en el mes de febrero del año 2015 su representada firmó el contrato objeto de la presente demandada, no es menos cierto que en el mes de agosto la demandada señora Francisca Molina Méndez se comunicó con el aquí actor ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras para notificarle por primera vez su deseo de retractarse de la venta del inmueble debido al alza de los precios de las viviendas a nivel nacional, indicándole que le reintegraría el dinero recibido más el 30% conforme a la cláusula especial de retracto o incumplimiento.

Alegó que en respuesta a lo antes planteado, el mencionado ciudadano le indicó que no era necesario retractarse y que él reconocería una cantidad de dinero superior a la acordada, pero que no firmaron documento de tal acuerdo confiando en la buena fe del referido ciudadano.

Que en diciembre del 2013, su patrocinada recibió la totalidad del dinero acordado en el contrato preliminar, pero ante la negativa de pago del precio superior decidió el 15 de aquel mes y año retractarse del negocio pero que no pudo realizar el debido procedimiento por no estar despachando el Tribunal del Municipio Ezequiel Zamora para esa fecha.

Afirmó que el día 17 recibió un mensaje telefónico de la pareja del demandante donde le instaba a firmar el documento definitivo en la Oficina de Registro Público, donde se le reconocería algo pero no los dos millones de bolívares que peticionaba porque era mucho dinero, por lo que ofreció en cheque de gerencia la cantidad que señaló para la debida devolución de lo recibido como pago del referido inmueble.

Manifestó expresamente que: “En tal motivo reconoce el contenido y la firma del contrato preliminar que hoy se me pide reconocer. Haciendo la salvedad de que hubo una modificación en cuanto al monto que se estipuló en el contrato de negocios.” (Cursivas y subrayado propios del escrito de contestación de demanda).

Finalmente negó, rechazó y contradijo los alegatos que señaló expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda referentes a las condiciones descriptivas del inmueble, a la obligación de transferencia del inmueble y del justo título aun cuando se haya realizado el pago total del monto convenido, que el contrato en cuestión es un contrato unilateral, no traslativo de la propiedad, alegando que la parte demandante aceptó haber tomado posesión del inmueble sin estar legitimado para ello.

En fecha 21 de septiembre de 2016, apoderado judicial actor presentó escrito de promoción de pruebas en los términos allí explanados, dejando el Tribunal constancia por auto del 23 de septiembre de aquel año, que la referida promoción de pruebas fue presentada extemporáneamente por haber vencido el lapso para ello el 20 de septiembre de 2016, actuación ésta contra la cual no fue ejercido recurso de apelación alguno.

En el término legal correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de informes, sin que la contraria haya presentado observaciones a los mismos, en virtud de lo cual por auto de fecha 15/12/2016, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido por un lapso de treinta (30) días continuos, por los motivos señalados en el auto dictado en el 01/03/2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento del documento privado de fecha 10 de febrero de 2015, que según lo expuesto por la representación judicial de la parte actora el mismo versa sobre el contrato de compraventa celebrado entre la demandada ciudadana Francisca Molina Méndez (vendedora) y el ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras (comprador) sobre el inmueble allí descrito, el cual fue acompañado en original con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Ahora bien, en el caso de autos debe resaltarse que aún cuando las pruebas promovidas por la parte accionante fueron declaradas extemporáneas por haber sido presentadas vencido el lapso legal para su promoción, conforme fue señalado en el texto de la narrativa del presente fallo, este Tribunal observa que en la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, expresamente reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda, negando, rechazando y contradiciendo las condiciones de cumplimiento o de resolución del negocio jurídico celebrado entre las partes aquí en litigio, lo cual en modo alguno es objeto de la presente demanda, ya que la misma versa únicamente sobre el reconocimiento del documento privado cursante al folio 11 del expediente.

Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento, lo cual en el caso de autos no era necesario por los motivos señalados en el párrafo que precede.

En consecuencia, como bien se señaló anteriormente, en el caso de autos el contenido y firma del instrumento privado de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo del contrato compraventa celebrada por la demandada ciudadana Francisca Molina Méndez con el actor ciudadano Nicolás Eduardo Molina Contreras, sobre el inmueble allí descrito, cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda y corre inserto en copia certificada por la Secretaría de este Tribunal al folio once (11) del presente expediente, y cuyo reconocimiento aquí se pretende, fue expresamente reconocido tanto en su contenido como en la firma por la representación judicial de la parte demandada, quien se encuentra facultado para ejercer entre otros actos el convenimiento, conforme al poder apud-acta que le fuera conferido por la accionada cursante al folio 37 del expediente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el mismo debe tenerse legalmente por reconocido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de documento privado de compra venta intentada por el ciudadano NICOLÁS EDUARDO MOLINA CONTRERAS en contra de la ciudadana FRANCISCA MOLINA MÉNDEZ, ambos ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara legalmente reconocido el documento privado suscrito por la ciudadana FRANCISCA MOLINA MÉNDEZ y el ciudadano NICOLÁS EDUARDO MOLINA CONTRERAS, de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de la compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización INAVI, calle 4, diagonal a la cancha deportiva, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.