REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 17 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
Asunto Nº EH21-V-2015-0000020
Asunto antiguo: 4345-2015
SOLICITANTE: Ciudadana OMAIRA DEL CARMEN GUERRERO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.282, con domicilio procesal en la avenida 6 entre calles 23 y 24, sector El Liceo I, casa S/N, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
PERSONA OBJETO DE INTERDICCIÓN: Ciudadana ESTHER MARÍA CHACÓN DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.614.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994.
Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sentencia: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción definitiva de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, cuya interdicción fue peticionada por la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, representada por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, todos up supra identificados.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la solicitante peticionó la interdicción de su madre la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero alegando que la mencionada ciudadana viene presentando pérdida habitual de la memoria y desordenes graves en la conducta, lo que le impide atender sus negocios e intereses, que se encuentra en una situación de salud que requiere cuidados especiales, atención médica y medicinas de altos costos, los cuales se traducen en altas sumas de dinero, que sus hijos no pueden cubrir, que solicitan se declare entredicha y se nombre tutor para que se pueda atender los negocios y cubrir los gastos, acompañando al libelo de demanda informe psiquiátrico en el que el médico tratante diagnosticó el padecimiento de psicosis y alzhéimer así como trastorno cognitivo.
En virtud de ello, y luego de haber dado estricto cumplimiento a la fase sumaria del presente juicio, este órgano jurisdiccional valorando como lo hizo las resultas de los informes aportados por las médicos neurólogos designadas a los fines de la evaluación de la mencionada ciudadana objeto de interdicción, doctoras Coralia Mujica Aguilera e Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui, así como las declaraciones rendidas tanto por la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero como por sus hijos los ciudadanos Delia Elvira Guerrero de Gil, Eudo Enrique Guerrero Chacón, María Matilde Guerrero Chacón y Alexis Antonio Guerrero Chacón, en fecha 21/11/2015 dictó sentencia mediante la cual por las motivaciones allí explanadas, declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, y en consecuencia designó como Tutora Interina a la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, ordenando el Registro de tal decreto por ante el Registro Principal del Estado Barinas y posteriormente por ante el Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil y 3 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordenando así mismo la continuidad del juicio por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Las resultas de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fueron recibidas en este Despacho el 09 de marzo de 2017, mediante oficio Nº 372 de fecha 07/03/2017, proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se colige que el mencionado Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de interdicción de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, formulada por la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, conformando en consecuencia el fallo dictado por este Juzgado en fecha 21/09/2015.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, este órgano jurisdiccional observa que aún cuando el procedimiento del presente asunto quedó abierto a pruebas de pleno derecho una vez dictado el fallo que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, la parte solicitante del mismo no hizo uso de tal derecho ni por sí ni a través de su apoderado judicial, sin embargo, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrado con las actuaciones rendidas durante la fase sumaria la condición de salud que aqueja a la mencionada ciudadana, en especial de los informes médicos presentados por las neurólogos designadas por este Tribunal, quienes en oportunidades diferentes y separadamente realizaron la valoración médica de la referida ciudadana con el siguiente resultado:
Del Informe Médico Neurológico presentado en fecha 06 de marzo de 2015 por la Dra. Coralia Mujica Aguilera, médico Neurólogo en ejercicio, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 489 y en el Ministerio de Salud bajo el Nº 21.819, se colige que la mencionada profesional de la medicina manifestó haber valorado a la paciente Esther María Chacón de Guerrero el día 06 de marzo de 2015, indicando que a esa fecha se trata de una paciente de 79 años de edad, diestra, diabética con padecimiento de demencia de posible origen vascular, con cuadriparesia espástica con atrofia de masas musculares por lo que permanece en silla de ruedas desde hace dos (2) años, que al examen físico se encuentra conciente, no obedece ordenes, habla incoherencias, tiene coprolalia, alteraciones en el juicio y en el pensamiento, diagnosticando finalmente que la mencionada ciudadana padece Demencia Severa de posible etiología vascular y Discapacidad Motora Severa (cuadriparesia) secundaria enfermedad vascular multinfarto; en virtud de lo cual certificó que la paciente está incapacitada para valerse por sí misma, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras, por lo que amerita ayuda familiar permanente debido a las discapacidades descritas.
Por otra, la Dra. Iraima Auxiliadora Matos V., médico Neurólogo en ejercicio, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 635 y en el Ministerio de Salud bajo el Nº 28.843, en el informe médico presentado en fecha 25/03/2015 con motivo de la valoración practicada a la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, señaló que se trata de una paciente de setenta y nueve (79) años de edad, quien presenta perdida de memoria progresiva desde hace cuatro (2) años, lenguaje incoherente, con desconocimiento de familiares y amigos, intranquila, no realiza funciones mínimas como alimentación, aseo personal, no deambula, presentando atrofia muscular de ambos miembros superiores, perdida de la fuerza muscular, hiposeflexia, todo lo cual corresponde según su diagnóstico a Síndrome Neurológico Degenerativo Progresivo llamado Esclerosis Lateral Quirotrófica, por lo que requiere del cuidado continuo por parte de sus familiares y suministro de tratamientos de forma permanente.
Ahora bien, las resultas de las evaluaciones efectuadas por las especialistas en medicina designadas en esta causa a la paciente Esther María Chacón de Guerrero, quien conforme a sus diagnósticos sufre de Síndrome Neurológico Degenerativo Progresivo, Demencia Severa de posible etiología vascular y Discapacidad Motora Severa (cuadriparesia) secundaria por Enfermedad Vascular Multinfarto, todo lo cual le imposibilita valerse por sí misma, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras, requiriendo del cuidado constante por parte de sus familiares así como del suministro de tratamientos permanentes, ello adminiculado a la posición asumida por la mencionada ciudadana en la oportunidad de ser interrogada por este órgano jurisdiccional, quien manifestó no recordar nada de cuanto le fue preguntado además de demostrar con sus respuestas no estar ubicada en tiempo y espacio, así como con las declaraciones rendidas por sus familiares en la etapa sumaria, ya valorados en el fallo respectivo, conllevan a considerar que se encuentra plenamente demostrado que la entredicha provisional ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, tiene un defecto intelectual habitual y grave que le acarrea debido a su evolución valerse por sí misma, por lo que resulta forzoso decretar la interdicción definitiva en esta causa; Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la anterior declarativa, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar el criterio sostenido sobre la materia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, al señalar que:
“…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.
Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la interdictada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta Demencia Vascular con alteración de comportamiento, reportando un marcado deterioro cognitivo, y, escaso e intermitente contacto con la realidad, indicando igualmente el diagnostico médico que el deterioro de la paciente es progresivo e irreversible lo que la hace una paciente incapacitada definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil definitiva. Y en razón del criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este órgano jurisdiccional advierte que continua en sus funciones la Tutora definitiva designada en fecha 21/09/2015 a la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, a saber, la ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, debiendo ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hija nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración y disposición, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada. ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Esther María Chacón de Guerrero, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana Omaira del Carmen Guerrero Chacón, ambos antes identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.
TERCERO: Se ordena notificar a la Tutora Interina de la presente decisión y/o a su apoderada judicial de esta decisión.
CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución, a cuyos efectos deberá remitirse copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
SEXTO: Se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez haya sido declarado firme el presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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