REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 24 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EH21-M-2000-000010
ASUNTO ANTIGUO Nº 20187-00


DEMANDANTE: Ciudadana EUDES DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.110.037.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicios VIOLETA BRICEÑO SANTOS y JORGE LUIS PAREDES MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.967 y 48.164, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana MARISOL EMILI RIVASARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimacion, intentada por los abogados en ejercicios Violeta Briceño Santos y Jorge Luis Paredes Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.967 y 48.164, respectivamente, en su carácter de endosatarios de la ciudadana Eudes del Rosario Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.110.037, en contra de la ciudadana Marisol Emilia Rivas Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.524, este tribunal observa:

En fecha 19/12/2000, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, la cual se admitió por auto dictado el 8 de enero de 2000, ordenándose la intimación de la ciudadana Marisol Emilia Rivas Araujo, para que en el plazo de diez (10) días de despachos más un día que se le con cede como termino de distancia, para que efectúe el pago o formule oposición a los demandantes.

En fecha 08/01/2001, se aperturó cuaderno de medidas

En fecha 15/01/2001, se certifico letra de cambio. En esta misma fecha en el cuaderno de medidas se libró oficio Nº 51, dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas y en fecha 17 de ese mes y año, se libró compulsa

Mediante diligencia suscrita el 9/02/2001, el alguacil del Tribunal, manifestó haber sido imposible la intimación personal de la ciudadana Marisol Emilia Rivas Araujo.

Por auto dictado el 19/02/2001, el Tribunal dispuso la intimación de la demandada por carteles, fijando uno en el domicilio de la misma y otro que fuere publicado en el diario La Prensa.

En fecha 4/04/2001, diligencia la parte actora, consignando ejemplares del cartel de publicación. Siendo agregados en fecha 6 de ese mes y año.

Por auto de fecha 7/05/2001, el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada al abogado en ejercicio Arnoldo Avilla, a quien se acuerda notificar.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/05/2001, la ciudadana Marisol Emilia Rivas Araujo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, le confirió poder apud-acta al mencionado abogado.

En fecha 4/06/2001, presentó escrito de oposición, el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal por auto dictado el 6 de ese mes y año, dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 08/01/2001, por lo que se suspendió la ejecución forzosa y fijó el acto de contestación para dentro de los cinco (5) días despacho siguientes.

En fecha 12/06/2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual entre otras defensas tacho de falso el instrumento objeto de la demanda por los motivos allí explanados, siendo agregado a los autos el referido escrito en fecha 14 de ese mes y año.

En fecha 20/06/2001, presentó escrito de formalización de tacha, el apoderado judicial de la parte demandada. Siendo agregado en fecha 21 de ese mes y año.

Por auto de fecha 29/06/2001, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación de la tacha.

En fecha 4/07/2001, presentó escrito de pruebas el ciudadano Jorge Luis Paredes Montilla. Siendo agregado en fecha 6 de ese mes y año.

En fecha 11/07/2001, se recibió oficio Nº 9700-068-6624, de fecha 9/07/2001, proveniente del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección Nacional de Investigaciones Penales (Cuerpo Técnico de Policía Judicial) Delegación Barinas. Siendo agregado en fecha 16/07/2001.

Por auto de fecha 16/07/2001, se fijo las 10: a.m., del segundo día de despacho al de hoy para el nombramiento de experto. En fecha 19 de ese mes y año, tuvo lugar el nombramiento de expertos.

En fecha 4/09/2001, diligencia la ciudadana Violeta Magaly Briceño, mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la prueba grafotécnico.

En fecha 8/10/2001, se dictó auto reponiendo la causa al estado de admitir pruebas de la parte actora. Siendo admitidas en esta misma fecha.

En fecha 11/11/2015, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90, 233 y 174 ejusdem, ordenó la notificación de las partes, entendiéndose validamente reanudada la causa una vez transcurridos los lapsos previstos en las mencionadas normas una vez constara en autos la última notificación practicada.

Mediante diligencia de fecha 27/11/2015, suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, el referido funcionario judicial consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 20/12/2015, diligencia el alguacil de este Circuito, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada en la misma data del 08 de octubre de 2001, correspondiente está al auto de admisión de pruebas, no constando en las actas procesales subsiguientes que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado por falta de actuación de las partes luego de haber sido admitidas las pruebas en fecha 08 de octubre de 2001, y por cuanto desde esa fecha han transcurrido más de quince (15) años sin que ninguna de las partes –en especial la actora- haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por los abogados en ejercicios Violeta Briceño Santos y Jorge Luis Paredes Montilla, en su carácter de endosatarios de la ciudadana Eudes del Rosario Pérez, en contra de la ciudadana Marisol Emilia Rivas Araujo, todos up supra identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.