REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas 24 de marzo de 2017.
Años 206º y 158º
ASUNTO: EH21-M-2005-000002
DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO CARVAJAL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.505.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.
DEMANDADO: Ciudadana DIANA ELENA GEHIN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio Williams Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.866.
Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, Av. Cruz Paredes del Estado Barinas, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano ALBERTO CARVAJAL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.505.618, en contra de la ciudadana DIANA ELENA GEHIN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.687, representada por el abogado en ejercicio Williams Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.866, este Tribunal observa:
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 27 de aquél mes y año.
Por auto del 28 de septiembre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose intimar a la ciudadana Diana Elena Gehin Díaz, ya identificada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, o formularan oposición al decreto de intimación.
En fecha 06/10/2005, el abogado Pedro Morales Aguilar, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos de citación fueron librados en fecha 21/11/2005, y el 14 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia consignando los recaudos de intimación librados a la ciudadana Diana Elena Gehin Díaz, exponiendo haberlo intimada negándose a firmar.
Por auto del 20 de diciembre de 2005, se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación a la mencionada demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada el 27/01/2006, según consta de la nota de fecha 01/02/2006, inserta al vto del folio 22.
Oportunamente, la demandada suscribió diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación, y por auto de fecha 21 de febrero de 2006, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 28/09/2005, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Dentro del lapso legal, la demandada de autos, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que expuso, así como promovió pruebas, siendo admitida por auto de fecha 10/04/2006.
Por su parte, el abogado en ejercicio Williams Romero, en su carácter de apoderado judicial Diana Elena Gehin Díaz, apeló contra el auto de fecha 10/04/2006, oyéndose en un solo efecto, por auto de fecha 25/04/2006.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/11/2006, el actor solicitó se dictará sentencia en el presente expediente.
Por auto de fecha 18/07/2016, la Juez Provisorio abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem, siendo personalmente notificados la parte actora y demandada en fecha 27 de septiembre y 06 de octubre de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 07/11/2016, el accionado solicitó el decaimiento y extinción de la acción, alegando que el demandante no realizó, acto alguno en el proceso que demostrará el interés en la decisión del mismo, denotando una absoluta ausencia de actividad procesal.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 14/11/2006, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado tal impulso sólo por la representación judicial del accionante, en fecha 14 de noviembre del año 2006, en virtud de lo cual y en estricto apego al literal b) del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de diez (10) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa, solicitada por la representación de la parte demandada, en fecha 07/11/2016; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano ALBERTO CARVAJAL JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana DIANA ELENA GEHIN DÍAZ, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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