REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas

Barinas, 24 de marzo de 2017.
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2006-000014


DEMANDANTE: ciudadano OTTO BONILLA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.378, asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 25.649

DEMANDADO: Ciudadano MARYBEL PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.395, asistido por el abogado en ejercicio Jameiro Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial cursante en autos.

Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de costas procesales intentada por el ciudadano OTTO BONILLA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.261.378, asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, Av. Cruz Paredes del Estado Barinas, en contra de la ciudadana MARYBEL PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.463.395, asistido por el abogado en ejercicio Jameiro Aranguren Piñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.680, este Tribunal observa:

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se formó expediente se le dio entrada.

En fecha 19 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana Maribel Peña Marquina, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagará o acreditará pagar la suma de doscientos veinte mil bolívares (Bs.220.00,00), que corresponde el monto total de lo demandado, o formulare oposición, pudiendo acogerse al derecho de retasa, cuyos recaudos fueron librados el 22/07/2010.

No habiéndose logrado la intimación personal de la demandada, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil el 13/10/2009, cursante a los folios del 07 al 12 ambos inclusive, y previa solicitud de la parte actora, por auto del 02/11/2009, se acordó la citación por carteles de la accionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “El De Frente“ y “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fecha 09/11/2009, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 02 de diciembre de 2009, según consta de la nota estampada el 03/12/2009, que riela al Vto del folio 18.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud del accionante, por auto dictado el 11 de febrero de 2009, se designó como defensor judicial de la ciudadana Maribel Peña Marquina, al abogado en ejercicio Juan Herrera, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 01/03/2010, siendo personalmente citado el 18 de marzo de 2010, según se desprende del recibo consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil, en fecha 19 de aquel mes y año, cursantes a los folios 26 y 27, respectivamente.

En fecha 21 de abril de 2010, compareció la demandada de autos ciudadana Marybel Peña Marquina, asistida por el abogado en ejercicio Jameiro Aranguren Piñuela, y presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos que expuso.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/04/2010, el actor ciudadano Otto Bonilla Gamboa, asistido por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, solicitó se proceda a nombrar retasador, por las razones que adujo.

Por auto de fecha 18/07/2016, la Juez Provisorio abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem, siendo personalmente notificados la parte demandada y actora en fecha 28 de julio y 09 de agosto de 2016.

En tal sentido, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 12 de julio del año 2005, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la misma.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado, y por cuanto desde el 27 de abril del año 2010, han transcurrido seis (6) años y once (11) meses sin que la parte actora haya realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de costa procesales intentada por el ciudadano Otto Bonilla Gamboa, en contra de la ciudadana Marybel Peña Marquina, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.