REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de marzo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2009-000023
TERCERO ACCIONATE: Ciudadano JESÚS ALBERTO SALCEDO PALOMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.547, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina 17, Barinas Estado Barinas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Sin representación judicial acreditada a los autos, actuando como abogados asistentes los profesionales del derecho José Ramón Zarate Moreno y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.928 y 77.977 respectivamente.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos BRUNO FLORAN TREPPO y JESÚS MARÍA SALCEDO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.963.746 y 4.485.646 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin representación judicial acreditada a los autos, actuando como abogado asistente del ciudadano Jesús María Salcedo el abogado en ejercicio Gabriel de Jesús Linares, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 10.238.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de tercería intentada por el ciudadano Jesús Alberto Salcedo Palomares, asistido por los abogados en ejercicio José Ramón Zarate Moreno y Bedo José Castellano Segarra, en contra de los ciudadanos Bruno Floran Treppo y Jesús María Salcedo Araujo, todos supra identificados, así como el la diligencia cursante al folio 95 del presente expediente, mediante la cual la parte accionante asistida por el abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892, manifestó desistir de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Cuando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, habla de la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistimiento el cual puede producir efectos aún antes de la homologación que imparta el juzgador, se está refiriendo al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
A título ilustrativo, enunciaremos que el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “…el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. Aunado a fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “…Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento…”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de sentencia, y siendo que el accionante ciudadano Jesús Alberto Salcedo Palomares manifestó desistir de la presente acción de tercería, y por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, es por lo que no se requiere del cumplimiento a que hace referencia la parte final del referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, y estando el mencionado actor asistido de profesional del derecho, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA, formulado por el accionante ciudadano Jesús Alberto Salcedo Palomares, asistido por el abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, con motivo de la demanda de tercería intentada en contra de los ciudadanos Bruno Floran Treppo y Jesús María Salcedo Araujo, todos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la acción, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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