REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2015-000029


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN KARINA GUTIERREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.672, con domicilio procesal en el Barrio Primero de Diciembre, Quinta Etapa, calle 3, casa 134, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ RAPHAEL DURANTT HERRERA, YTSY ESTHER QUINTERO ALVAREZ y JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.447, 235.594 y 83.674 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER NEPTALÍ NIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin acreditación judicial cursante a los autos.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Sentencia: Perención. (Interlocutoria)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal novena (9na) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Carmen Karina Gutiérrez Pérez, representada por los abogados en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, Ytsy Esther Quintero Alvarez y Jiomar Alonso Durantt Barrios, en contra del ciudadano Javier Neptalí Nieto González, este Tribunal observa:

En fecha 12 de febrero de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 13 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada.

En fecha 20 de febrero de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión, así como emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 13/04/2015, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 42 y 43 respectivamente.

Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 23 de abril y 28 de abril de 2015 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencia suscrita por la accionante asistida de abogado en fecha 05/05/2015, actuaciones estas cursantes a los folios del 44 al 46, ambos inclusive.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa de citación librada al demandado ciudadano Javier Neptalí Nieto González, en virtud de que el mencionado ciudadano se negó a firmar la citación en cuestión, razón por la cual previa orden del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria de este órgano jurisdiccional fijo la boleta de notificación respectiva en la dirección señalada como domicilio del demandado, conforme se evidencia al folio 67.

Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos la accionante ciudadana Carmen Karina Gutiérrez Pérez, asistida de abogado, no compareciendo el demandado ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, ni el representante del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2016, la co-apoderada judicial de la accionante abogada en ejercicio Norely Yelitza Martínez Lara, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 17/03/2016, en los términos allí explanados.

Ahora bien, conforme se evidencia a los folios 80 y 81, existe diligencia mediante la cual la actora ciudadana Carmen Karina Gutiérrez Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Bárbara Estefanía Parra Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.796, presuntamente desistió del procedimiento de la presente demanda, sin embargo, por cuanto la misma no se encuentra firmada ni por la accionante ni por la abogada asistente, la misma carece de valor jurídico alguno.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, en fecha 17 de marzo de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la evacuación de las testimoniales allí indicadas en las oportunidad señalada, y no habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere impulsado la presente causa, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal novena (9na) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Carmen Karina Gutiérrez Pérez, representada por los abogados en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, Ytsy Esther Quintero Alvarez y Jiomar Alonso Durantt Barrios, en contra del ciudadano Javier Neptalí Nieto González, up supra identificados, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.