REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 27 de marzo de 2.017.-
Años 206º y 158º
Asunto Nº EH21-S-2010-000001
Asunto Antiguo Nº 2010 – 080
SOLICITANTE: Ciudadana CANDIDA IRENE SALAS AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.491.622, domiciliada en la Casa Nº 06-96, ubicada en la avenida Boconó, entre calles 6 y 7, de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.117
MOTIVO: Adopción Plena
SENTENCIA: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Adopción Plena, intentada por la ciudadana CANDIDA IRENE SALAS AVENDAÑO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ ENRIQUE ESCALONA DIAZ, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 10-05-2.010, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto dictado el 11-05-2.010, formar expediente y darle entrada.-
Por auto dictado el 13-05-2.010, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Adopción Vigente, ordenándose citar a la ciudadana MARY FELIS SALAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.032.377, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de exponer sobre la solicitud de adopción plena formulada por la ciudadana CANDIDA IRENE SALAS AVENDAÑO, supra identificada; ordenándose igualmente emplazar mediante edicto, a todas aquellas personas que pueden tener interés directo o manifiesto en la solicitud formulada y se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
Igualmente, se aperturó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación del Fiscal, para consultar sobre la adopción solicitada a las personas señaladas en el escrito de solicitud, para lo cual se fijó la oportunidad correspondiente.-
En fecha 06-07-2.010, la ciudadana MARY FELIS SALAS MONTILLA, supra identificada, suscribe diligencia mediante la cual expone su aceptación a la solicitud de adopción intentada por la ciudadana CANDIDA IRENE SALAS AVENDAÑO.-
Mediante diligencia de fecha 14-07-2.010, el abogado en ejercicio consignó copia certificada del poder especial que le fuera otorgado por la solicitante, siendo agregada mediante auto de fecha 19-07-2.010; en esta misma fecha se libro Edicto y boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 20-07-2.010, el Alguacil de este Despacho, consignó la referida boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal.-
En fecha 28-07-2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para recibir las declaraciones de los testigos promovidos en la presente solicitud, se declararon desiertos los actos de las ciudadanas JUANA BAUTISTA SALAS AVENDAÑO, JUANA JOSEFA SALAS AVENDAÑO y ELIZACBET DEL ROSARIO SUPERLANO; y se tomó la declaración de la ciudadana MARÍA VICTORIA GUANDA.-
A través de diligencia suscrita en fecha 28-07-2.010, el apoderado judicial actor, solicita nueva oportunidad para que rindan declaraciones los testigos promovidos, siendo acordado mediante auto de fecha 03-08-2.010.-
En fecha 21-09-2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para recibir las declaraciones de las ciudadanas JUANA BAUTISTA SALAS AVENDAÑO, JUANA JOSEFA SALAS AVENDAÑO y ELIZACBET DEL ROSARIO SUPERLANO, se declararon desiertos los actos.-
Igualmente, en esta misma fecha se ordenó la publicación del edicto en los diarios “Nuevo País y La Prensa”, con intervalos de tres (03) días entre una y otra publicación, el cual se emitió en fecha 25-10-2.010.-
A través de diligencia suscrita en fecha 10-08-2.011, el apoderado judicial de la solicitante, consigna carteles debidamente publicados en los diarios “Nuevo País y La Prensa”, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 19-09-2.011.-
En fecha 07-11-2.011, el entonces Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.-
En fecha 10-07-2.012, la ciudadana MARY FELIS SALAS MONTILLA, supra identificada, suscribe diligencia mediante la cual confiere poder apud – acta al abogado en ejercicio BENJAMÍN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.132, el cual fue acordado mediante auto de fecha 13-07-2.012.-
En fecha 11-03-2.017, la Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
En el presente caso, por auto dictado el 07-11-2.011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada por el apoderado judicial actor mediante diligencia de fecha 02-02-11, y siendo que hasta la presente fecha, la parte actora ni por sí, ni a través de su apoderado judicial, ha realizado las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Adopción Plena, intentada por la ciudadana CANDIDA IRENE SALAS AVENDAÑO, ya identificada.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.
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