REPÚBLICA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y De Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Barinas, 27 de marzo de 2017
Años 206º y 158º
ASUNTO: EH21-S-2011-000001
DEMANDANTES: Ciudadanos MARÍA DEL SOCORRO TORRES RODRÍGUEZ, PATRICIA JOSEFINA TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ DOMINGO TORRES RODRÍGUEZ, ARMANDA VICTORIA RODRÍGUEZ, BLANCA ISABEL TORRES RODRÍGUEZ, MARÍA AUXILIADORA TORRES RODRÍGUEZ, JOSÉ TOMAS TORRES RODRÍGUEZ, GALVELYS DEL ROSARIO TORRES RODRÍGUEZ, JESÚS GIBER TORRES RODRÍGUEZ y EDDY GAUDI TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.060.184, 8.057.907, 7.941.903, 9.434.836, 11.401.541, 11.191.745, 11.188.536, 12.238.011, 13.720.876 y 15.270.692, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUCIENNE AURISELA FLORES y CARLOS NEPTALYS DELGADO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.998 y 144.799, en su orden.
DEFENSOR JUDICIAL DEL PRESUNTO AUSENTE CIUDADANO MATÍAS CARMELO TORRES: Abogado en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
Motivo: DECLARACIÓN DE AUSENCIA DEL CIUDADANO MATÍAS CARMELO TORRES.
Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de ausencia, solicitada por los abogados en ejercicios Lucienne Aurisela Flores y Carlos Nepatlys Delgado Méndez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos María del Socorro Torres Rodríguez, Patricia Josefina Torres Rodríguez, José Domingo Torres Rodríguez, Armanda Victoria Rodríguez, Blanca Isabel Torres Rodríguez, María Auxiliadora Torres Rodríguez, José Tomas Torres Rodríguez, Glavelys del Rosario Torres Rodríguez, Jesús Giber Torres Rodríguez y Eddy Gaudi Torres Rodríguez, ya identificados, este tribunal observa:
En fecha 09/02/2011, fue presentado por ante este Tribunal el escrito de libelo de la presente demanda, admitiéndose la misma por auto dictado el 15 de aquel mes y año, ordenándose de conformidad con el articulo 422 del Código Civil, acordando emplazar al ciudadano Matías Carmelo Torres, para que comparezca o de aviso de forma autentica de su existencia en un lapso de tres (3) meses del emplazamiento, que se hará mediante publicación de un cartel en un periodo de amplia Circulación Nacional cada quince (15) días durante tres (3) meses, de no comparecer se designara defensor judicial.
En fecha 28/11/2011, diligencia la abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores, mediante la cual consigna publicación del cartel de notificación en el diario Nuevo País, de fecha 26/03/2011. Siendo agregado a los autos en fecha 02/03/2011.
En fecha 31/03/2011, diligencia la abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores, mediante la cual consigna publicación del cartel de notificación en el diario Nuevo País, de fecha 29/03/2011. Siendo agregado en fecha 06/04/2011.
En fecha 12/07/2011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Delgado, mediante la cual consigna, publicación del cartel de notificación de fecha 09/07/2011. Siendo agregado en fecha 13 de ese mes y año.
En fecha 13/10 y 28/11 de 2011, la abogada en ejercicio Lucienne Flores, suscribió diligencias mediante las cuales consignó las publicaciones del cartel de notificación realizadas en el diario Nuevo País, de fechas 11/10/2011 y 25/11/11. Siendo agregadas a los autos en fechas 18 de octubre y 28 de noviembre de ese año, respectivamente.
Por auto de fecha 28/01/2012, se designo como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano Matías Carmelo Torres, a quien se acordó notificar.
Mediante diligencia suscrita el 27/01/2012, el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial y jura cumplir bien y fielmente con el cargo.
En fecha 02/05/2012, presentó escrito de contestación a la demanda el defensor judicial. Siendo agregado en la misma fecha.
En fecha 15/05/2012, presentó escrito la abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores. Siendo agregado en fecha 28 de ese mes y año y por auto de fecha 5/07/2012, se admitieron dichas pruebas.
En fecha 20/09/2012, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 19/11/2012, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al presente auto.
En fecha 15/03/2017, la suscrita dictó auto de abocamiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes disponen de tres (3) días de despacho para plantear la reacusación.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada en la misma data del 19/11/2012, correspondiente está al auto de diferimiento de la sentencia respectiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que alguno de los solicitantes haya realizado posteriormente por sí mismos o a través de apoderado judicial alguna actuación tendiente a impulsar la continuidad de la causa.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 19 de noviembre de 2012, ninguno de los aquí solicitantes ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente solicitud de declaración de ausencia del ciudadano Matías Carmelo Torres, presentada por los ciudadanos María del Socorro Torres Rodríguez, Patricia Josefina Torres Rodríguez, José Domingo Torres Rodríguez, Armanda Victoria Rodríguez, Blanca Isabel Torres Rodríguez, María Auxiliadora Torres Rodríguez, José Tomas Torres Rodríguez, Glavelys del Rosario Torres Rodríguez, Jesús Giber Torres Rodríguez y Eddy Gaudi Torres Rodríguez, representados por los abogados en ejercicio Lucienne Aurisela Flores y Carlos Neptalys Delgado Méndez, up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a los solicitantes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO.
|