REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 27 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2014-000047

PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL GREGORIO ESCOBAR COLMENARES y CECILIA RAMONA PÉREZ DE ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.410 y 4.929.038 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio Mérida, piso 1, oficina Nº 1, en la calle Mérida con avenida Carabobo de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ELIZABETH SÁNCHEZ DE MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.679.

DEMANDADO: Ciudadano ALEJANDRO TRUJILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.946.642.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Sin representación judicial acreditada a los autos.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LA PROPIEDAD.

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad intentada por los ciudadanos Manuel Gregorio Escobar Colmenares y Cecilia Ramona Pérez de Escobar, representados por la abogada en ejercicio Elizabeth Sánchez de Monsalve, en contra del ciudadano Alejandro Trujillo Pérez, todos up supra identificados, este tribunal observa:

En fecha 26/11/2014, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de la presente demanda, donde se procedió a realizar el sorteo de distribución correspondiendo el conocimiento de la misma a este órgano jurisdiccional, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 01/12/2014.

En fecha 04/12/2014, el Tribunal se abstuvo de admitir la causa hasta tanto el accionante consignara la certificación emanada del Registro Público en la cual se indicara la identificación de quien apareciera como titular del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita el 12/05/2015, el actor asistido de abogado, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión aquí ejercida, pero sin realizar lo propio en lo referente a la certificación de gravámenes requerida, en virtud de lo cual por auto del 23 de julio de aquel año, el Tribunal se abstuvo de admitir hasta tanto se diera cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado el 04/12/2015, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a ello.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en espera de que la parte actora presente lo requerido por este Tribunal a los fines de admitir la demanda, a saber, la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo ordenado por auto dictado en fecha 23 de julio de 2015, y por cuanto desde aquella fecha, la parte actora no ha realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad intentada por los ciudadanos Manuel Gregorio Escobar Colmenares y Cecilia Ramona Pérez de Escobar, representados por la abogada en ejercicio Elizabeth Sánchez de Monsalve, en contra del ciudadano Alejandro Trujillo Pérez, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora, de la presente decisión

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos



La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado