REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 28 de marzo de 2017
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-O-2017-000002


ACCIONANTES PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos LUZ YSAIDA RAMÍREZ QUINTERO, JAVIER ASDRÚBAL MORILLO NAVARRETE, YENNY ALCIRA CASTILLO MELENDES, ASNEYDY YUVISAY HERNÁNDEZ FLORES Y TIRSO JOSÉ PARRA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.804.431, 9.991.139, 10.234.059, 19.278.881 y 17.767.348 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre Ricaurte y Rondón, edificio Juan Urquijo, piso 1, oficina Nº 06 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sin representación judicial acreditada a los autos, actuando con la condición de asistente el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.

ACCIONADO PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.499, quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES TÉCNICAS REUNIDAS C.A. R.I.F. J-31218070-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 7—A, REGMER2 del año 2011.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en contra del ciudadano Juan De Dios De La Fuente Guerrero quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A.

En fecha 24 de marzo de 2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado en esa misma fecha.

Alegan los presuntos agraviados en el escrito en cuestión, que acuden por ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer amparo constitucional contra los actos ejecutados por el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A., dueño de seis (6) locales en el Centro Comercial Boulevard Don Juan, ubicados en la calle Camejo entre avenidas Libertad y Montilla de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, alegando que su legitimación activa deviene de su condición de inquilinos de los referidos locales comerciales los cuales se encuentran identificados con los Nros. 10, 11, 12, 13 y 14, lo que afirman se evidencia del contrato de alquiler acompañado en copia simple al escrito de solicitud.

Señalaron los querellantes, que el presunto agraviante de manera arbitraria, agresiva y temeraria se presentó en reiteradas oportunidades en los referidos locales comerciales, y sin mediar palabra procedió a ejecutar actos en contra de su posesión legitima y pacifica, menoscabando sus derechos constitucionales y los garantizados en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Comerciales, que el 19/02/2017, en compañía de dos (2) personas más a su mando procedió a arrancar y sustraer todo el cableado eléctrico, aduciendo que él estaba construyendo el Centro Comercial y que necesitaba que desalojaran dichas instalaciones por cuanto las requería de forma inmediata, lo cual afirman fue denunciado por ante Corpoelec.

Que en fecha 05/03/2017, el presunto agraviante procedió a quitar el techo a los mencionados locales comerciales, sin tomar en consideración los bienes muebles que estaban dentro de estos ni el deterioro que aquellos podrían sufrir, por lo que interpusieron la respectiva denuncia por ante los organismos policiales.

Que posteriormente, el 09 de marzo de 2017, el ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero procedió a vaciar frente a los locales comerciales tres camiones de arena, impidiendo el acceso a los mismos, lo que afirman implica una violación flagrante a su derecho a la posesión pacifica, uso, goce y disfrute del bien dado en calidad de arrendamiento.

Alegaron que el contrato de arrendamiento suscrito con el mencionado ciudadano es de carácter indeterminado, toda vez que se ha negado a suscribir con ellos nuevos contratos de arrendamiento, que en tales locales comerciales funcionan humildes comercios como mini lunchería, establecimiento de copiado, venta de medicinas naturales y un escritorio jurídico, cuyos propietarios se han visto menoscabados en sus derechos por las actuaciones del propietario del inmueble, que lo que pretende es el desalojo arbitrario de los locales comerciales por ellos regentados.

Manifestaron, que en virtud de tal proceder, el mencionado presunto agraviante les ha conculcado los siguientes derechos: a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, económicos y el deber de respetar la constitución nacional, derechos éstos establecidos en los artículos 115, 49, 87, 112 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dada la gravedad de los hechos señalados, solicitan sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional con todos los pronunciamientos de ley, y le sean en consecuencia, restituida la posesión, uso, goce y disfrute pacifico del bien arrendado, y sea obligado el querellado a restituir el bien arrendado en el estado en que se encontraba al momento de su arrendamiento.

Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.

En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:

“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)…(sic)”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, en el expediente Nº 14-0125, con motivo de la con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“(Omissis). La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.

En el caso de autos, …(Omissis).

Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).

Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:

De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
(omissis)
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.” (Cursivas, subrayado y negrillas propias de la Sala)

De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, los presuntos agraviados aquí querellantes, fundamentaron su petición de amparo en los artículos 115, 49, 87, 112 y 131 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la violación de los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, al trabajo, económicos y el deber de respetar la constitución nacional, llevados a cabo en virtud del proceder del presunto agraviante ciudadano Juan de Dios de la Fuente Guerrero, suficientemente descritos en la narrativa del presente fallo.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la intención de los accionantes no es otra sino que se le ordene al presunto agraviante que cumpla con la relación contractual suscrita entre ellos, restableciéndoles todos los derechos contractuales que de la misma se derivan, y si bien los quejosos fundamentas su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el de propiedad y posesión, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través no de una sino de varias acciones, como lo son a través del ejercicio del interdicto de amparo a la posesión o de cumplimiento de contrato de alquiler de local comercial, estipulados el primero en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo a través de los medios previstos en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales vigente, pudiendo en cualquiera de las vías peticionar al Tribunal competente que conozca del asunto, que acuerde el decreto de la medida innominada que le restituya preventivamente la situación jurídica infringida o la abstención de vías de hecho durante el desarrollo del juicio en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por los accionantee, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por constitucional intentada por los ciudadanos Luz Ysaida Ramírez Quintero, Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Yenny Alcira Castillo Melendes, Asneydy Yuvisay Hernández Flores y Tirso José Parra Leal, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, en contra del ciudadano Juan De Dios De La Fuente Guerrero quien presuntamente actúa como representante de la sociedad mercantil Inversiones Técnicas Reunidas C.A., todos supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se ordena notificar a los accionantes por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,


Abg. Sonia C. Fernández Castellanos



La Secretaria,


Abg, Dairy Pérez Alvarado