REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2002-000016






Barinas, 29 de marzo de 2017.
Años 206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2002-000016


DEMANDANTE: ciudadano ADOLFO ALEJANDRO RAMÍREZ TORRES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JORGE HENRIQUE LANDER SIBLESZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.032.

DEMANDADO: Ciudadana LUZ MARINA CÁRDENAS D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.642.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.197.

Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Jorge Henrique Lander Siblesz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.032, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Centro Seguros Sud América, Urbanización El Rosal, piso 10, oficina Nº 10-G, Caracas, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Adolfo Alejandro Ramírez Torres Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.156, en contra de la ciudadana Luz Marina Cárdenas D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.642.024, representada por la abogada en ejercicio Obdulia Celenia Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.197, este Tribunal observa:

En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 23/09/2002, se formó expediente, se le dio entrada, y se admitió ordenándose intimar a la ciudadana Luz Marina Cárdenas D., ya identificada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, o formularan oposición al decreto de intimación.

En fecha 06/10/2005, el abogado Pedro Morales Aguilar, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Los recaudos de intimación fueron librados en fecha 15/10/2002, y el Alguacil de este Juzgado, en fecha 21/11/2002, suscribió diligencia consignando los mismos librados a la ciudadana Luz Marina Cárdenas D., a quien intimó negándose a firmar.

Por auto del 06 de enero de 2002, se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación a la mencionada demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la demandada de autos se dio por intimada, a través de la diligencia suscrita en fecha 12/02/2003.

Oportunamente, la demandada suscribió diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación, y por auto de fecha 12 de marzo de 2003, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 23/09/2002, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, la demandada de autos, presentó escritos de contestación a la demanda, en los términos que expuso.

Asimismo, sólo la parte actora promovió pruebas, siendo admitida por auto de fecha 01/04/2003.

Por su parte, la abogada en ejercicio Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Luz Marina Cárdenas Delgado, apeló contra los autos de fechas 01/04/2003, oyéndose en un solo efecto, por auto de fecha 21/04/2003.

Las actuaciones contentivas del recurso de apelación fueron recibidas por auto del 27/08/2003.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13/01/2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictará sentencia en el presente expediente.

Por auto de fecha 07/05/2009, la Juez Temporal abogada Yriana Díaz Peña, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que la causa se reanudaría una vez transcurrido el referido lapso, librándose las respectivas boletas 16/02/2011.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juez Temporal abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05/10/2015, la Juez abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem, cuyas boletas de notificación libradas fueron consignadas por carecer de dirección, conforme se evidencia de las diligencias suscritas en fechas 20 y 22 de julio del año 2015.

En tal sentido, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 13 de enero de 2005, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, habiendo sido solicitado tal impulso sólo por la representación judicial de la accionada, en fecha 13 de enero del año 2005, en virtud de lo cual y en estricto apego al literal b) del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de diez (10) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Jorge Henrique Lander Siblesz, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano Adolfo Alejandro Ramírez Torres Uzcátegui, en contra de la ciudadana Luz Marina Cárdenas D., ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos



La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvarado