REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
AUNTO: EH21-V-2003-18
DEMANDANTE: Ciudadano KAMAL SAMAN, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.248.

DEMANDADO: Ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723.

SENTENCIA: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Conoce este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 26-02-2.003, que declaró CON LUGAR el juicio de Reconocimiento de Documento Privado, incoado por el ciudadano KAMAL SAMAN, anteriormente identificado, y que se sustanció en el expediente Nº 99 - 3880, de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

En fecha 19-08-2.003, se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.-

En fecha 20-08-2.003, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem, se fijo un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados; y una vez vencido dicho lapso se oirán los informes de las partes.-

En fecha 13-10-2.003, el demandado de autos ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, supra identificado, presenta escrito de informes.-

En fecha 22-03-2.010 y 04-12-2.012, los entonces Jueces Temporales se abocaron al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.-

Mediante auto de fecha 20-11-2.015, la ahora Juez Provisoria, dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, las partes disponen de tres (03) días de despacho para plantear la recusación si la hubiere.-

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando éste expediente en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada en la misma data del 13-10-2.003, correspondiente al escrito de Informes consignada por la parte recurrente, no constando en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar su continuidad, evidenciándose una total inactividad de la parte en el presente recurso.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 13 de octubre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del recurso que aquí nos ocupa, es por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE. -

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, intentado por el ciudadano KAMAL SAMAN, contra el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez de Primera Instancia,


Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ C.



La Secretaria,



Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.