REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2004-000009
DEMANDANTE: ciudadana NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio TRINO JOSÉ MÁRUQEZ CAMPEROS y KLENDER SALAS CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.759 y 80.140, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO, JUAN ANTONIO BALDALLO NELO y MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.912, 3.867.241 y 1.619.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL PÉREZ HIDALGO.
Juicio: ACCIÓN MERO DECLARATORIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MEJORAS.
Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Baldomera Araujo de Baldallo, Juan Antonio Baldallo Nelo y Melida del Carmen Griman de Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.182.912, 3.867.241 y 1.619.802, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Abril del año 2004, en el curso del juicio de acción mero declaratoria del derecho de propiedad de mejoras, incoado por la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda de Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.360.229, representada por los abogados en ejercicio Trino José Márquez Camperos y Klender Salas Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.759 y 80.140, respectivamente, y que se tramita en el expediente signado con el N° 05-2004 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2004, se recibió por distribución en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Por auto del 21 de mayo de 2004, este Tribunal conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem, fijó el lapso para que las partes pudieran solicitar la constitución de asociados y demás lapsos correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Yriana Díaz Peña, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, no consta actuación procesal alguna que haya sido realizada por la parte interesada ni por sí ni a través de apoderado judicial desde la admisión del recurso en cuestión a los fines del impulso del mismo.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, no constando actuación procesal alguna que haya sido realizada por la parte interesada ni por sí ni a través de apoderado judicial desde la admisión del recurso en virtud de lo cual y en estricto apego al literal b) del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Baldomera Araujo de Baldallo, Juan Antonio Baldallo Nelo y Melida del Carmen Griman de Ojeda, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Abril del año 2004, en el curso del juicio de acción mero declaratoria del derecho de propiedad de mejoras, incoado por la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda de Guevara, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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