REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2004-000009


DEMANDANTE: Ciudadano DELFIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.506.5234, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.

DEMANDADOS: Ciudadanos FRANK ENRIQUE URBINA y GUSTAVO URBINA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.562.720 y 3.916.919, respectivamente.

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares, intentada por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de endosatario del ciudadano Delfín Peña, en contra de los ciudadanos Frank Enrique Urbina y Gustavo Urbina Altuve, este tribunal observa:

En fecha 17/04/2002, se realizó por ante el Juzgado Primero de Municipio, el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio conocer de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 18 de ese mes y año.

En fecha 24/04/2002, se dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por auto de fecha 07/05/2002, se ordenó remitir mediante oficio, la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

En fecha 13/05/2002, se realizó distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, correspondiéndole al mismo conocer de la misma, en fecha 14 de ese mes y año se le dio entrada.

En fecha 1/10/2002, se dictó sentencia interlocutoria, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción del estado Barinas. Siendo remitido al mencionado Juzgado en fecha 2 de ese mes y año con oficio Nº 283.

En fecha 09/10/2002, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En esta misma se solicita la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 15/10/2002, se libró oficio Nº 515, remitiendo copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines que resuelva la regulación de competencia planteada.

En fecha 1/11/2002, se dictó sentencia en el cuaderno de regulación, declarando que el conocimiento de la acción de cobro de bolívares por intimación corresponde al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7/11/2002, se libró oficio Nº 291, remitiendo el presente expediente, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 13/11/2002, se dictó auto dando por recibido el cuaderno de regulación procedente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 14/11/2002, se dictó auto absteniéndose de admitir la misma y ordena la corrección del mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/11/2003, se dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en la presente demanda.

En fecha 14/04/2004, diligencia el abogado en ejercicio Marcos Aurelio Gómez Montilla, mediante la cual solicita el desglose de los originales, a los fines de que sean resguardados en la caja de seguridad y apela a la sentencia que acuerda la perención.

Por auto de fecha 21/04/2004, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir la presente causa al Tribunal distribuidor, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/05/2004, se realizo sorteo de distribución correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo, en fecha 05 de ese mes y año se le dio entrada.

En fecha10/05/2004, se dicto auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, vencido el cual se oirán los informes de las partes al décimo (7) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de los cinco (5) días.

En fecha 30/05/2004, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 1/07/2004, se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la causa para dentro de los quince (15) días continuos siguientes al presente auto.

En fecha 21/02/2011, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada en la misma data del 21/02/2011, correspondiente está al auto de avocamiento de la causa, no constando en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad de la causa.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 01 de julio del año 2004, han transcurrido más de doce (12) años sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de endosatario del ciudadano Delfín Peña, en contra de los ciudadanos Frank Enrique Urbina y Gustavo Urbina Altuve, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos



La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado