REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2000-000015
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARÍA ADELA HERRERA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196, con domicilio en la Urbanización La Carolina, Avenida Garguera Nº 9-36, Estado Barinas.
DEMANDADO: Ciudadana ELENA GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.678.
Juicio: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Sentencia: PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, intentada por el abogada en ejercicio María Adela Herrera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196, con domicilio en la Urbanización La Carolina, Avenida Garguera Nº 9-36, Estado Barinas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Vega Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.549, en contra de la ciudadana Elena García Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.678, este Tribunal observa:
En fecha 8 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.
Por auto del 21 de diciembre de 2000, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la ciudadana Elena García Rodríguez, ya identificada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, se ordenó formar expediente, darle entrada, y la compulsa de citación remitirla al Juzgado de los Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, se cumplió lo ordenado, por auto decretó la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondían como educadora en la Dirección de Educación del Estado Barinas, a la ciudadana Elena García Rodríguez, y ordenó oficiar a la Tesorería del Estado Barinas, se libró oficio Nº 52.
Se recibió en fecha 27 de marzo de 2001, el despacho de citación de la demandada ciudadana Elena García Rodríguez, procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco.
Dentro del lapso legal, la apoderada judicial del demandante abogada María Adela Herrera Bolívar, promovió pruebas, siendo admitida por auto de fecha 12/06/2001.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Yriana Díaz Peña, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó suspender la causa, hasta tanto constara en autos la tramitación ante el Ministerio del Poder Popular del competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06/05/2011, bajo el Nº 39.668.
Posteriormente en fecha 1 de junio de 2011, por auto dejó dejar sin efecto el auto dictado en fecha 30/05/2011 y ordenó seguir el curso del presente juicio, por las razones allí expresadas.
En fecha 6 de diciembre de 2012, el abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17/12/2015, la Juez Provisorio abogada Sonia Fernández Castellano, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 90, ejusdem, 233 y 174 ibidem, siendo notificados la parte actora en el domicilio procesal en fecha 18 de enero de 2016 y la demandada en cartelera de este Tribunal.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 06/07/2001, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, en virtud de lo cual y en estricto apego al literal b) del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.673 del 14/12/2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de diez (10) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de partición y liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, intentada por el abogada en ejercicio María Adela Herrera Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.196, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro José Vega Guerrero, en contra de la ciudadana Elena García Rodríguez, ya identificados.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se REVOCA LA MEDIDA DECRETADA por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2001; dejándose expresamente establecido que la presente revocatoria surtirá todos sus efectos legales UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME EL PRESENTE FALLO, debiéndose luego de ello oficiar lo conducente a la Tesorería de la Gobernación del Estado Barinas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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