REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2001-000005
DEMANDANTE: Ciudadana YESENIA AGUSTINA RODRÍGUEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.601.352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.750.
DEMANDADO: Ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.017, domiciliado en la Urbanización Campo Mobil sector 1, calle 3, casa Nº 12 de este ciudad de Barinas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 25.545.
Motivo: Partición y Liquidación Comunidad Conyugal.
Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por la abogada en ejercicio Ruthbelia Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yesenia Agustina Rodríguez Salcedo, en contra del ciudadano Nelson José Sánchez Valero, representado por los abogados en ejercicio RUTHBELIA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.750, este Tribunal observa:
En fecha 14/08/2001, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, admitiéndose la demanda por auto dictado el 19 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Nelson José Sánchez Valero, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Por auto en fecha 28/02/2002, se ordeno la citación del demandado por carteles y hágase la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “De Frente y La Prensa” y otro se fijo en la morada del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/03/2002, la apoderada actora, consigno cartel de publicación realizada en los diarios La Prensa y De Frente, de fechas 20 y 24 de aquel mes y año.
En fecha 1/04/2002, la suscrita secretaria hizo constar que el cartel de citación librado al demandado fue fijado en su morada.
Por auto dictado en fecha 07/06/2002, el Tribunal designó defensor judicial al abogado en ejercicio Alexander Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, del demandado ciudadano Nelson José Sánchez Valero.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15/10/2002, el demandado ciudadano Nelson José Sánchez Valero, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alfonso Rodríguez Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.545, se dio por citado.
En fecha 30/10/2002, presentó escrito de contestación el co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregado en fecha 31 de aquel mes y año.
En fechas 14 y 27/11/2002, presentaron escritos de pruebas el co-apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora, siendo agregados el 2/12 de aquel año.
En fecha 10/12/2002, se dictó auto admitiendo pruebas de ambas partes, ordenándose oficiar a la Asociación de Ganaderos del estado Barinas y se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Barinas.
En fecha 15/01/2003, se dio por recibido oficio emanado de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas.
Por auto de fecha 30/01/2003, el Tribunal fijó las 10: 00 a.m., del décimo día siguiente para llevar a efecto la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.
En fecha 08/02/2003, se llevo a cabo la Inspección promovida por la parte actora.
En fecha 5/03/2003, se dio por recibido el despacho de comisión, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/01/2004, la apoderada actora solicito se dicte sentencia.
Por auto de fecha 17/02/2011, la entonces Juez Temporal del Tribunal, Abg. Yriana Díaz peña, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la reanudación procesal.
En fecha 4/12/2012, se avocó al conocimiento de la presente causa el entonces Juez Temporal de este Tribunal Abg. Juan José Muñoz Sierra, otorgando a las partes tres (3) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26/02/2015, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 90, 233 y 174 ejusdem, ordenó la notificación de las partes, entendiéndose validamente reanudada la causa una vez transcurridos los lapsos previstos en las mencionadas normas una vez constara en autos la última notificación practicada.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 26 de enero del año 2004, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado tal impulso sólo por la representación judicial del accionante en fecha 26 de enero del año 2004, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de diez (10) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por la abogada en ejercicio Ruthbelia Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yesenia Agustina Rodríguez Salcedo, en contra del ciudadano Nelson José Sánchez Valero, up supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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