REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2003-000017
DEMANDANTE: Ciudadano JAIME ANTONIO ANSEREO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.420, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina Nº 3, del Municipio y Estado Barinas.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ RAMÓN PANZA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.738.891, con domicilio procesal en la calle Camejo, Mini Centro Yamal Segunda Planta, local Nº 23 de la ciudad y Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene representación judicial.
Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, en contra del ciudadano José Ramón Panza Ostos, antes identificados, este Tribunal observa:
En fecha 29 de abril del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem, fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que la partes puedan solicitar la Constitución de Asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento del mencionado lapso.
Sólo la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio José Joaquin Toro Silva, presentó escrito de informes en los términos que expuso, siendo agregado por auto de fecha 28/05/2003.
Mediante auto de fecha 16/06/2003, este Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por un término de treinta (30) días siguientes aquel, por las motivaciones allí expuesta.
Por auto de fecha 14/02/2011, la Juez Temporal abogada Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado que se encontraba, ordenándose librar cartel de notificación, siendo fijada en fecha 15 de ese mes y año.
El 04/12/2012, el Juez Temporal abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, la entonces Juez Temporal del Tribunal, Abg. Abg. Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del asunto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la reanudación procesal, a cuyo efecto ordenó la notificación de las partes, entendiéndose validamente reanudada una vez transcurrieran diez (10) días de despacho luego de que constara en autos tal notificación.
El demandado de autos fue personalmente notificado por el Alguacil de este Tribunal, según consta de la diligencia suscrita el 24/11/2015 y la boleta librada a la parte actora fue consignada por el Alguacil el 01/02/2016.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 16 de junio del año 2003, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 16 de junio del año 2003 han transcurrido más de trece (13) años sin que ninguna de las partes –en especial la actora- haya realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de desalojo, intentada por el ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, en contra del ciudadano José Ramón Panza Ostos, ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Peres Alvarado
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