REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2014-000083
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BONIFACIO BERRIOS BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.914, con domicilio procesal en el sector El Paraparo, calle principal, casa Nº 2-40, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados en ejercico JOSÉ ATILIO BRICEÑO PALENCIA y VILCEN YAMILE MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.072 y 177.010 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY ESPERANZA ESTEBAN MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.633.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Bonifacio Berrios Berrios representado por los abogados en ejercicio José Atilio Briceño Palencia y Vilcen Yamile Monsalve, en contra de la ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses, todos ya identificados, así como el la diligencia cursante al folio 181 del presente expediente, mediante la cual la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Vilcen Yamile Monsalve manifestó desistir del divorcio y por consiguiente de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de notificación para la celebración del primer acto conciliatorio, y siendo que la mencionada co-apoderada judicial del ciudadano José Bonifacio Berrios Berrios manifestó desistir de la presente demanda de divorcio, y por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, aunado al hecho de que en el presente asunto no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que no se requiere del cumplimiento a que hace referencia la parte final del referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, y estando la mencionada co-apoderada judicial facultada para desistir conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del instrumento poder cursante al folio 03, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 05/08/2014, bajo el Nº 38, Tomo 19, Folios 142 al 144 de los libros respectivos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE DEMANDA, formulado por la co-apoderada judicial del accionante abogada en ejercicio Vilcen Yamile Monsalve, con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Bonifacio Berrios Berrios en contra de la ciudadana Betty Esperanza Esteban Meneses, todos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la acción, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora y/o de sus representantes judiciales por encontrarse a derecho, notifíquese a la parte demandada de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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