REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000012
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.656
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Edificio Petruzziello, piso 01, oficina 07 y 08, ubicado en la Avenida 23 de enero, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin representación judicial acreditada en autos.
DEMANDADO: Ciudadanos DELVIN MARCELINO ALMANZAR FIGUEROA y ELSIA MARIA FIGUEROA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.507.720 y 12.977.306, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
Sentencia: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, asistido por la Abogada en Ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, en contra de los ciudadanos Delvis Marcelino Almanzar Figueroa y Elsia María Figueroa de Sánchez, supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 05 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 06/05/2015, formar expediente y darle entrada.
Por auto dictado el 12 de mayo de 2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Delvin Marcelino Almanzar Figueroa y Elsia María Figueroa de Sánchez, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada,
Mediante diligencia suscrita el 11/08/2015, por el actor ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, asistido por la Abogado María Belén Guglielmo Benavides, ya identificados, expone “consigno en este acto la cantidad de Bs. 210,00 que corresponde a las copias certificadas del libelo y auto de admisión con la finalidad de que se libre la compulsa y se proceda a realizar las correspondientes citaciones de los co-demandados, con la finalidad del que procedimiento siga su curso normal”.
En fecha 23/09/2015, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para plantear la recusación.
En fecha 04/02/2016, se libraron las respectivas boletas de citación a los demandados ciudadanos Delvis Marcelino Almanzar Figueroa y Elsia María Figueroa de Sánchez, supra identificados.
Mediante diligencias suscritas en fecha 26/02/2016, cursantes a los folios 20 y 30, el Alguacil consignó las referidas compulsas de citación por cuanto se trasladó en fecha 25/02/2016 a la dirección allí indicada, exponiendo las razones por las que le fue imposible practicar la citación personal de los demandados en la presente causa.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por diligencias suscrita por el Alguacil de este despacho, el cual señalo el motivo de la no citación de los demandados por el motivo supra narrado, y siendo que hasta la presente fecha, la parte actora, no ha realizado las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha -25/02/2016- a los fines de la continuación del procedimiento especial respectivo, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de cumplimiento de contrato verbal y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Nelson Enrique Araque Pérez, en contra de los ciudadanos Delvin Marcelino Almanzar Figueroa y Elsia María Figueroa de Sánchez, supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Sonia Fernández Castellanos
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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