REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2007-000006

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A, (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda el día 22/10/1969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.53.427.

DEMANDADA: Empresa INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02/03/1997, bajo el Nº 56, Tomo I, folios 141 al 146, representada por el ciudadano ALVARO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.472.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio EMMI CAROLINA MAGO DE PUMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio Serenos Industriales y Comerciales, C.A. (SERINCO), en contra de la empresa Instituto Diagnostico Varyna C.A, representada por el ciudadano Álvaro Ordaz, todos ya identificados, este tribunal observa:

En fecha 12/01/2007, fue presentado por ante este Tribunal el escrito de libelo de la presente demanda, admitiéndose la misma por auto dictado el 22 de aquel mes y año, ordenándose la intimación de la empresa demandada, en la persona de su presidente ciudadano Álvaro Ordaz, para que en el plazo de diez (10) días siguientes a su intimación efectuara el pago o formulara oposición, librándose en fecha 14/02/2007 la respectiva compulsa.
En fecha 02/04/2007, presentó escrito de oposición la abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago de Pumar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo agregado en fecha 9 de aquel mes y año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 12/04/2007, el apoderado actor apela al auto dictado por el Tribunal en fecha 9 de aquel mes y año.

En fecha 16/04/2007, presentó escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, siendo agregado en fecha 17 de aquel mes y año.

Por auto de fecha 18/04/2007, el Tribunal oye a un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fechas 24/04 y 07/05 del año 2007, presentaron escritos de pruebas los apoderados judiciales de ambas partes, siendo admitidas en fecha 21 de mayo de aquel año.

En fecha 22/05/2007, se libró oficio Nº 503, dirigido al Banco de Venezuela, sucursal Barinas del estado Barinas, a los fines de que informara al Tribunal si el cheque N º00131059, de fecha 21/03/2006, por la cantidad de Bs. 5.472.000,00, fue cobrado por el proveedor Serenos Industriales y Comerciales C.A, (SERINCO).

En fecha 6/12/2007, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 8/09/2008, diligencio el apoderado actor, solicitando sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/09/2008, la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, consignó poder otorgado por la parte actora y solicitó sentencia en la presente causa.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 24 de septiembre del año 2008, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia habiendo sido solicitado tal impulso sólo por la representación judicial del accionante en fecha 24 de septiembre del año 2008, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que no hubo ninguna actuación posterior de ninguna de las partes desde hace más de ocho (8) años que diera impulso procesal al juicio, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPISITIVO

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la sociedad de comercio Serenos Industriales y Comerciales, C.A, representada por la abogada en ejercicio Emilia Berónica Vásquez Escalona, en contra de la empresa Instituto Diagnostico Varyna C.A, representada por la abogada en ejercicio Emmi Carolina Mago de Pumar, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos



La Secretaria,




Abg. Dairy Pérez Alvarado