REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-R-2004-000001

RECURRENTE: ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.728.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de hecho interpuesto por el abogado: José Ignacio González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.728, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 1152, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Este Tribunal observa:

En fecha 25 de noviembre de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al mismo Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en fecha 26/11/2004.

En fecha 26 de noviembre de 2004, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Reina Chejín Pujol, se inhibió de conocer el recurso de hecho por los motivos que allí expuso y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal recibió el expediente, ordenó darle entrada.

La Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se inhibió de conocer el recurso de hecho por los motivos que allí expuso.

Previa solicitud del recurrente, este Tribunal por auto dictado el 17 de junio de 2005, la Abg. Yriana Díaz Peña, en su condición de Juez Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, tenemos que así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 14 de julio del año 2005, sin que la parte aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí misma o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado desde el 17 de junio de 2005, en virtud de lo cual y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso estimar que desde entonces y hasta la presente fecha han transcurrido más de doce (12) años sin que la parte recurrente haya realizado actuación alguna tendiente a impulsar la presente causa a los fines de su decisión, por lo que en consecuencia, se declara la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado: José Ignacio González Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.270.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.728, contra el auto dictado por el Juzgado Accidental Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente Nº 1152, de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la notificación de la parte recurrente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos



La Secretaria,




Abg. Dairy Pérez Alvarado