REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2003-000010

DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL TERESA SANOJA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.977.

APODERADA JUDICIAL ACTORA: Abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599.-

DEMANDADA: Ciudadana ANNEDYS DEL PILAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388334.

SENTENCIA: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Conoce este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA SANOJA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.977, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27-11-2.003, que declaró SIN LUGAR el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ISABEL TERESA SANOJA BERMÚDEZ, anteriormente identificada, y que se sustanció en el expediente Nº 2003 – 1775, de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

En fecha 04-12-2.003, se realizó el sorteo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.-

En fecha 16-12-2.003, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijó el décimo día siguiente al presente auto para que este Tribunal dictara sentencia.-

En fecha 11-02-2.004, la apoderada judicial actora suscribió diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa; siendo acordado mediante auto de fecha 12-02-2.004.-

Igualmente, en fecha 30-03-2.004, consta diligencia de la apoderada actora, solicitando nuevamente el abocamiento de la entonces Juez del Tribunal, la cual fue acordado mediante auto de fecha 31-03-2.004.-

En fecha 21-02-2.011, la entonces Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.-

Mediante auto de fecha 30-05-2.011, se suspendió temporalmente el presente juicio, hasta tanto constara en autos haberse tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo pautado en el artículo 6 y siguientes de la referida Ley.-

En fecha 10-01-2.012, éste Tribunal dicto auto ordenando la reanudación del presente recurso y ordenó la notificación de las partes.-

En fecha 05-03-2.012, el Alguacil designado suscribió diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la apoderada judicial actora.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando éste expediente en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada en la misma data del 30-03-2.004, correspondiente a la diligencia suscrita por la apoderada judicial actora mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez para conocer en el presente recurso, no constando en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar su continuidad, evidenciándose una total inactividad de la parte en el presente recurso.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia desde el 31 de marzo de 2.004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de doce (12) años sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del recurso que aquí nos ocupa, es por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta forzoso declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVO

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA SANOJA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.977, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 27-11-2.003.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez de Primera Instancia,


Abg. SONIA C. FERNÁNDEZ C.

La Secretaria,



Abg. DAIRY PÉREZ ALVARADO.