REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2003-000022


DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ANA DELI LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.149.972.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio CIOLIS DEL CARMEN NÚÑEZ y JESÚS ALBERTO PÁEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.242 y 75.256 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano YSIDRO RAFAEL GODOY BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.808, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte entre calles Carvajal y Aramendi, Nº 8-39, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478.

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana María Ana Deli La Cruz, representada por las abogadas en ejercicio Ciolis Del Carmen Núñez Y Jesús Alberto Páez, en contra del ciudadano Ysidro Rafael Godoy Bravo, representado por el abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, todos ya identificados, este Tribunal observa:

En fecha 11/12/2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose la demanda por auto dictado el 16 de aquel mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Isidro Rafael Godoy Bravo, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que s ele concedió como término de la distancia, comisionándose a tales efectos al entonces Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, librándose la respectiva compulsa, despacho y oficio Nº 17 en fecha 14/01/2004.

En fecha 06/05/2004 se recibieron las resultas de la comisión librada, siendo citado personalmente el demandado de autos, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil del Comisionado el 21/04/2004, inserta al folio 38.

En fecha 04/06/2004, el apoderado judicial del demandado abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

En la oportunidad legal, ambas parte presentaron escrito de promoción de pruebas en los términos allí expuestos, siendo admitidas por auto de fecha 14/07/2004.

El 11/10/2004, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Ciolis del Carmen Núñez, presentó escrito de informe en los términos que adujó, siendo agregado por auto de ese mismo mes y año.

A través de diligencia suscrita en fecha 21/06/2005, el apoderado judicial del accionado abogado ejercicio José Javier Rondón, solicitó a la Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2005, la entonces Juez Temporal del Tribunal, Abg. Abg. Yriana Díaz Peña, se avocó al conocimiento del asunto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la reanudación procesal, a cuyo efecto ordenó la notificación de la parte actora, entendiéndose validamente reanudada una vez transcurrieran diez (10) días de despacho luego de que constara en autos tal notificación.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada a los fines de su impulso data desde el 11 de octubre del año 2004, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)


Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 11 de octubre del año 2004, han transcurrido hasta la presente fecha más de doce (12) años sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal tendiente a impulsar la continuidad del juicio, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana María Ana Deli La Cruz La Cruz, en contra del ciudadano Ysidro Rafael Godoy Bravo, ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos


La Secretaria,



Abg. Dairy Pérez Alvardo