REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, 06 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º



ASUNTO: EH21-V-2015-000026

DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA MILAGRO RENDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.941.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.615.

DEMANDADO: ciudadano ENRIQUE JOEL MUJICA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.783.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Sentencia: PERENCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Claudia Milagro Rendón, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Altuve, en contra del ciudadano Enrique Joel Mujica Jerez, este tribunal observa:

En fecha 25/11/2014, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el escrito de libelo de la presente demanda, procediendo a realizar la distribución en fecha 26/11/2014, a quien le correspondió el presente asunto.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito, dictó sentencia en la que se declaró incompetente por la materia para conocer la presente acción y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil. Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15/12/2014 ordenó remitir el asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

Este Tribunal en fecha 15 de enero de 2015, se recibió por distribución el presente asunto, se ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal le señaló a la parte solicitante visto el libelo de demanda, que no identificó a la persona contra quien va dirigida su pretensión, no experesó a quien demanda, ni el domicilio donde se debe practicar la citación y no señaló la causal de divorcio en la que fundamentó su demanda, se abstuvo de admitir la demanda, hasta tanto la actora expresara las circunstancias acotadas.
En fecha 13 de febrero de 2015, la ciudadana Claudia Milagro Rendón, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Altuve, presentó escrito en el que subsanó lo ordenado por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar el edicto a que hace mención el artículo 507 del Código Civil, llamando a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto para que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados dentro de los quince (15) días siguientes a la consignación en el expediente de su publicación en los diarios “Los Llanos y De Frente”, ordenó igualmente notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, conforme el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y conforme con el artículo 759 ejusdem, se ordenó emplazar a las partes, haciéndoles saber que debían comparecer pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libró el edicto.

La ciudadana Claudia Milagro Rendón, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Altuve, en fecha 12/03/2015, consignó ejemplar de los diarios “Los Llanos y De Frente”, en los que se encuentran la publicación del edicto en las fechas 3 y 6 de marzo de 2015.

En fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Por auto dictado el 24 de septiembre de 2015, la Abg. Sonia Fernández Castellanos, en su condición de Juez Provisoria se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2016, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, exponiendo que consigna recibo de citación, librada al ciudadano Joel Mujica Jerez, con domicilio en el Sector Francisco de Miranda, por cuanto la parte actora no ha realizado las diligencias necesarias para impulsar la practica de la misma, desde hace más de un año y ocho meses y la dirección dista a mas de quinientos metros (500 mts), consignando los recaudos de citación respectivos.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda de divorcio intentada fue admitida en fecha 20 de febrero de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, al no haber consignado los fotostatos necesarios para la certificación de las compulsas de citación y notificación respectiva, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Claudia Milagro Rendón, debidamente asistida por el abogado Víctor Manuel Altuve, en contra del ciudadano Enrique Joel Mujica Jerez, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.















ANTIGUO: 4342-15