REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, 06 de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º


ASUNTO: EH21-V-2015-000058


DEMANDANTE: ciudadano CIRILO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.136.702.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GELSON IVAN BAEZ TARIFFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.816.

DEMANDADO: ciudadana IVETH CORREA DE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.423.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Sentencia: PERENCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Cirilo Antonio Flores, debidamente asistido por el abogado Gelson Iván Baez Tariffe, en contra de la ciudadana Iveth Correa de Flores, este tribunal observa:

En fecha 12/05/2015, fue presentado por ante este Tribunal el escrito de libelo de la presente demanda, donde se procedió a realizar el sorteo de distribución correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. Por auto de fecha 19/05/2015, se ordenó formar expediente y darle entrada.

En fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal le señaló a la parte solicitante visto el libelo de demanda, que el proceso civil se inicia con la introducción de la demanda en el tribunal jurisdiccional respectivo, y por cuanto se observó que del escrito libelar la actora no indicó al tribunal ante el cual propondría la demanda, por lo cual se le insto a corregir el escrito, a los efectos de proceder a la admisión.

En fecha 12 de febrero de 2016, el ciudadano Cilio Antonio Flores, asistido por el abogado Gelson Iván Baez Tariffe, presentó escrito en el que corrigió lo ordenado por este Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose librar el edicto a que hace mención el artículo 507 del Código Civil, llamando a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto para que comparecieran por ante este Juzgado a darse por citados dentro de los quince (15) días siguientes a la consignación en el expediente de su publicación en el diario “La Noticia”, ordenó igualmente notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado,; y por cuanto el actor manifestó desconocer el domicilio procesal de la demandada, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines que remitiera los movimientos migratorios de la demandada ciudadana Iveth Correa de Flores. En la misma fecha se libró el edicto.

El ciudadano Cirilo Antonio Flores, asistido por el abogado Gelson Iván Baez, consignó copia simple de oficio Nº 187001, de fecha 05/04/2016, procedente del Departamento Movimientos Migratorios del Estado Barinas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la ciudadana Iveth Correa de Flores, en el que informan que no se registran movimientos migratorios. De igual modo, consignó la publicación del edicto, en el día La Noticia, en fecha 04/04/2016.

En fecha 28 de junio de 2016, se recibió oficio Nº 002338, de fecha 03/05/2016, procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a este Tribunal, mediante el cual dan acuse de recibo de la solicitud Nº EH21OFO2016000225, informando que la ciudadana Iveth Correa de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.423, no registra movimientos migratorios, en sus sistemas.

Este Tribunal en fecha 7 de julio de 2016, dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta de notificación Nº EH21BOL2016000404, librada en fecha 29/06/2016, al representante del Ministerio Público, y ordenó librar nueva boleta de notificación conforme el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En la misma se libró la correspondiente boleta, la cual fue debidamente en fecha 12/07/2016.

Mediante auto dictado en fecha 07/07/2016, este Tribunal conforme el contenido del oficio Nº 002338 cursante al folio 27, y por cuanto el demandante señaló como lugar para la citación la República de Colombia, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran ante este Tribunal vencidos cuarenta y cinco (45) días continuos a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso, y se ordenó practicar la citación conforme al Convenio de la Haya, para lo cual debería la parte actora suministrar los fotostátos necesarios.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda de divorcio intentada fue admitida en fecha 10 de marzo de 2016, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla fecha, al no haber consignado los fotostatos necesarios para la certificación de las compulsas de citación y notificación respectiva, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Cirilo Antonio Flores, debidamente asistido por el abogado Gelson Iván Baez Tariffe, en contra de la ciudadana Iveth Correa de Flores, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los sies (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez de Primera Instancia,


Abg. Sonia Fernández Castellanos

La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.