REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 8 de marzo de 2017
Años 205º y 158º
ASUNTO Nº EH21-X-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL Nº EH21-V-2017-000015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARLON ALISTAIR BUDHRAM y YADILCA MOLINA DE BUDHRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.144.260 y V-11.837.658 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES y LISBETH MARÍA RONDÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.235 y 153.751, en su orden, con domicilio en la calle Camejo cruce con Avenida Olímpica Estadium La Carolina, oficina A-33, Barinas.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIBEL DEL VALLE GONZALEZ DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.010.220, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Chacón, río arriba, Avenida Las Américas, derecha Calle Mariño, izquierda Callejón San José, frente Terminal de Pasajeros, Parroquia Caracciolo Parra, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar).
Visto el pedimento formulado por la parte actora en el libelo de la demanda, referido a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, este Tribunal observa:
La medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’
esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, la apoderada judicial de los accionantes señala que con el objeto de evitar la defraudación de los derechos de sus mandantes ante otra venta por parte de la propietaria aquí demandada ciudadana Maribel del Valle Monsalve de Manrique, aunado a que el inmueble se encuentra ocupado por otras personas y ante la conducta dolosa sostenida por la demandada al negarse a cumplir sus obligaciones contractuales.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la acción interpuesta versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta del inmueble sobre el cual se peticiona la medida en cuestión, lo cual se encuentra tutelado en nuestra legislación dándole visos de presunción de buen derecho al haber sido acompañados al libelo de la demanda las documentales que prueban en principio el derecho reclamado hasta prueba en contrario.
En virtud de tales motivaciones, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un (1) inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que esta construida, distinguida con el Nº 151 con Código Catastral 06-04-06-27-22-03-10, ubicado en la Urbanización Alto Barinas Norte, Manzana 22, Calle 02, municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son Norte: En extensión de veintidós metros (22 mts) con parcela 150; Sur: En extensión de veintidós metros (22 mts) con parcela 152; Este: En extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con parcela 190 y Oeste: En extensión de diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con acera interna; inmueble este propiedad de la demandada ciudadana Maribel del Valle González de Marique, up supra identificada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 19/03/2009, bajo el Nº 2009.961, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.810 y correspondiente al Folio Real del año 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). 205º Años de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado
|