REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil
y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 09 de marzo de 2016
206º y 157º
EH21-V-2017-000006
ASUNTO: EH21-X-2016-000004



PARTE DEMANDANTE:
Carmen Cecilia Padilla D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242.
APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.

PARTE DEMANDADA:
Saudith Ayala Bastardo, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.346.791.

MOTIVO:
Solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, formulada por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242, y ratificada mediante diligencia de 15 de febrero del presente año fundamentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(omissis)...”

De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° embargo de bienes muebles; 2° el secuestro de bienes determinados; 3° la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, que es la solicitada a los autos.

Así las cosas, considera conveniente esta sentenciadora destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.

Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.

Este Tribunal, considera pertinente destacar, de la procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por la solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.

Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:

“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.

A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

De acuerdo con lo anterior, se colige que el examen debe comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto, la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso, sería indispensable revisar las actas de la causa, por lo cual, pasa de seguidas esta jurisdicente, analizar el acervo probatorio aportado por la parte solicitante.
Así tenemos, que adjunto al libelo de demanda consignó los siguientes medios de prueba:
• Copia certificada de la sentencia de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, ratificada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
• Copia simple del acta constitutiva debidamente registrada.

Se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora demanda la rendición de cuentas, consignando a fin de comprobar su legitimidad para actuar, copia certificada de la sentencia ratificada el reconocimiento de unión concubinaria entre la parte actora ciudadana Carmen Cecilia Padilla D` Viasi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242 y el de cujus Raúl Ramón Quero Silva, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.931.572, del cual se desprende su carácter heredera de las acciones dejadas por su cónyuge, de lo que se colige la apariencia de buen derecho de la pretensión esgrimida por la parte actora. Y así se decide.

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Tribunal que la parte actora y solicitante de la medida, fundamenta su pretensión por ser dueña del 50% de las acciones, evidenciándose que la solicitud del decreto de la medida preventiva, persigue la protección de los derechos patrimoniales que se desprenden de las mismas, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho, precedentemente expresadas, resulta procedente en el presente caso, decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, constituido por un lote de terreno y sus mejoras y bienhechurias sobre él construidas, donde funciona la Unidad Educativa Colegio Andrés Eloy Blanco, C.A, ubicado en el campo la mesa móvil de la ciudad de Barinas, entre la Avenida Adonay Parra y la Transversal los Tulipanes, con una superficie de ocho mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (8.428.00 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Transversal los Tulipanes, en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts), Sur: Caño de Barro en ochenta y ocho metros con setenta y dos centímetros (88,72 mts), Este: Avenida Adonay Parra, en noventa y cinco metros (95,00 mts), Oeste: Terrenos Municipales, en noventa y cinco metros (95,00 mts), y sus bienhechurias integradas por dos (2) edificaciones las cuales da íntegramente reproducidas de documento de propiedad, consignado junto con el libelo de demanda.


Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la medida antes descrita, solicitada por el abogado en ejercicio Telmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D` Viasi,. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.266.242. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje.