REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Marzo de 2017.
Años 206º y 158º
ASUNTO Nº EP21-V-2016-000331
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el representante de la empresa demandada Asociación Civil Don Juan II, inscrita en el Registro Subalterno del Estado Barinas, en fecha 06/09/1990, bajo el Nº 39, folios 90 al 91, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1990, con motivo de la demanda de Prescripción Extintiva, intentada en su contra por los ciudadanos Ana Esperanza Silva de Prado, Yannet Carolina Prado de Méndez, Patricia Dayana Prado Silva, Marlin Roxana Prado Silva y Pedro Alexander Prado Silva, titular de las cédulas de identidad Nros. 8.135.335, 13.882.282, 16.978.352, 22.983.384 y 24.360.393 respectivamente, representados por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.826, con domicilio procesal en la Urbanización Don Juan II, Av. Nueva Barinas, casa Nº 41.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto de fecha 28 de ese mes y año, se le dio entrada.
Por auto de fecha 01/12/2016, se admitió la demanda ordenándose la citación de la empresa demandada Asociación Civil Don Juan II, en la persona de su presidente ciudadano Jesús Riveiro, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
La empresa demandada fue personalmente citada el 19/12/2016, en la persona de su presidente ciudadano Jesús Riveiro, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios 60 y 61.
Dentro de la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano Jesús Armando Riveiro López, asistido por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, quien manifestó ser citado como supuesto presidente de la Asociación Civil Don Juan II, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve como cuestiones previas los ordinales 3º, 4º y 6º.
Que en cuanto, al ordinal 3º la ilegitimidad de las personas que se presentan como representantes del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y no tener la representación que se le atribuyen, que del escrito libelar afirma los que suscriben el mismo: “Nosotros, Ana Esperanza Silva de Prado (…) Yannet Carolina Prado de Méndez, (…) Patricia Dayana Prado Silva, (…) Marlyn Roxana Prado Silva, (…) Pedro Alexander Prado Silva, (…) asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Del Carmen Silva Dugarte, (…) acudimos (…) a fin de solicitar (…) un procedimiento declarativo de prescripción extintiva o liberatoria,(…).
Que en relación de los hechos “Mis representados, Ana Esperanza Silva de Prado (…) Yannet Carolina Prado de Méndez, (…) Patricia Dayana Prado Silva, (…) Marlyn Roxana Prado Silva, (…) Pedro Alexander Prado Silva, (…) asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Del Carmen Silva Dugarte, (…) acudimos (…) a fin de solicitar (…) un procedimiento declarativo de prescripción extintiva o liberatoria,(…) esposa e hijos del fallecido ab intestato el día 06 de enero del 2010.” ¿Cuál fallecido? no lo señaló.
Que en el folio 03 del escrito libelar afirma: “CUARTO: la parcela de terreno le pertenece a mis representados según consta documento protocolizado a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Folios 76 al 78, Tomo Catorce (14) correspondiente al año 1992.
Que en el folio 04 del escrito libelar afirman: “En razón de lo previamente explanado y en ausencia de otra vía legal expedita que permita a mis representados obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente, acuden a su competente autoridad, (…) para demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL DON JUAN II (…)”.
Que de una lectura exhaustiva del libelo se evidencia una indeterminación e ilegitimidad de la persona o personas que se presentan como representantes del actor, pues afirman en todo el escrito libelar “mis representados”, sin señalar quienes son sus representados, ni haber consignado en autos ningún instrumento poder, que en todo caso, no tendrían la capacidad procesal para ejercer poderes en juicio, creándose un estado de incertidumbre y consecuencialmente un estado de indefensión, pues no se sabe a ciencia cierta ¿Quién representa a quien?, ¿si existe un litis consorcio activo, o es un solo actor?.
Asimismo opuso el ordinal 4º del citado artículo 346, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, en cuanto a lo afirmado en el escrito libelar Capítulo V, de la citación y del domicilio procesal, (…) Solicitamos la citación del acreedor hipotecario Asociación Civil Don Juan II a través de su Presidente el ciudadano Jesús Riveiro, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.927.317, según poder otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas de fecha 10 de junio de 1993, bajo el Nº 27, folios 80 vuelto del Protocolo Primero tomo 14, (…)”.
Que el poder confiere la cualidad y el carácter de mandatario y/o apoderado de una persona natural o jurídica, pero jamás el carácter de presidente de una persona jurídica, ya que son dirigidas administradas por una junta directiva elegida en asamblea por un tiempo determinado de acuerdo al acta constitutiva, estatutos y reglamentos, y no como erróneamente lo afirma (n) el actor o los actores, como “a través de su presidente el ciudadano Jesús Riveiro, (…) según poder otorgado”.
Que niega formalmente que actualmente ostente el cargo de presidente de la Asociación Civil Don Juan II, cargo que se le atribuye en autos sin señalar específicamente en que Asamblea fue designado como presidente, que en consecuencia no tiene el cargo que se le atribuye.
Que la prueba sobre el carácter de representante de otro corresponde al actor, quien debe probar el hecho que invoca como presupuesto válido para la citación del demandado, es decir, que el sujeto indicado esté investido de la representación que le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos.
Por otro lado, opuso el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem, ordinales 2º, 3º y 4º de la siguiente manera:
Respecto al ordinal 2º que no se señala expresamente el nombre, apellido y domicilio del demandante, ni el carácter con que actúan cuando afirman, “Nosotros, Ana Esperanza Silva de Prado (…) Yannet Carolina Prado de Méndez, (…) Patricia Dayana Prado Silva, (…) Marlyn Roxana Prado Silva, (…) Pedro Alexander Prado Silva, (…) asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Del Carmen Silva Dugarte, (…) acudimos (…) a fin de solicitar (…) un procedimiento declarativo de prescripción extintiva o liberatoria,(…).
Así como el Capítulo I, relación de los hechos “Mis representados, Ana Esperanza Silva de Prado (…) Yannet Carolina Prado de Méndez, (…) Patricia Dayana Prado Silva, (…) Marlyn Roxana Prado Silva, (…) Pedro Alexander Prado Silva, (…) asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Migdalia Del Carmen Silva Dugarte, (…) acudimos (…) a fin de solicitar (…) un procedimiento declarativo de prescripción extintiva o liberatoria,(…) esposa e hijos del fallecido ab intestato el día 06 de enero del 2010.”
En relación al ordinal 3º del citado artículo 340, “si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación a razón social y los datos relativos a su creación o registro”, que el escrito adolece de los datos de registro de la Asociación Civil Don Juan II, parte demandada en estos autos, pues en modo alguno, se señala en que oficina de Registro Público fue inscrita, bajo que número, folio, tomo y fecha quedó registrada, que de donde fue extraído unos datos de registro de inscripción de la Asociación que incorporó en el auto de admisión de la demanda, de fecha 01/12/2016, cursante al folio 52, “Vista la presente demanda de prescripción Extintiva, presentada (…) en contra de la Asociación Civil Don Juan II, inscrita por ante el Registro Subalterno del estado Barinas, en fecha 06/09/1990, bajo el Nº 39, folios 90 al 91, del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del citado año, (…)”.
Que la Juez no debió subsanar omisiones de la parte actora al indicar en el acto de admisión de la demanda datos relativos al registro de la Asociación, sin que la parte actora los haya señalado previa expresamente en su escrito libelar como lo ordena el referido ordinal, que por ello denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que tífica los deberes del Juez.
En relación al ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando (…) los datos, títulos y explicaciones necesarios si tratare de derechos u objetos incorporales.”
Que el escrito libelar presenta imprecisiones respecto a la titularidad del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria del cual pretende su extinción, afirmando “(…) Ahora bien, consta en documento de fecha 02 de junio de 1.994, protocolizado en la Oficina del Registro Público del Estado Barinas Municipio Barinas, bajo el Nº 16, Folios 36 al 38 Tomo QUINCE (15), (…) que el causante PEDRO ANTONIO PRADO RUIZ, (…) recibió de la Asociación Civil Don Juan II la cantidad de (…) en calidad de préstamo (…) A fin de garantizar el préstamo antes expresado, el referido causante PEDRO ANTONIO PRADO RUIZ, (…) constituyó a favor de su acreedor, la Asociación Civil “Don Juan II” Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su exclusiva propiedad. Dicho inmueble le pertenece, según consta en documento protocolizado a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Folios 76 al 78, Tomo Catorce (14) correspondiente al año 1.992…,(…).
Que la parcela de terreno le pertenece a sus representados según documento protocolizado a través de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, Folios 76 al 78, Tomo Catorce (14) correspondiente al año 1.992, que el cantinflérico escrito libelar está infecto de imprecisiones, indeterminaciones e incoherencia respecto al título invocado y a las explicaciones necesaria que exige el citado ordinal. Citó el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Durante el lapso probatorio en la presente incidencia, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 4º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
En relación a la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En el caso de autos, cabe advertir que la defensa previa fue invocada con fundamento en el primero de los supuestos descritos, y que si bien es cierto que la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, en su carácter de abogada asistente de los actores ciudadanos Ana Esperanza Silva de Prado, Yannet Carolina Prado de Méndez, Patricia Dayana Prado Silva, Marlin Roxana Prado Silva y Pedro Alexander Prado Silva, en el escrito del libelo de la demanda que presentó, se expresó siempre que Mis representados, no con ello se debe tener como opuesto el referido ordinal 3º, del citado artículo 346, en virtud de que este órgano jurisdiccional observa que la misma fue intentada por los actores, antes señalados, debidamente asistidos por la referida profesional del derecho, y no como su apoderada, razón por la cual considera esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta no debe prosperar; en virtud de lo cual procede a declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 4º, la defensa opuesta está referida a cuando se practica la citación de personas jurídicas en personas naturales que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Tal defensa procede cuando el sujeto señalado como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye; correspondiéndole la prueba de ello al actor y no al excepcionante, pues el demandante debe demostrar que tal representación reside en el sujeto que él ha indicado, conforme al principio procesal de la carga de la prueba previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En esta materia, la doctrina patria sostiene que una sana práctica para obviar tal inconveniente es que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico.
Por otra parte, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1919, de fecha 14 de julio del 2003, al señalar que:
“…(omissis) se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…(sic)”.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Jesús Armando Riveiro López, en el escrito mediante el cual opuso la referida cuestión previa, negó formalmente que actualmente no ostenta el cargo de presidente de la Asociación Civil Don Juan II, cargo que se le atribuye en autos sin señalar específicamente en que Asamblea fue designado como presidente, que en consecuencia no tiene el cargo que se le atribuye.
Por otra parte, de una revisión de las recaudos acompañados al libelo de la demanda, se evidencia que consta copia del poder que le fuera conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 80 al 80 vto, del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, y en virtud de que la parte accionada no consignó en autos, la revocatoria del referido poder, en el que ya no ejerce el cargo como presidente de la referida Asociación, es por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar; razón por la cual esta directora del proceso procede a declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, en cuanto al ordinal 6º del citado artículo 346, el defecto de forma invocado fue fundamentado en los ordinales 2°, 3 y 4° del artículo 340 ejusdem, que señala:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
3º) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Ante la primera norma transcrita está referida a los requisitos formales de la demanda, y específicamente a los sujetos. Respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, está referido a si actúan en nombre ajeno y no en su propio nombre, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige en consecuencia que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, debiendo asimismo indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.
Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que al presentar los ciudadanos Ana Esperanza Silva de Prado, Yannet Carolina Prado de Méndez, Patricia Dayana Prado Silva, Marlin Roxana Prado Silva y Pedro Alexander Prado Silva, asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia del Carmen Silva Dugarte, el libelo de demanda de prescripción extintiva contra la Asociación Civil Don Juan II, en la persona de su presidente ciudadano Juan Armando Riveiro López, adquieren por sí solos el carácter o condición de demandante y demandada respectivamente, razón por el cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar; se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, en relación al ordinal 3º, aduce el presunto demandado de autos que el escrito de libelo de la demanda adolece de los datos de registro de la Asociación Civil Don Juan II, parte demandada en estos autos, pues en modo alguno, no fue señalado en que oficina de Registro Público fue inscrita, bajo que número, folio, tomo y fecha quedó registrada, que de donde fue extraído unos datos de registro de inscripción de la Asociación que fue incorporado en el auto de admisión de la demanda, de fecha 01/12/2016, cursante al folio 52.
Es de observar, que ante dicha cuestión previa los accionantes omitieron indicar los datos relativos a la creación o registro de tal ente moral, así como se desprende que no cursa en autos copia certificada de los estatutos vigente de la referida Asociación Civil, aunado a ello es por lo que procede la cuestión previa opuesta; en consecuencia Se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la tercera de las cuestiones previas invocadas, a saber el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).
Que el presunto demandado manifiesta que el escrito libelar presenta imprecisiones respecto a la titularidad del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria del cual pretende su extinción, que se encuentra infecto de imprecisiones, indeterminaciones e incoherencia respecto al título invocado y a las explicaciones necesaria que exige el citado ordinal.
En este orden de ideas, esta juzgadora observa que del contenido del libelo de la demanda, se colige que se encuentra suficientemente determinado el objeto de la pretensión intentada por los actores al constar los datos, títulos y explicaciones necesarios, y más aún se evidencia de las actuaciones cursantes en autos del documento en el que el hoy de-cujus Pedro Antonio Prado R., constituyo hipoteca de Primer Grado, sobre un terreno de su propiedad, como consta de documento cursante al folio del 39 al 43 ambos inclusive, razón por la cual la cuestión previa opuesta en tal sentido, no debe prosperar; en virtud de lo cual se declara Sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Jesús Armando Riveiro López, previstas en los ordinales 3° 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta última con fundamento en lo estipulado en los ordinales 2° y 4º del artículo 340 ejusdem, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el mencionado ciudadano, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, conforme a los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, este Tribunal advierte que se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del presente pronunciamiento, todo conforme a lo establecido en el artículo 354 ibidem.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje
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