REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete.
206º y 158º

ASUNTO: V-2017-00036
Recibido como ha sido, libelo demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, cobro de costas y honorarios profesionales de abogados, presentado en fecha 08/03/2017, por la ciudadana Doris Margarita Montes Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.977, asistida por el abogado en ejercicio John Fernando Peña Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.955, contra la ciudadana Mirella Coromoto Cabrera Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.247.873.
Alega la demandante en el escrito libelar:

“…(Omissis) en el incumplimiento de la ciudadana: Mireya Cabrera, es por ello ciudadana juez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil, demando a la ciudadana: MIRELLA COROMOTO CABRERA GRANADOS,…(Sic), para que convenga, o en caso contrario así lo declare este juzgado, en la Resolución Absoluta del Contrato de Venta con pacto retracto…(Sic), así como el daño material, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.200.000,00), por el deterioro económico que me ha ocasionado la hoy demandada para poder ejercer mi derecho de retracto, pactado entre ambas; y a pesar que lo perseguido en la presente litis, se trata sobre contratos bilaterales resolutorios, se me ha causado además de los daños antes descritos y demandados; Daño Moral…(Omissis).”

…(Omissis) De conformidad con lo establecido el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda por las siguientes cantidades: 1) Al pago de la cantidad de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS EN BOLÍVARES (1.2000.000,00 Bs.), como pago de justa indemnización por el daño material causado…(Sic). 2) Al pago de la cantidad estimada prudencialmente en el monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL CON CERO CENTIMOS EN BOLÍVARES (360.000,00 Bs.), por concepto de gastos y costas del presente proceso calculados en razón de Treinta (30%) por ciento de las cantidades demandadas más los accesorios y los honorarios de abogados. (Omissis).





Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Expuesta la pretensión contenida en el escrito de demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Se observa de la revisión del libelo y específicamente del petitorio, que se demandan simultáneamente, la resolución de contrato de venta con pacto de retracto, así como el pago de los daños materiales, morales, pago de las costas y honorarios profesionales de abogados.
Hay ciertos supuestos en lo que no se permite la acumulación de pretensiones, cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso bajo análisis la parte accionante peticiona la resolución de contrato de venta con pacto de retracto, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barinas, en fecha 26 de abril 2016, bajo el Nº 15, tomo: 109, folios 76 al 80, así como el pago de los daños materiales, morales, pago de las costas y honorarios profesionales de abogados, siendo estas pretensiones excluyentes entre si, ya que los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente en el supuesto de una eventual declaratoria con lugar, y una no pude interponerse como subsidiaria de la otra, como se presenció en el caso in comento.
Asimismo, en criterio de esta sentenciadora, es menester transcribir la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, sin que sea necesario, en el procedimiento ordinario civil, que los litigantes estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (Pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada en el expediente Nº 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sen la cual se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supra transcritos, se deriva, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su reclamación procede una vez finalizado el juicio, siendo por tanto, improcedente la reclamación de las costas y honorarios profesionales estimadas conjuntamente con la reclamación de los daños materiales y morales y la resolución del contrato de venta con pacto de retracto, efectuados en el escrito libelar, por cuanto para su tramitación por expreso mandato legal, se requieren la aplicación de procedimientos diferentes, a saber: para el cobro de las costas, el previsto en la Ley 22 y siguientes de la Ley Abogados y para la resolución del contrato y/o cumplimiento, el previsto en el Procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la forma como ha sido la planteada las pretensiones en el escrito libelar, hacen procedente la inadmisibilidad de la demanda, ello en razón del contenido del artículo 78 ejusdem que preceptúa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así mismo, el artículo 81 del Código Civil adjetivo, enumera los supuestos en que no es procedente la acumulación de dos causas, y dispone:
“No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que el accionante, exige el cobro de costas estimadas en un treinta (30%) por ciento de la estimación de la demanda, el cobro de honorarios profesionales, simultáneamente con el cobro de daños morales y materiales y la resolución del contrato de marras, en razón de lo cual, existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles. Así se decide.
Con base en los argumentos legales, antes analizados y atendiendo al criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, en criterio de quien decide, en el presente caso, la forma en que fue planteada la pretensión, genera inexorablemente, una acumulación indebida, lo cual conduce a que deba declararse una inepta acumulación de pretensiones y como consecuencia de la misma, la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Tal decisión no impide al accionante la tutela jurídica de sus derechos, por lo que deberá proceder éste a formular sus pretensiones por separado. Y Así se decide.
En relación a la acción ejercida es menester señalar que el en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el referido Decreto, señala su artículo 5° lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”

Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:

“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la pretensión ejercida en la presente causa es la resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto sobre un bien inmueble, consistente una casa para habitación familiar, ante descrito, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda y siendo que la accionante, en el íter procesal, no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, les impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales del caso concreto analizadas ut supra, hasta tanto, se de cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
A mayor abundamiento, quien decide considera relevante transcribir parcialmente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 11-1426 de fecha 20 de junio de 2012, en el expediente Nº 2011-000122, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos Raúl Rivas Garantón y Ligia Díaz de Rivas, contra los Ciudadanos María Luisa Duque, Gabriel Antonio Giani Luque, Xavier Giani Luque y Diego Giani Luque, donde se expresó lo siguiente:
“En esta oportunidad, la Sala considera necesario llamar la atención respecto a los eventos ocurridos en el presente juicio, por resolución del contrato de arrendamiento ejercido conjuntamente con una pretensión de indemnización por daños y perjuicios, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, Extraordinaria del 12 de noviembre de 2011, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668.
Asimismo, es oportuno indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto respecto de juicios que no tienen por causa la relación arrendaticia. Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, examinó la situación particular de un juicio de reivindicación, respecto del cual dejó asentado que la suspensión del proceso en curso o ya iniciado antes de la entrada en vigencia del referido decreto, procedería frente a alguna medida judicial o sentencia definitiva, que hubiese adquirido fuerza de cosa juzgada, cuya ejecución material comportase la desposesión material del inmueble ocupado como lugar de vivienda principal, por cuanto, el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios. Con ello resultó precisado, en el conocimiento de ese juicio particular de reivindicación, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal”(Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados y en aplicación del criterio casacional antes transcrito, este Tribunal concluye que por cuanto el contrato de marras, cuya resolución se demanda, versa sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y que en caso de dictarse decisión definitiva, tal decisión implicaría para cualquiera de los sujetos de la relación jurídica procesal, una desposesión del mencionado inmueble y a los fines de evitar reposiciones inútiles, deben las partes tramitar ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento administrativo antes de intentar cualquier acción sobre el mencionado inmueble, por consiguiente, considera quien decide, que la pretensión intentada debe ser declarada inadmisible, por existir una prohibición especial de la Ley de admitir la mencionada acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de resolución de contrato de venta con pacto de retracto, cobro de costas y honorarios profesionales de abogados, .intentada por la ciudadana Doris Margarita Montes Peña, contra la ciudadana Mirella Coromoto Cabrera Granados, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente resolución de contrato de venta con pacto de retracto, cobro de costas y honorarios profesionales de abogados, en el escrito libelar, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: no se ordena la notificación de la parte actora, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

Publíquese, registrese y expídanse las copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. María Elena Bayona Briceño
La Secretaria,

Abg. Kelly Torres Azuaje