REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: V-2017-00034


PARTE ACTORA: Cledis Rosa Quijada Foma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.881.307.

ABOGADO ASISTENTE: Omar E. Arevalo, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.142.530, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 37.076.

PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Foma González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 1.914.525 y la Sociedad Mercantil “Jara Taller” C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el nº 74, tomo 16-A, de fecha 12 de Mayo de 2.015, representada por Samuel Dario Jara: venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 20.869.323.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.


Vistas las anteriores actuaciones, y recibida como fue en fecha 07 de marzo de 2017, el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas, y por auto de fecha 08 de los corrientes, se le dio entrada.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que:

“Ocurro para incoar demanda de NULIDAD DEL DOCUMENTO “PODER ESPECIAL” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 29 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 18, folio 68 del Tomo 45 del Protocolo de transcripción del año 2015 y del ASIENTO REGISTRAL correspondiente al documento “VENTA DEL INMUEBLE” protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 02 de Octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 2013.4353, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. Acción que la dirijo contra el ciudadano FOMA GONZÁLEZ LUÍS ENRIQUE y la sociedad mercantil “JARA TALLER”, C.A., a efecto que mediante SENTENCIA se sirva declarar NULO el ACTO JURÍDICO: 1).-“PODER ESPECIAL”. …(Sic). Celebrado de manera dolosa en tanto no contó con mi manifestación de voluntad., y el asiento registral 2).-“VENTA DE INMUEBLE” constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías…(Omissis).

Expuesta la pretensión contenida en el escrito de libelo de la demanda, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.


En este sentido considera quien aquí decide menester mencionar los presupuestos procesales, a fin de observar ilustrar en que consisten los presupuestos procesales y cuales son las consecuencias; así podemos decir que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En este sentido, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para realizar tal acto.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

Entre los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados presupuestos procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así, Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema en consideración, procurando una ajustada definición. Después de recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal, y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho aparente, pero agrega que se ha propuesto por ello sustituir la designación de presupuestos procesales por otra, como por ejemplo “presupuestos procesales de la demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito”, o “presupuestos para una sentencia sobre el fondo”.

También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.

Por su parte Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Entre los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose, entre, otras, las de “presupuestos del conocimiento del mérito”, “extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o “condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por Chiovenda, quien los definió como las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

Por su parte para el jurista Monroy Gálvez indica que la falta o defecto de un presupuesto procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada, y esto es tan cierto –dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo;También ha sido observada la denominación de presupuestos procesales por otro destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste.


- que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó bien se torne viciada desde ese momento en adelante.

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es señalar en el escrito libelar a que persona en particular va dirigida la acción, es decir a quien demanda y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial. Ya hemos dicho que tales requisitos Bulow los denominó Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido acogida en forma unánime por la doctrina.

En efecto –indica Guasp- que dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, refiriéndose en términos generales y no a los actos aislados del proceso.

Siguiendo los lineamientos previamente esbozados, corresponde conceptualizar la definición de parte de Carnelutti que afirma la palabra parte tiene un doble significado: para evitar confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal.

Expuesto lo anterior, se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales, ya que un Juez no puede admitir una demanda con base a simples presunciones, cuando en el libelo de la demanda no se indica que demanda a una determinada persona. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión.

Respecto los requisitos o condiciones de procedibilidad de la acción, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 165 y 166 , señala lo siguiente:

“Dejando de lado los presupuestos procesales, esta doctrina considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La Legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3)La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”…

Revisado el criterio doctrinal antes trascrito, podemos afirmar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los necesarios requisitos de procedibilidad de la acción y en consecuencia la acción propuesta resulta manifiestamente improponible.

En este sentido, respecto la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha señalado que:

“…se trata de actuaciones en las que desde el propio inicio se exterioriza de manera clara y evidente, la absoluta imposibilidad jurídica de que al final del proceso pueda recaer una decisión de mérito en el sentido pretendido por el actor.”
“O en otras palabras, son hipótesis en las que de la misma demanda surge, en forma inequívoca su inidoneidad por llegar a un resultado final útil, en función de que el proveimiento que se reclama, abstractamente considerado, no es consentido por la Ley, en razón de la inadecuación que afecta sea a los sujetos, al objeto o a la causa de la pretensión deducida.”

Tomado de “revista Uruguaya de derecho Procesal, Nº 2- 1.986.

En caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita la nulidad del documento del “poder especial” protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 29 de septiembre de 2015, inscrito bajo el Nº 18, folio 68 del Tomo 45 del Protocolo de transcripción del año 2015; y del “asiento registral” correspondiente al documento venta del inmueble, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas en fecha 02 de Octubre de 2015, inscrito bajo el Nº 2013.4353, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7931 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, en virtud de haberse realizado de manera fraudulenta el registro del referido poder, así como de la venta, por cuanto dicho negocio jurídico esta viciada de nulidad absoluta, que no fue contado con su manifestación de voluntad, ni aprobó, ni percibió el pago indicado.


Ahora bien, observa está sentenciadora que la presente nulidad de documento, no se encuentra comprendida dentro de disposición legal alguna, que la acción interpuesta por la parte actora depende de una tutela jurídica inexistente por cuanto no se cuenta como una acción de nulidad de documento, en atención a ello estamos en el caso de autos en presencia de una acción no tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, que se colige que la acción interpuesta es ciertamente una acción manifiestamente improponible, y que por el contrario, la acción prevista en nuestra legislación para atacar la legitimidad de la nulidad que se propone, es la acción de tacha de falsedad con fundamento en las causales taxativas señaladas en el artículo 1380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, razón por la cual dicha acción de nulidad de documento resulta forzoso para este Tribunal que la misma debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECLARA.-

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la admisión de la demanda de nulidad de documento intentada por la ciudadana Cledis Rosa Quijada Foma, contra el ciudadano Luís Enrique Foma González, y la sociedad mercantil “JARA TALLER”, C.A, representada por su presidente ciudadano Samuel Dario Jara, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria,
Abg. Kelly Torres Azuaje