REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2016-000018
EH21-X-2016-000038
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad Inversora Campero 2012, C.A, intentada por el ciudadano Edwin Efreen Peña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.004, representado por los abogados en ejercicio Roberth José Quijada Rodríguez, Rosa Mercedes Carreño Escobar, Edgar González Rivero, Yuliana Andreina Peña Ochoa y María Natali Aguilar Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.386, 70.211, 107.533, 130.791 y 112.698 respectivamente, con domicilio procesal al final Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, piso 2, oficina 3, Alto Barinas Estado Barinas, contra la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 06/11/2012, bajo el Nº 17, Tomo 45-A REGMER2, representada por los ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.042.414 y 10.151.656 respectivamente, así como en su propio nombre, y los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.744.812, 14.042.414, 10.151.656, 5.677.685, en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 23/05/2016, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por auto del 24 de aquel mes y año se le dio entrada formándose expediente y dándosele entrada.

Por auto de fecha 06/06/2016, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la sociedad mercantil Inversiones Campero 2012, C.A, en la persona de sus representante legales ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, a los mencionados ciudadanos en su propio nombre y a los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba y Delma Abril de Cuellar, para que comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, ordenándose aperturar el cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente, debiendo la parte proveer los fotostatos respectivo.

Los recaudos de citación fueron librados el 20/06/2016, siendo personalmente citados el ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril y el representante de la sociedad Mercantil Inversora Campero 2012, C.A, según consta de las diligencias suscritas en fecha 21 y 22 de julio del año en curso y los recibos de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil respectivo, cursante a los folios del 67 al 70 ambos inclusive.

Sin embargo, los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, no fueron personalmente citados conforme se evidencia de las diligencias suscrita por el Alguacil respectivo, por las razones allí expuesta, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 71 al 244 ambos inclusive.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21/08/2016, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar.
Por auto del 02/08/2016, se acordó la citación por carteles solicitada con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad demandada Inversiones Campero 2012, C:A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril, y Delma Abril de Cuellar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.744.812, 14.042.414, 10.151.656, 5.677.685, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 10/08/2016.

Previa solicitud de la co-apoderada actora abogada en ejercicio Yuliana A. Peña O, por auto del 08/08/2016, se fijó las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m) del cuarto día de despacho siguiente aquél, para que la Secretaria del Tribunal, se trasladará a fijar el cartel de citación ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El ejemplar del cartel respectivo fue fijado por el Secretario de este Tribunal, el 12 de agosto del año en curso, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, que riela al folio 267.
En virtud de no haber comparecido los demandados a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto dictado el 11 de octubre de 2016, se designó como defensora judicial de la sociedad mercantil Inversiones Campero 2012, C.A, en la persona de cualquiera de sus representante legales los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril, Mario Antonio Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, a la abogada en ejercicio Carmen N. Araujo.

Mediante sentencia de fecha 04/11/2016, se ordenó reponer la causa al estado de que se libre nuevamente cartel de citación de conformidad con a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Mario José Cuellar Abril, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 02/08/2016 inclusive el auto dictado en esa fecha, cursantes a partir del folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente asunto, no se hizo condenatoria en costas, no se ordena la notificación de la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, así como de los co-demandados Inversora Campero 2012, C.A y del ciudadano Mario Antonio Cuellar Abril, por encontrarse a derecho.

Por auto de fecha 15/011/2016, se ordenó citar a los co-demandado ciudadanos Delma Abril de Cuellar, Mario Cuellar Torrealba y Manuel José Cuellar Abril, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia que por error material involuntario el nombre del ciudadano Manuel José Cuellar Abril, se colocó de forma incorrecta como Mario José Cuellar Abril, en la sentencia dictada el 04/11/2016.

Mediante auto de fecha 22/11/2016, se dictó auto fijándose el quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m) para dar cumplimiento a la fijación del cartel respectivo por la Secretaria del Tribunal, lo que fue cumplido en su respectiva oportunidad.
Los ejemplares de los carteles fueron publicados y consignado a través de la diligencia suscrita en fecha 28/11/2016, por la abogada en ejercicio María Natali Aguilar Vivas.

Previa solicitud de la representación judicial del accionante, abogada en ejercicio María Aguilar Vivas, por auto dictado el 30/01//2017, se designó como defensora judicial de los ciudadanos Mario Cuellar Torrealba, Manuel José Cuellar Abril y Delma Abril de Cuellar, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 08/02/2017, siendo personalmente citada el 13 de febrero de 2017, según se desprende de la diligencia suscrita en fecha 14/02/2017 y del recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 117 y 118, respectivamente.

En fecha 24 de enero de 2017, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.


Por auto de fecha 20/06/2016, se aperturó el presente cuaderno de medidas donde se proveería lo conducente.

En fecha 06/07/2016, este Tribunal se pronunció respecto a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

1) Se Decreta medida de prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Líbrense oficios.

2) Se niega la medida cautelar consistente en prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contengan modificación alguna de la composición accionaria de dicha sociedad.

3) Se Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de ocho mil quinientos siete metros cuadrados con ochocientos ochenta y nueve milímetros cuadrados (8.507.889 M2), ubicado dentro del área general aproximada de cincuenta mil novecientos catorce metros cuadrados (50.914 M2), situado en la Avenida los Andes Urbanización Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, las cuales se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Línea quebrada ABB1B2B3B4B5 de cinco tramos compuestos paralelos y/o perpendiculares entre sí, colindantes con terrenos que son o fueron de la empresa Sageco sociedad anónima (Sageco) AB, de cientos cincuenta y dos metros (152 mts), BB1, de veinte metros (20 mts) y B1B2, de cuarenta y dos metros (42 mts) y B3B4, de cincuenta metros (50 mts) y B4B5 de sesenta y ocho metros (68 mts); Sur: línea quebrada CDEF de tres tramos rectos paralelos y/o perpendiculares entre si, CD de doscientos doce metros (212 mts) colindantes con la acera norte de la sección principal de la avenida Los Andes, DE, de sesenta metros (60 mts) y EF de cincuenta metros (50 mts); Este: tramo recto B2C de ciento cincuenta y siete metros (157 mts) colindantes con la acera lado Oeste de la avenida Táchira; y Oeste: tramo recto FA de ciento sesenta y siete metros (167 mts) colindantes con la acera, lado este de la sección principal de la Avenida Piedemonte. El lote de terreno aquí vendido se encuentra alinderado particularmente, de acuerdo a levantamiento topográfico, de la siguiente manera: Norte: Parcelas 15, 12, 11, 8 y 7, partiendo desde el punto L-2 de coordenadas N952807.067 E 361999.946, con una distancia de 36.55 metros, en línea recta hasta el Punto L-3 de coordenadas N 952805.531 E 362036.464; partiendo del Punto L-3, con una distancia de 20 metros, en línea recta hasta el Punto L-4 de coordenadas N952785.563 E362035.058; Partiendo del punto L-4, con una distancia de 20,30 metros, en línea recta hasta el Punto L-5, de coordenadas N952784.724 E 362055.341; Partiendo del Punto L-5, con una distancia de 20,40 metros, en línea recta hasta el Punto L-6 de coordenadas N952805.110 E 362056.111, Partiendo del Punto L-6, con una distancia de 20 metros, en línea, recta hasta el Punto L-7 de coordenadas N952803.858 E 362076.071; Partiendo del Punto L-7, con una distancia de 20,05 metros, en línea recta hasta el Punto L-8 de coordenadas N 952783.856 E 362075.036, partiendo del punto L-8, con una distancia de 80,34 metros, en línea recta hasta el Punto L-9 de coordenadas N 952780.331 E 362155.137. Sur: Terrenos que son o fueron de AtefNemer, Partiendo del Punto L-1, de coordenadas N 952746.745 E361998.572 con una distancia de 38.60 metros, en línea recta hasta el punto L-12 de coordenadas N 952746.845 E 362037.172; Partiendo del Punto L-12, con una distancia de 117, 20 metros, en línea recta hasta el Punto L-10 de coordenadas N 952730.322 E362154.263; Este: Terrenos que son o fueron de AtefNemer, Partiendo del Punto L-10, de coordenadas N952730.322 E362154.263 con una distancia de 50.00 metros, en línea recta hasta el Punto L-9 de coordenadas N952780.331 E 362155.137; y Oeste: Avenida Pie de Monte, Partiendo del Punto L-1, de coordenadas N 952746.745 E 361998.572 con una distancia de 58.55 metros, en línea recta hasta el Punto L-2 de coordenadas Nº 952807.067 E 361999.946, propiedad de la empresa demandada Sociedad mercantil Inversora Campero, 2012, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 06/11/2012, bajo el Nº 17, Tomo 45-A REGMER2, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-40164366-3, representada por el ciudadano Manuel José Cuellar Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.042.414, inscrito por ante el Registro Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 2012.6098, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.8311, correspondiente al folio Real del año 2012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena participar lo conducente a la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas. Líbrese oficio. Así se decide.

4) Se declara Procedente la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor a los fines del control, vigilancia y supervisión de las actividades de la sociedad mercantil INVERSORA CAMPERO 2012, C.A.

El 07 de julio de 2016, se libraron oficios Nros. EH21OFO2016000389, EH21OFO2016000391 y EH21OFO2016000394, al Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Estado Barinas y Registrador Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, respectivamente.

Por auto de fecha 07/07/2016, se designo como veedor judicial a la ciudadana María Andreina Dugarte Rodríguez, a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes aquel a manifestar o aceptar su excusa y en el primero de los casos prestará el juramento de ley, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

En fecha 20/07/2016, se ordenó librar nuevo oficio en los mismos términos librados en fecha 07 de julio de 2016, con oficio Nº EH21OFO2016000391, debido que la sede del organismo señalado se encuentra en el Distrito Capital, librándose oficio Nº EH21OFO2016000439, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interior y Judicial, Altamira, sector La Castellana, Av. San Felipe, Caracas.

El 02/08/2016, se expidió credencial a la veedora judicial designada, en el presente asunto.

En la oportunidad legal, el Tribunal se constituyó trasladándose a la parcela de terreno y empresa ubicados en la Avenida Los Andes, Urbanización Alto Barinas, del Municipio Barinas, en compañía de la ciudadana María Andreina Dugarte, ordenando la Juez proceder a levantar acta y fijar nueva oportunidad de traslado para el mismo día, en la hora allí indicada, y en el que dejó constancia de lo siguiente: 1) que en el área donde se encuentra funciona única y exclusivamente la Asociación Civil Escuela Comunitaria Integral Deportiva, (ECID) ANDILLANOS, y no como se creía que funcionaba las oficinas administrativa de la empresa Inversora Campero 2012, C.A, consignando a la vez copia simple de acta constitutiva de la referida Asociación, que la escuela de futbol AUDILLANOS; funciona cumpliendo con la función social de la empresa y para ello la escuela retribuye a la empresa con el mantenimiento ornato de las instalaciones correspondientes a la cancha y a las funciones de la escuela e imparte clases de futbol a niños desde los cuatro años, hasta los dieciséis años en las diferentes categorías.

Mediante escrito presentado en fecha 15/02/2017, comparecieron los abogados en ejercicio Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, y de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, quienes manifestaron formular oposición a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal, alegando que en cuanto a la medida innominada de nombramiento de veedor judicial, se fundamenta en una decisión del 28/05/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en el expediente 02-2122, en el cual si bien es cierto que ha ratificado su existencia en el proceso judicial, en el entendido que dichos auxiliares en ningún caso deben suplantar los órganos de administración regularmente establecido por vía estatutaria. Citó sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en decisión del 8 de julio de 1997, (Caso: Café Fama de América).

Que de los recaudos consignados por la actora en su escrito libelar, no se evidencia el cumplimiento de los tres requisitos para el decreto de medidas innominadas, solo mencionaron el periculum in mora y el periculum in damni, sin demostrar la infructuosidad del fallo definitivo y el demandante confunda el periculum in mora con el fumus boni iuris, al comenzar a definir el primero como la presunción grave del derecho que se reclama, por haber extraído elementos de convicción fuera de los autos, violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el nombramiento del veedor judicial y de esta forma colocarlo por encima de los socios, de la junta directiva y del comisario, violentando la libertad a la industria y comercio, el derecho de asociarse libremente, el derecho al desarrollo de la personalidad jurídica, libertad de empresa, derecho de propiedad y libertad de actividad económica, evidenciándose claramente que son exageradas y desproporcionadas las facultades conferidas al veedor judicial.

Que este Tribunal incurrió en el error de emitir opinión anticipada y da por demostrada la causal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, referente a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, considerando que si: “siendo la pretensión del actor obtener la disolución y liquidación anticipada de la sociedad de comercio “Inversora Campero 2012, C.A”, debiendo pronunciarse acerca de si es procedente la liquidación de los negocios sociales pendientes que termina con la división entre los socios, del capital social y la liquidación de su patrimonio, dicha presunción del daño deviene del hecho que el Director General y el Director Administrativo, cargos ejercidos por los co-demandados, ciudadanos Manuel José Cuellar y Mario Antonio Cuellar, según la cláusula novena estatutaria, pueden actuar conjunta o separadamente teniendo estas facultades de ejercer la representación total y absoluta de la compañía, con amplía potestades de administración y disposición de sus bienes, tal como se evidencia de las copias certificadas de los estatutos de la sociedad objeto de disolución anticipada y posterior liquidación.

Que tal razonamiento y adelanto de opinión sin que la parte actora haya traído a los autos prueba fehaciente que demuestre la falta o cesación del objeto de la sociedad o que exista la imposibilidad de conseguirlo, no puede ser considerado anticipadamente para determinar la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además, no encuadra dentro de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de la medida preventiva innominada, al periculum in damni no están suficientemente demostradas y ello trae como consecuencia también la improcedencia del decreto de las otras medidas cautelares, referentes a la medida de prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil Correspondiente, Asambleas ordinarias o extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa, y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con un área aproximada de ocho mil quinientos siete metros cuadrados con ochocientos ochenta y nueve milímetros cuadrados (8.507.889 M2), propiedad de la sociedad mercantil demandada, deben ser también revocadas.

Que si bien es cierto, que no está facultado para tomar decisiones dentro de la empresa, no es menos cierto que su cargo de alto nivel y confianza dentro de la misma, pues forma parte de la junta Directiva y tiene el cargo de Director Jurídico, tal como se evidencia de la cláusula Décima Séptima de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil demandada, si le permitía estar al tanto de todos los manejos contables administrativos, al punto de aprobar algunas transacciones comerciales que en su debida oportunidad procesal serán demostradas, las cuales permitieron adquirir el mayor activo de la sociedad INVERSORA CAMPERO 2012, C.A, como lo es el inmueble y las mejoras construidas, sobre el cual se ha decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar .

Que en cuanto a la procedencia de la medida el Tribunal analizó el acervo probatorio aportado de las copias que señaló, que de tales instrumentos a la única conclusión que los lleva, es a la existencia de una sociedad mercantil en la cual la demandante posee una cantidad de acciones, que él formar parte de la junta directiva con el cargo de director jurídico y así mismo a la compra de un bien inmueble que es propiedad de la sociedad mercantil demandada. Acompañó: documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 08/12/2016, bajo el Nº 26, Tomo 248, folios 102 hasta el 105.

Sólo los co-demandados de autos ciudadanos Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, y la Sociedad Mercantil Inversora Campero 2012, C.A, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron las siguientes:
1. Copias simples de comunicaciones emanada del ciudadano Manuel José Cuellar Abril Director de la empresa Inversora Campero 2012, C.A, dirigida al Gerente de Tributos Internos A/C Jefe de División de Tramitaciones, Región Los Andes, de fechas11 de febrero y 11 de abril del año 2014, con fecha de recibidos del 13 de febrero de 2014 y 25 de abril del 2015.
2. Copias simples de Declaraciones y Pagos del impuestos al Valor Agregado, correspondiente a la empresa Inversora Campero 2012, C.A, de los años 2015, 2016 y sólo del mes de enero del año 2017.
3. Copias simples de Relaciones de Desembolsos de Efectivo Ejercicio, correspondiente a la empresa Inversora Campero 2012, C.A, de los años 2014, 2015, 2016 y sólo del mes de enero del año 2017.
4. Copias simples de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, Forma DPJ-99026, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, correspondiente a la empresa Inversora Campero 2012, C.A, de fechas 10 de marzo de 2016 y 22 de febrero de 2017.
5. Copia de certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Nº 202050000172600008750, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, la cual versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, más no sobre la propiedad, pues si el sujeto contra quien obre la medida alega no ser propietario del bien objeto de medida cautelar, carece de cualidad e interés procesal, y por ende de la legitimidad requerida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición. En tal sentido, la doctrina patria sostiene que en la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de tal oposición.

Por su parte, analiza esta sentenciadora que en cuanto al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que las medidas preventivas las decretara el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.

Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada es una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, además de las medidas preventivas típicas, el Tribunal podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Señala igualmente dicha disposición que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar el daño y hacer cesar la lesión.

Cuando nos referimos el periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando se refiere a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que, “...Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones S.A.).

Establecido lo anterior, el Tribunal observa con relación a los argumentos contenidos en la oposición que la misma hizo referencia a los requisitos previstos en la ley, especialmente al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y el requisito del daño que una de las partes pueda causar al derecho de la otra.

Indudablemente, este tipo de sentencias (declarativas) no comportan una ejecución por parte del demandado, bien sea de hacer o de dar, puesto que ello queda limitado a las sentencias de condena, pero ello, por si solo, no obsta para que el Juez pueda acordar una medida cautelar.
Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares no es simplemente evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir la objetivo de las medidas cautelares típicas, pero como se indicó anteriormente, en el caso de las medidas innominadas tiene especial relevancia el daño o lesión que se le pudiera causar a la parte mientras se tramite el juicio, estando destinada la medida innominada a hacer cesar la lesión.
De tal manera que, es posible ante el ejercicio de una acción de las que la doctrina denomina declarativas, que dan lugar a un tipo similar de sentencias, es decir, declarativas, acordar alguna cautelar destinada exclusivamente a evitar un daño o lesión.
Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones merodeclarativas, de la siguiente forma:
Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).
No pocas veces la naturaleza de la acción declarativa ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes, como sucede a juicio de la Sala, en casos como el que aquí se examina, en el cual el actor pretende.
De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, considera esta Juzgadora que el hecho de que la acción intentada sea de nulidad, y que no de lugar a una sentencia de condena, no significa a priori, que no se puedan decretar medidas cautelares.
Pero ese poder cautelar del Juez queda limitado, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a aquellos casos en los cuales existe fundado temor de que una de las partes pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la otra parte, estando destinada la medida únicamente a hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este orden de ideas, nuestro profesor, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación a la tutela preventiva, caso que nos ocupa, nos ilustra de la siguiente manera: “…Siendo la certeza y la seguridad jurídica fines del derecho, la sola falta del elemento determinador de aquello a lo cual el hombre tiene que atenerse en sus relaciones con los demás, susceptibles de desconocer un derecho subjetivo, y la falta de seguridad que pueda impedir su ejercicio, son motivos suficientes para que proceda la tutela jurisdiccional. Es abocable la función jurisdiccional tanto por la violación efectiva de un derecho como por el peligro de la violación; esto último desde luego que significa una falta de seguridad.
La justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos”…

Interpreta quien aquí decide, que efectivamente las medidas preventivas decretadas, que son de carácter instrumental, las cuales a todas luces no pretenden ser definitivas, sino por el contrario tienen la intención de hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto, o actos que pudieran perjudicar al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.



De este modo, vale destacar que nuestro legislador -en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- exige para que proceda el decreto de las medidas preventivas, el cumplimiento de dos extremos o requisitos, cuales son: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, estima quien aquí decide que de los instrumentos o documentos consignados por las partes e insertos en el presente expediente, se colige que se encuentran llenos los extremos de ley para las procedencias de las medidas decretadas por este Tribunal, razón por la cual resulta forzoso considerar que la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 28.204 y 36.806 respectivamente, resulta improcedente, y por ende, debe ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y dado que las pruebas promovidas en esta incidencia por la representación judicial de los opositores, versan sobre los hechos controvertidos en el asunto principal, y a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que puedan conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar y valorar las mismas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, de los-co-demandados Manuel José Cuellar Abril y Mario Antonio Cuellar Abril, y la Sociedad Mercantil Inversora Campero 2012, C.A, contra las medidas decretadas en fechas 06/07/2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMAN las medidas decretadas en fecha 06/07/2017, de: prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil Inversora Campero 2012, C.A, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble antes descrito, así como la Medida Cautelar Innominada de designación de un Veedor a los fines del control, vigilancia y supervisión de las actividades de la referida sociedad mercantil, y debidamente participadas.

TERCERO: Se condena a los co-demandados opositores al pago de las costas de la presente incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 603 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,


Abg. Kelly Torres Azuaje